REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-001352
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. presentada por la ciudadana MARITZA MARGARITA VILLEGAS GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.409.106, debidamente asistida por la abogada ODALIS HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.844, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva del escrito de solicitud y de los recaudos con el consignados, se evidencia que la solicitante ciudadana MARITZA MARGARITA VILLEGAS GUANCHEZ, antes identificada, señala que las bienhechurías el cual pretende el Titulo Supletorio están ubicadas en la Urbanización Valles de Guatire, Calle 7-B, Casa Nº 221, Sector Quemaíto, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, de fecha 07 de julio de 1994, bajo el Nº 5, Tomo 3, Protocolo 1º y de fecha 07 de julio del año 1994, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 3.
Ahora bien, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate...” (Subrayado y sombrado por el Tribunal).
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”
En tal sentido, por cuanto se evidencia que el inmueble objeto de la presente solicitud, se encuentra ubicado en la urbanización Valles de Guatire, Calle 7-B, Casa Nº 22, Sector Quemaíto, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, es forzoso para este Tribunal en acatamiento a la normativa antes señalada declarar su incompetencia para conocer de la presente solicitud en razón al territorio y en consecuencia, declinar la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la incompetencia de éste Tribunal en razón al territorio, para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecisiete (17) de mayo de 2018.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE.-
LCHA/EO/Oscar*
Exp. AP31-S-2018-001352
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31
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