| 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO  (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
 EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
 
 SOLICITANTES: GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA y ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.598.393 y V- 14.192.133, respectivamente.
 ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CLARITA COROMOTO CANELON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.723.270, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.518. Posteriormente el ciudadano ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.192.133, le otorgó en el proceso Poder Apud-Acta.-
 
 MOTIVO: SOLICITUD: HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
 
 II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
 
 Se inició la presente solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante escrito presentada el 23 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA y ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.598.393 y V- 14.192.133, respectivamente; asistidos por la abogada CLARITA COROMOTO CANELON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.723.270, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.518.-
 Por providencia del 02 de marzo de 2018, este tribunal instó a los solicitantes, consignaran documento de compra venta suscrito por la ciudadana GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA, protocolizado el 09 de febrero de 2010, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, signado bajo el Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.17.1409, en original o en su defecto en copia certificada expedida por la autoridad competente; asimismo, constatò de la lectura del escrito de solicitud, especificamente del TITULO II denominado "DE LA PARTICION DE LOS BIENES MUEBLES", que los comparecientes efectuaron una enumeracion de los bienes muebles que declaran forma parte de la comunidad de gananciales, estableciendo que del item 1 al 21, se adjudicaban de mutuo y común acuerdo en total propiedad a la ciudadana GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA; y, del ítem 22 al 41 al ciudadano ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, entregando como contraprestación por el valor del cincuenta por ciento (50%), cada uno de ellos, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS  (Bs. 191.100.000,00), pero sin acompañar recibo o forma de pago que demostrara su cumplimiento, por lo que se requirio aportarlo a los autos; igualmente se advirtió que en el TITULO III denominado "DEL BIEN INMUEBLE" afirmaron que durante la comunidad conyugal adquirieron un bien inmueble destinado a vivienda principal cuya descripcion efectuaron en dicho escrito, pero que el mismo se mantendría en comunidad ordinaria, por lo se les advirtió tal acuerdo desnaturalizaba el objeto de la presente solicitud, por lo que se les insto aclarar los términos de la liquidación del referido bien; en garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Código Procedimiento Civil.-
 El 25 de mayo de 2018, compareció el ciudadano ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.192.135, asistido por la abogada CLARITA COROMOTO CANELON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.723.270, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.518, y mediante diligencia confiriò poder apud acta a la referida profesional del derecho. En esa misma fecha consignó por diligencia separada, copia certificada del documento de compra venta suscrito por la ciudadana GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA, protocolizado el 09 de febrero de 2010, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, signado bajo el Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.17.1409, así como originales de recibos de pago, debidamente suscritos por los ciudadanos GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA y ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.598.393 y V- 14.192.133, dejando así constancia de haber recibido uno del otro, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS  (Bs. 191.100.000,00), por concepto de la respectiva adjudicación de los bienes muebles detallados en la solicitud; y, mediante diligencia aclararon que la adjudicación del bien inmueble descrito objeto de partición en el proceso, quedaba dividido en un (50%) de propiedad para cada uno, dando así cumplimiento a lo ordenado por este tribunal el 02 de marzo de 2018.-
 Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación peticionada por los ciudadanos GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA y ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.598.393 y V- 14.192.133, respectivamente; asistidos por la abogada CLARITA COROMOTO CANELON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.723.270, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.518; de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES, que presentaron el 23 de febrero de 2018, este tribunal considera previamente:
 
 III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
 
 *
 DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
 
 
 Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN  AMISTOSA DE BIENES, presentada el 23 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA y ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.598.393 y V- 14.192.133, respectivamente; asistidos por la abogada CLARITA COROMOTO CANELON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.723.270, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.518; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
 
 **
 DE LA PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES.-
 
 Conoce este tribunal de la solicitud de HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES, presentada el 23 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA y ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.598.393 y V- 14.192.133, respectivamente; asistidos por la abogada CLARITA COROMOTO CANELON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.723.270, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.518.-
 Para sustentar la pretensión señalaron que la unión matrimonial fue disuelta, mediante sentencia dictada el 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que fue declarada definitivamente firme por providencia del 23 de octubre de 2017, por lo que peticionaban se impartiera homologación al acuerdo de particiòn y liquidaciòn sobre bienes habidos en la comunidad conyugal y disolucion definitiva de ésta, en los términos siguientes:
 
