REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: GERARDO ELIEZER ESTEVES SALAZAR y EDGARDO ALEJANDRO ESTEVES SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.699.855 y V-17.919.828 respectivamente, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 64263, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 80, Tomo 1665 A.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULEIMAR ROSAS TELLO, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.388.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CUNAS Y CAMITAS MUNDO INFANTIL II, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2011, bajo el Nº 22, Tomo 48-A.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE: AP31-V-2017-000216

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

El presente proceso se inicia mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, debidamente asistido de abogado, en el cual alega que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 8 de septiembre de 2011, bajo el Nº 40, Tomo 204, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que dieron en alquiler en su carácter de Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES 64263, C.A., a la sociedad mercantil CUNAS Y CAMITAS MUNDO INFANTIL II, C.A., anteriormente identificados, un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el número y letra C-9, situado en la Tercera Planta del Centro Comercial Los Geranios, ubicado en la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Dicho local tiene una superficie aproximada de Cincuenta y cinco metros cuadrados (55 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con doce metros y treinta y cuatro centímetros (12,34 Mts.) con el local C-8. Sur: con doce metros con treinta y cuatro centímetros (12,34 Mts.) con el local C-10. Este: con tres metros y noventa y ocho centímetros (3,98 Mts.) con pasillo de circulación y Oeste: con cuatro metros y noventa y cuatro centímetros (4,94 Mts.) con la fachada oeste del edificio.
Que la duración del contrato se convino entre las partes por doce meses contados a partir del día 1 de septiembre de 2011 al 1 de septiembre de 2012, entendido por la arrendataria que este período no podrá ser prorrogado de forma automática , este solo se renovará con la firma de un nuevo contrato y de mutuo acuerdo, pagando la arrendataria a la arrendadora un cánon mensual de Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 14.000,00) dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que de igual manera acordaron las partes que los gastos de Condominio serán asumidos en proporción del cincuenta por ciento cada uno.
Que es el caso que la arrendataria con respecto al pago de condominio, acordó que se obligaría a pagar puntualmente los recibos, facturas o comprobantes a la arrendadora los quince (15) primeros días siguientes a la correspondiente fecha de pago y hasta la presente fecha, no ha sido entregada ninguna factura ni recibo de pago por la arrendataria, dejando esta de pagar el cincuenta por ciento (50%) desde enero de 2014 hasta el mes de abril de 2017, adeudando la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 575.285,48).
Que por lo anteriormente expuesto y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener del arrendatario el pago oportuno del condominio así como la restitución del inmueble arrendado, es por lo que acuden ante este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto lo hacen, a la sociedad mercantil CUNAS Y CAMITAS MUNDO INFANTIL II, C.A., para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal a: Pagar a su representada las sumas de a) Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 98.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. B) Quinientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 575.285,48) por concepto de pagos mensuales de condominio y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento y c) Doscientos Treinta Mil Ciento Catorce con Dieciocho Céntimos (Bs. 230.114,18) por concepto de Honorarios Profesionales a la abogada de la Administradora Arangon. Las costas de la presente acción.
Fundamento su acción en los artículos 1.600, 1.614, 1.133, 1.134, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y el artículo 40, literal a) y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por auto de fecha 07 de junio de 2017 se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demanda para que compareciera ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de junio de 2017 compareció la apoderada de la parte accionante y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación.
En fecha 11 de julio de 2017 la apoderada de la parte actora dejó constancia de que pagó los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 18 de abril de 19 de abril de 2017 compareció un Alguacil adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio y consignó recibo de citación in firmar por el demandado.
En fecha 09 de mayo de 2018, las partes celebraron transacción judicial.
Al respecto el Tribunal observa:

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(Negrita y cursiva del Tribunal)

Por lo anteriormente expuesto y en atención a la norma anteriormente transcrita y acogiéndose a la misma, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes a la transacción efectuada por la partes en fecha 09/05/2018, en el juicio que por DESALOJO incoado por GERARDO ELIEZER ESTEVES SALAZAR y EDGARDO ALEJANDRO ESTEVES SALAZAR contra CUNAS Y CAMITAS MUNDO INFANTIL II, C.A. y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, acuerda expedir por secretaría, las copias certificadas solicitadas.- ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los_______________________. AÑOS: 208º y 159°.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA. ACC,

Abg. JENNY SCHOTBORGH

En la misma fecha y siendo las ___________se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA. ACC,

Abg. JENNY SCHOTBORGH



IGC/JS/MVAR.-
EXP.: Nº AP31-V-2017-000216-