REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) de Mayo 2018
208º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2018-000094

PARTE ACTORA: JONATHAN JOSE CAVIZZA BASURTO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.387,150, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil PIÑATERIA COLOR CENTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el No. 35, Tomo 350-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.532

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.775.452 y MARILENA MENDEZ ROSALES venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.333.049

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEIDY CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.404

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS

SENTENCIA: INTEROLUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado JONATHAN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.532, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JONATHAN JOSE CAVIZZA BASURTO, antes identificado, contentiva de la pretensión de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA intentada en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y MARILENA MENDEZ ROSALES supra identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de febrero de 2018, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 06 de febrero de 2018
En fecha 09 de febrero de 2018, se admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2018, se recibió escrito de convenimiento suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.775.452, en su condición de parte codemandada, asistido por la abogada RUBEIDY CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.404, el primero de los nombrado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.333.049, parte co-demandada.
Este Tribunal observa que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el poder otorgado por la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.333.049 al ciudadano JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.775.452 , autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 05 de junio de 2012, se pudo constatar que la otorgante no le confirió al ciudadano JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, la facultad expresa para darse por citado en el presente juicio a nombre de ella como codemandada, tal y como lo exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“… Cuando se presentare alguien por el demando a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con fdacultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de manera prevenida, en este Capitulo , sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviera poder suficiente para intervenir en el. ”

Ahora bien se admitió la presente demanda, en fecha 09 de febrero de 2018 ordenando la citación de la partes demandada, quedado a Derecho el co-demandado JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA en fecha 22 de febrero de 2018, con la consignación del escrito de convenimiento, el cual quedó debidamente homologado en fecha 01 de Marzo de 2018 y observando este Tribunal que no se gestionó la citación de la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, siendo el último acto procesal en el presente expediente con relación a la co-demanda en fecha 09 de Febrero de 2018
Luego de analizado el trámite procesal ocurrido en este procedimiento, en uso de las facultades que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez, este Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento:

DE LA PERENCIÓN:
La perención viene a constituir una de las formas de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”, Tomo I, que define la perención como:

“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”

La declaratoria de la perención de la instancia le esta expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:

“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:

“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que sin indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que esté involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones se encuentra la provisión de las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil que corresponda la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada, así como suministrar las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer debidamente sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, mediante la introducción de su libelo de demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.
Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2018, admitió la presente demanda instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa del demandado, lo cual hace que el presente caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que el demandante no dio cumplimiento al impulso procesal para la citación de la co-demandada, ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.333.049, dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin interrumpir la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con relación a la co-demandada, ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.333.049 y en consecuencia, la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018)
LA JUEZ TITULAR,


DRA. MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registro la anterior

decisión.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.


MCCM/AEP/Car*.
DIARIZADO: 29
FECHA: 02-05-2018