 “…TITULO I
 BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL
 
 Durante nuestro matrimonio adquirimos los bienes siguientes: a) Bien Inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el Nro. 1501, ubicado en la planta décima quinta (15) del Edificio 01 del Bloque 33 del Conjunto Residencial Arauca (terraza Dos 2), situado en la Urbanización José Antonio Páez UD-4, Caricuao, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, Cédula catastral originalmente identificada con el No. 01-01-04-U01-013-011-007-001-015-001, cuyos linderos, medidas y demàs determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 17 de febrero de de 1975, bajo el Nro. 02, Tomo N° 41, Protocolo Primero. Los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, El mencionado inmueble tiene superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (74,20 M2), consta de las siguientes dependencias: Tres 3 habitaciones, sala comedor, cocina, lavadero, y baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Apartamento No. 1502; SUR: Pared Sur del Edificio; ESTE: Pasillos, escaleras, y parte de la fachada Este del Edificio y OESTE: Pared Oeste del Edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un procentaje de condominio de UN ENTERO CON CINCUENTA Y SEIS MILESIMAS POR CIENTO (1.056%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y un porcentaje de CERO ENTEROS CON CIENTO NOVENTA Y DOS MILESIMAS POR CIENTO (0,192 %) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble fue adquirido por GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA, antes identificada, para la comunidad de gananciales que mantenia con ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, ya identificado, por la cantidad TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 330.000,00), según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha nueve 9 de febrero de dos mil diez 2010, bajo el Número 2010.913, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 216,1,1,17,1409 y correspondiente al libro de Folio Real del año (2010), del cual se acompaña copia simple marcada "B"; b) BIENES MUEBLES; constituidos por:
 
