AP31-S-2018-003398
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado GILBERTO COLMENARES MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.109, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SORCIRE ERNESTINA LOPEZ PIERRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.616.064; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
I
Expone el apoderado judicial de la solicitante, que ocurre ante este órgano Jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de solicitar la apertura de una incidencia a los fines de que sea verificado el auto que declara Únicos y Universales Herederos del De Cujus ALEXANDER GUSTAVO MARTINEZ, quien falleció AB INTESTATO el día 16 de julio de 2017, según consta de Acta de Defunción expedida en la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Pedro, folio 036, Acta número 2786 de fecha 18 de julio de 2017, fallo que fuere dictado a favor de la ciudadana LIBIA JOSEFINA MARTINEZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.020, conforme al asunto AP31-S-2017-007313, nomenclatura de este Tribunal; ello en virtud de que su representada mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano ALEXANDER GUSTAVO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.670.402, hace más de diez años de manera ininterrumpida, aproximadamente desde el año 2006, siendo este un hecho notorio entre familiares, relaciones sociales y vecinos, y que fijaron su residencia en la Parroquia Caricuao, Sector UD-5, Bloque 8, Edificio 2, Piso 2, Apartamento 803. Que de esa unión no procrearon hijos.
Alega que por cuanto existe el riesgo de mantenerse si coexiste vigente el auto que declara la titularidad de Único y Universal Heredero del DE CUJUS ALEXANDER GUSTAVO MARTINEZ, ya identificado, a favor de la ciudadana LIBIA JOSEFINA MARTINEZ SOLORZANO, antes identificada le serían vulnerados los derechos constitucionales y legales a su , en virtud de que por orden de suceder es a la persona de su mandante a quien corresponde tal derecho, que a tales efectos su poderdante hizo lo propio y solicitó juicio Mero Declarativo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto AP11-V-2018-000172 del cual consignó auto de admisión.
Concluye solicitando lo siguiente:
1)Que se admita la presente solicitud por no ser contraria a derecho, a la Ley, ni a las buenas costumbres y por no encontrarse prescrita la acción.
2) Se evacuen las pruebas promovidas tanto materiales como testificales y todas aquellas que surjan y que puedan surgir durante el proceso dentro del lapso procesal correspondiente.
3) Que conforme a la Fundamentación Constitucional, Jurisprudencial, Doctrinaria y Legal conjuntamente con los hechos narrados y una vez verificada la existencia del auto que declara Única y Universal Heredera DE CUJUS ALEXANDER GUSTAVO MARTINEZ, quien era portador de la cédula de identidad N° 16.670.402 a la ciudadana LIBIA JOSEFINA MARTINEZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.020, se revoque la decisión antes aludida conforme al derecho que asiste a su representada.
4) Se notifique al Ministerio Público de la presente solicitud, toda vez que se presume se subsuma la conducta de la ciudadana LIBIA JOSEFINA MARTINEZ SOLORZANO, en supuestos establecidos en el Código Penal Venezolano.
5) Se impongan todas las medidas cautelares y/o coercitivas que este Tribunal estime imponer conforme a lo solicitado.
II
Así las cosas, se desprende de los hechos narrados por el solicitante que su petitorio se subsume en accionar por ante este órgano jurisdiccional, la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de habérsele otorgado Titulo de Única y Universal Heredera a la ciudadana LIBIA JOSEFINA MARTINEZ SOLORZANO, que según sus dichos fue tramitado bajo el N° AP31-S-2017-007313, cuya nomenclatura corresponde a este Juzgado.
Ahora bien, establece el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
Igualmente, establece el artículo 897 ejusdem lo siguiente: “Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.”
Asimismo, dispone el artículo 898 del mismo Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.”
Del escrito de solicitud, así como de las normas invocadas up supra, se desprende que el asunto que aquí nos ocupa,debe subsumirse a que la actuación que se pretende sea revisada por este Tribunal, es de las llamadas de Jurisdicción Voluntaria, pues se trata de la revocatoria del Título de Única y Universal Heredera que le fuera otorgado a la ciudadana LIBIA JOSEFINA MARTINEZ SOLORZANO, antes identificada.
En este sentido, tanto la doctrina y la Jurisprudencia Patria, reiteradamente han sostenido que la finalidad de ese tipo de actuaciones no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino lade atender, dentro de los límites, que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar, si fuere el caso.
En el presente caso, de acuerdo a las actuaciones registradas por el Sistema Automatizado Juris 2000, revisado a los fines de verificar, que efectivamente este Juzgado conoció de las actuaciones relativas a la causa AP31-S-2017-007313, como lo señala el peticionante, se pudo constatar que esa causa fue tramitada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es decir, fue sometido al conocimiento de un Tribunal distinto por ante el cual se interpone la apertura de la incidencia relativa a lograr su revocatoria, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, visto que los alegatos planteados en la solicitud, pudieren constituir una presunción desvirtuable sobre los derechos que como adquiriente a título de Única y Universal Heredera obtuvo la ciudadana LIBIA JOSEFINA MARTINEZ SOLORZANO, considera esta Juzgadora que la solicitante ciudadana SORCIRE ERNESTINA LOPEZ PIERRE, antes identificada, está llamada a accionar los mecanismos judiciales mediante un juicio de nulidad autónomo por ante la Autoridad Judicial correspondiente, en virtud de lo expuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tales circunstancias y de acuerdo con las previsiones de los artículos antes invocados; este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud y así se declara.
LA JUEZ
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NAVAS
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