AP31-S-2017-005863
SOLICITANTES: FREDDY RAMON HERNANDEZ LADERA y ABIGAIL RAMIREZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.628.420 y V- 19.199.826, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: ZULEYKA BLANCO y LEO AUGUSTO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 34.446 y 224.992
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MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2017, por los ciudadanos FREDDY RAMON HERNANDEZ LADERA y ABIGAIL RAMIREZ DE HERNANDEZ, asistidos por los abogados ZULEYKA BLANCO NAZOA y LEO AUGUSTO RODRIGUEZ BLANCO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de enero de 1994, por ante el Juzgado del Distrito Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijando su último domicilio conyugal la Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Maracaibo, Piso 15, Apartamento 15-3, Sector Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, el primero, DIEGO ARMANDO HERNANDEZ RAMIREZ, quien nació el día veinticuatro (24) de febrero del año 1992, según se evidencia en acta de nacimiento No. 1386, el segundo, FREDDY LEONARDO HERNANDEZ RAMIREZ, quien nació el día treinta y uno (31) de mayo del año 1993, según se evidencia en acta de nacimiento No. 2437, la tercera, DIANELLA ALESSANDRA HERNANDEZ RAMIREZ, quien nació el día treinta y uno (31) de diciembre del año 1995, según se evidencia en acta de nacimiento No. 1856.
Ambos cónyuges manifestaron que durante su unión matrimonial adquirieron bienes.
En fecha 27 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho de la mañana (08:00 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, una vez sean consignado los fotostatos requeridos, librando la misma en fecha 08 de diciembre de 2017, consignando el alguacil encargado el 19 de enero de 2018, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 27 de febrero de 2018, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Auxiliar Centésima Décima (110º) Encargada De La Fiscalia Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, la Abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado y asimismo, prohíbe de manera expresa la liquidación de los bienes de manera voluntaria, antes de la disolución del vinculo matrimonial.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día seis (06) de enero de 1994, por ante el Juzgado del Distrito Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 04, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio.
En relación a lo solicitado respecto a la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico, por lo que se declara improcedente la liquidación de la comunidad conyugal solicitada y Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos FREDDY RAMON HERNANDEZ LADERA y ABIGAIL RAMIREZ DE HERNANDEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes día seis (06) de enero de 1994, por ante el Juzgado Del Distrito Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 04, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio por ante el Juzgado Del Distrito Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Registrador Principal del Estado Táchira y a la Oficina de Nacional Electoral del Estado Táchira; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veinticinco (25) de mayo del año (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA NAVAS
AP/MN/grey.-
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