AP31-S-2017-000008
SOLICITANTES: YAJAIRA JOSEFINA ECHEGARAY LARA y OSWALDO JOSE RIVAS BAUTTE, titulares de las cédulas de identidades Nº V-4.434.616 y V-2.756.552, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: HERNAN PLAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 128.309.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-000008

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2017, por los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA ECHEGARAY LARA y OSWALDO JOSE RIVAS BAUTTE, debidamente asistidos por la abogado HERNAN PLAZA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 26 de diciembre de 1992 ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, según se evidencia en acta Nº 65 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de abril de 2001, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Lomas del Ávila, Calle 16, Residencias Loma Escondida, Piso 6, Apartamento 66, Parroquia Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, No Procrearon hijos.
En fecha 18 de septiembre de 2017, Se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la solicitud y se instó a indicar la fecha exacta de la separación de hecho y consignar copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 19 de Octubre de 2017, se admitió la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, librándose el día 09 de marzo de 2018, Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Mayo de 2018, compareció ante este Despacho, la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
En fecha 24 de mayo de 2018, Se dicto auto mediante el cual la Abogada ARLENE PADILLA, se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado que se encuentra.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 26 de diciembre de 1992 ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, según se evidencia en acta Nº 65 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de abril de 2001, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA ECHEGARAY LARA y OSWALDO JOSE RIVAS BAUTTE, ambos identificados al inicio de este fallo. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 26 de diciembre de 1992 ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, según se evidencia en acta Nº 65 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad. TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, al Registro Principal Civil del Estado Aragua y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Aragua C.N.E; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veintiinco (25 ) de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.