AP31-S-2018-000691
SOLICITANTES: MELVIS MIGUEL QUINTERO MORALES y DOLLYS GENNY ARANGUREN AZUAJE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.418.482 y V-10.542.980 respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: YARITZA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.508.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2018-000691
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2018, por los ciudadanos MELVIS MIGUEL QUINTERO MORALES y DOLLYS GENNY ARANGUREN AZUAJE, debidamente asistidos por la abogada YARITZA MARTINEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 28 de febrero de 1994 ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 79 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 01 de febrero de 2012, fijando su último domicilio conyugal en UD6, Bloque 6, Escalera 1, Piso 2, Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre NEW MEIKER LEVIS QUINTERO ARANGUREN y NEW LIFE JOSSIE QUINTERO ARANGUREN, ambos mayores de edad
En fecha 06 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la solicitud y se instó a indicar la fecha exacta de la separación de hecho y consignar copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 07 de marzo de 2018, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 23 de marzo de 2018, Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2018, compareció ante este Despacho, la Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Por auto de fecha 24 de mayo del año en curso quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 28 de febrero de 1994 ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 79 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta Sentenciadora que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 01 de febrero de 2012, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MELVIS MIGUEL QUINTERO MORALES y DOLLYS GENNY ARANGUREN AZUAJE, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 28 de febrero de 1994 ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 79 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital C.N.E; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veinticinco (25)) de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.
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