REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-S-2009-001368

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ENACO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 89, Tomo 92-A, de fecha 21 de julio de 1992; con domicilio procesal en: Avenida Habana, edificio Victoria, piso 1, oficina 1, los Caobos, Parroquia El Recreo, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASCUAL DURSO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.812.

PARTE DEMANDADA: RAÚL SERRANO FLORES venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.215.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.324.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA)

I
Desarrollo del Juicio

El 29 de abril de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, formal libelo de demanda presentada por el abogado Pascual Durso Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ENACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 89, Tomo 92-A, de fecha 21 de julio de 1992, contra el ciudadano Paul Serrano Flores, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un local cuyo objeto es ofina.
Dicha causa fue admitida por los trámites del juicio breve.
Cumplidas todas las etapas procesales, el 14 de abril de 2010, este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando entre otras cosas con lugar la pretensión contenida en la demanda, siendo recurrido el mismo, por la parte perdidosa. Sin embargo, la alzada declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación, confirmando la sentencia proferida.
Luego de esto, y habiéndose decretado la ejecución de la sentencia, la misma fue suspendida por auto del 12 de mayo de 2011, en virtud de lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Todo ello, en virtud de la comunicación emanada del Director de la Oficina Municipal de Apoyo al Inquilino, adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas.
No obstante, mediante fallo de fecha 27 de octubre de 2015, este Juzgado ordenó la prosecución de la causa para el estado en que se encontraba, por considerar que la presente causa no se encontraba inmersa en ninguna de las causales previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de esa decisión, se continuaron los trámites de ejecución de la sentencia, y en fecha 23 de mayo de 2016, se trasladó el Tribunal a los fines de su práctica. En esa ocasión, se suspendió nuevamente la práctica de la medida de entrega material, a los fines de dilucidar en el proceso, el uso del inmueble, y el derecho aplicable en el caso de practicarla.
Posteriormente, se fijó oportunidad con el objeto de llevar a cabo un acto conciliatorio en el presente juicio, por solicitud de la parte actora, y previa notificación de la parte accionada. Sin embargo, tal notificación nunca se materializó por la imposibilidad del ciudadano Alguacil de ubicar al demandado en el interior del inmueble objeto de este Juicio.
Por último, y ante esta situación, la representación judicial de la parte actora compareció al proceso el 18 de abril de 2018, y solicitó al Tribunal pronunciamiento con respecto al estado jurídico del inmueble arrendado, y la ejecución de la sentencia, fundamentando su pretensión en los artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal procede a resolver lo acordado en acta del 23 de mayo de 2016, relativo al uso del inmueble que nos ocupa, con base en las siguientes consideraciones:


Fundamentos del Fallo

La norma contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

En tal sentido, se afirma que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley.-”, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades –pacta sunt servanda.
Así las cosas, se advierte que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, cuya entrega material se ordenó, es del siguiente tenor:

“PRIMERA: El arrendador da en arrendamietno al arrendatario, una (01) oficina distinguida con el Nº 3, ubicada en el piso 6, cuerpo sur, del edificio Grupo Jurídico, la cual forma parte integrante de 2 locales para oficina distinguidos con los números 6Ay 6B, situados entre las esquinas de castan a Candilito, Santa Rosalía, hoy llamada Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital”. (Subrayado, Negrita y Cursiva del Tribunal).

En cumplimiento a lo contemplado en dicha disposición contractual, la parte actora y la parte demandada acordaron expresamente que el inmueble arrendado estaría destinado únicamente a uso de oficina.
Por consiguiente, respecto a la modificación del objeto del contrato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1154, de fecha 14 de agosto de 2015, en el expediente Nº 15-0587, ha expresado lo siguiente:

“(…) En este sentido, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como supuestos de procedencia de la revisión, que se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que se haya desconocido algún precedente vinculante dictado por esta Sala.
Observa esta Sala que la actual solicitud se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución, presuntamente cometidos en la sentencia cuya revisión se pretende, que según el solicitante habría vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, esta Sala, mediante sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), estableció que la revisión constitucional es una potestad discrecional que puede ser desestimada sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa o al debido proceso de las partes.
Al respecto, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Dentro de este contexto, se observa que en el presente caso el solicitante de la revisión constitucional plantea que se violaron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto se habría aplicado una ley a un supuesto de hecho no contemplado en la misma, alegando que el juez constitucional debía valorar no solo la errónea aplicación de la ley, sino que además debía verificar si ello vulneraría de manera clara, flagrante y precisa una garantía constitucional, para proceder en consecuencia a amparar al sujeto solicitante de la providencia constitucional.
En vista de lo anterior, debe advertirse que el criterio de esta Sala es que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.
Ahora bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional que interpusiera el hoy solicitante contra la decisión del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma circunscripción judicial, que suspendió la ejecución de una sentencia con base en lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que, al momento de llevar a cabo dicha ejecución, evidenció que el inmueble servía de vivienda familiar "a la notificada y grupo familiar", estableciéndose en la sentencia objeto de esta solicitud que la resolución de dicha controversia escapaba de la potestad del juez constitucional, ya que era menester el análisis de instrumentos de rango legal, en tanto que no se desprendía de las actuaciones una vulneración directa de algún precepto constitucional.
No obstante, observa esta Sala que el inmueble arrendado (constituido por un galpón y un local comercial), objeto de desalojo judicial, estaba destinado a uso comercial, como lo alega el solicitante y según quedó determinado en la sentencia que ordenó la restitución de la posesión del mismo al propietario, por lo que mal podía suspenderse la ejecución de la sentencia que había sido favorable al hoy solicitante de esta revisión constitucional con base en las disposiciones del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que, la ocupación de una parte del mismo destinándolo a un uso distinto al pactado en el contrato de arrendamiento no permite que se considere a dichos ocupantes como poseedores legítimos, a tenor de lo que establece el artículo 2 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que el bien dado en arrendamiento estaba destinado a uso comercial y el mencionado Decreto solo protege a quienes de forma legítima ocupen un inmueble destinado al uso de vivienda principal.
En virtud de lo anterior, al no estar amparada la posesión del inmueble en un contrato que permitiese poseerlo como vivienda principal, su ocupación con tal carácter sería ilegítima y por tanto no tutelada por el ordenamiento jurídico, razón por la cual se estaría en presencia de una violación del orden público y de derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva, que implica, entre otros aspectos, la ejecución de los fallos que diriman controversias entre particulares para la restitución de un derecho, en este caso el de propiedad del accionante, a quien además se le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se le impuso una carga procesal indebida para la ejecución del fallo que obtuvo a su favor, impidiéndole recuperar el inmueble arrendado dentro de un plazo razonable al emplear erradamente un procedimiento previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que no resultaba aplicable al caso.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada y en consecuencia anula la decisión objeto de revisión. En este sentido, en aras de una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para restituir la situación jurídica infringida esta Sala también anula la decisión interlocutoria que acordó la suspensión de la ejecución en el juicio originario por cumplimiento de contrato de arrendamiento, puesto que la misma resulta violatoria de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del solicitante. Así se decide. (…)”. (Negrilla, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).



Asimismo, establece el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Cursiva del Tribunal).

De la decisión y norma antes mencionadas, se colige que no puede el arrendatario de un inmueble modificar el uso para el cual estaba destinado el arrendamiento, ya que transgredería las normas de orden público y de derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso de marras, nos encontramos que el inmueble fue arrendado única y exclusivamente para uso de oficina y actualmente el demandado, ciudadano RAUL SERRANO FLORES, identificado en autos, ocupa el inmueble en calidad de vivienda, incumpliendo con la clausula primera del contrato de arrendamiento y produciéndose una transformación inconsentida del destino del objeto de arrendamiento, de oficina en vivienda, causa esta suficiente para la ruptura del vinculo contractual y como consecuencia la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio; y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide continuar con los trámites de la ejecución de la sentencia proferida por este Juzgado y confirmada por la alzada, del inmueble constituido por la oficina No. 3 que forma parte de las oficinas 6-A y 6-B del Edificio Grupo Teresa, ubicado entre las esquinas de Castan a Candilito, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,


ABG. ENDRINA OVALLE.-
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (1:49 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


ABG. ENDRINA OVALLE.-

LCHA/EO/Viviana*