 ITEM	DESCRIPCION	MARCA	SERIAL O MODELO
 1	JUEGO DE MUEBLE EN BIPIEL COLOR BLANCO CON PATAS DE ACERO INOXIDABLE (1 MUEBLE DE 3 PUESTOS Y 1 MUEBLE DE 2 PUESTOS)	SIN MARCA	S/N
 2	HOME THEATHER SOLUTIONS 5.1 MULTIMEDIA SPEAKER SYSTEM, COLOR NEGRO CON ROJO	SIN MARCA	TS516BT
 3	JUEGO DE COMEDOR DE MADERA Y VIDRIO LISO CON PARTES ESMERILADAS CON 6 SILLAS EN MADERA Y ACOLCHADO EN SEMICUERO COLOR NEGRO Y BLANCO	SIN MARCA	S/N
 4	MESA CENTRO RIGO II COLOR WENGUE RIGOBERTO	RIGOBERTO	S/N
 5	COMPUTADORA DE MESA CON TARJETA MADRE INTEL DH55HC, PROCESADOR INTEL, CORE i3 540 3.07 GHZ, CON MEMORIA RAM DE 4 GB, DISCO DURO DE 300 GB, MOUSE Y TECLADO USB, CORNETAS USB, MONITOR TV SAMSUNG DE 24 DULL HD 1080P CON CONTROL REMOTO, REGULADOR DE VOLTAJES 110V CON 8 PUERTOS MARCA TECAM	INTEL i3	S/N
 6	MESA PARA COMPUTADORA DE ESCRITORIO EN VIDRIO ESMERILADO Y METAL DE 3 NIVELES	SIN  MARCA	S/N
 7	SILLA PARA COMPUTADORA GIRATORIA CON GATO HIDRAULICO EN SEMICUERO COLOR NEGRO	SIN MARCA 	S/N
 8	TELEFONO INALAMBRICO DE 5.8 GHz CON CONTESTADORA Y GRABADORA DIGITAL ANSWERING SYSTEM	VTECH CS5121	FQ233157014
 9	PEINADORA EN MADERA COLOR NEGRO DE 8 GAVETAS Y REPISA DE VIDRIO ESMERILADO CON LUCES CON VIDRIO ESPEJO COLGANTE	SIN MARCA	S/N
 10	TELEVISOR SAMSUNG DE 19" LCD CON CONTROL REMOTO	SAMSUNG	I.N S1951W
 11	LAVADORA SECADORA AUTOMATICA DIGITAL CARGA FRONTAL, COLOR AZUL CLARO, CON TAMBOR DE ACERO INOXIDABLE, CAPACIDAD DE CARGA PARA LAVADO  DE 11KG Y SECADO 5 KG	LG	WD-14316RD
 12	LICUADORA OSTER COLOR NARANJA, 3 VELOCIDADES CON VASO DE VIDRIO	OSTERIZER	S7N
 13	VENTILADOR TAURO DE 16" COLOR BLANCO	TAURO	S/N
 14	VENTILADOR PEDESTAL CON CONTROL REMOTO OZONO	OZONO	S/N
 15	CAFETERA ELECTROLUX COLOR BLANCO, CON VASO DE VIDRIO CAPACIDAD PARA 12 TAZAS GRANDES 24 TAZAS PEQUEÑAS	ELECTROLUX	CMC10
 16	PARRILLERA ELECTRICA	LOTUS	S/N
 17	SANDWICHERA COLOR BLANCO CAPACIDAD 2 PANES CON BANDEJAS CAMBIABLES PARA PARRILLA GRILL	ELECTROLUX	GSC10
 18	JUEGO DE CUCHILLOS 14 `PIEZAS (CUCHILLOS DE SIERRA PARA CARNES, PARA PESCADO, CHEF, PAN Y MEDIA LUNA PARA PICAR ALIÑOS CON SU SOPORTE DE MADERA)	ARCUISINE FRANCE	S/N
 19	ASPIRADORA COLOR NEGRO CON FUCSIA LG	LG 1400	VC1014NNT
 20	ESPEJO TIPO PEDESATAL GIRATORIO DE 1.75 M DE ALTO EN MADERA COLOR CEREZO	SIN MARCA	S/N
 21	ROUTER TP-LINK 300MPS, 2 ANTENAS, 3G/4G	TPLINK	TL-MR3420
 22	JUEGO DE CARTO EN NEGRO, CAMA QUEEN SIZE, CONSTA DE 2 BASES DE MADERA CON 4 GAVETAS DOS DE CADA LADO, 1 ESPALDAR TIPO BAUL DOBLE PUERTA, 2 MESAS DE NOCHE DE 3 GAVETAS CON VIDRIO ESMERILADO Y LUZ, 1 COLCHON SEMI ORTOPEDICO QUEEN SIZE	SIN MARCA	s/n
 23	TELEVISOR 42 LCD 1080P CON BASE PARA PARED	TOSHIBA	S/N
 24	COCINA GENERAL ELECTRIC A GAS, 6 HORNILLAS DOBLE HORNO	GENRRAL ELECTRIC	E6910DXG
 25	HOME THEATER SONY 5.1 SPEAKER CON DVD SONY	SONY	S/N
 26	BLUE RAY NEGRO	TOSHIBA	BDX1100KU
 27	POLTRONA O MECEDORA ACOLCHADA EN TELA COLOR NEGRO Y BLANCO TIPO CEBRA	SIN  MARCA	S/N
 28	PUFF BLANCO Y NEGRO CUADRADO 	SIN MARCA	S/N
 29	MUEBLE DE MADERA PARA EQUIPO DE SONIDO, VARIOS COMPARTIMIENTOS COLOR NEGRO	SIN MARCA	S/N
 30	MINI COMPONENTE 3 CDS, RADIO, USB, 560 W COLOR NEGRO	LG	MCD504AOP
 31	NEVERA ELECTRCOOL 2 PUERTAS, COLOR GRIS, 1,65m DE ALTURA	LG	GM-398SC
 32	LAPTOP VIT P1410, PROCESADOR INTEL ELEROM, 2 GB MEMORIA RAM, DISCO DURO DE 500 GB	VIT	P1410
 33	MINI LAPTOP TOSHIBA NB-100, PROCESADOR ATOM INSIDE N240, 1 GB MEMORIA RAM, DISCO DURO DE 120 GB	TOSHIBA	NB-100
 34	IMPRESORA MULTIFUNCIONAL CANON MP 280, COLOR NEGRO	CANON	MP280
 35	IMPRESORA MULTIFUNCIONAL EPSON L355, COLOR NEGRO	EPSON	L355
 36	CAFETERA SAMURAI COLOR NEGRO CAPACIDAD 12 TAZAS GRANDES, 24 TAZAS PEQUEÑAS	SAMURAI	S/N
 37	PICATODO DE BLACK&DECKER QUICK (N) EASY	BLACK&DECKER	S/N
 38	EXPRIMIDOR DE JUGO, COLOR BLANCO EASY LINE	ELECTROLUX	4650DDZC120
 39	PULIDORA Y ASPIRADORA ELECTROLUX E604 CROMADA DE 4 DISCOS	ELECTROLUX	078532
 40	MOVISTAR TV, 2 DECODIFICADORES Y ANTENA	MOVISTAR TV	S/N
 41	ROUTER CISCO LINKSYS AC1750 SMART WI-FI DUAL BAND AC ROUTER (EA6500) COLOR NEGRO CON GRIS	CISCO	12N10C69207306
 
 Bienes muebles a los cuales ambas partes, les asignamos un valor de total de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 764.400.000,00).
 
 TITULO II
 PARTICION DE LOS BIENES MUEBLES
 
 Conforme a lo expresado ab initio, procedemos de mutuo y amistoso  acuerdo a la partición de los bienes muebles habidos en la comunidad conyugal, en base a lo dispuesto en las clausulas siguientes:
 PRIMERA: Se le adjudica a la ciudadana GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA ya identificada, la plena propiedad de los bienes muebles descritos en los items Nos. 1 al 21 del TITULO I – BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL del presente instrumento. Bienes a los cuales, ambas partes les asignamos un valor de total de TRECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 382.200.000,00), en consecuencia, el ciudadano ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, antes identificado declara que a su entera y cabal satisfaccion recibe de GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos bienes, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 191.100.000,00).
 SEGUNDA: Se le adjudica al ciudadano ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, antes identificado, la plena propiedad de los bienes muebles descritos en los ìtems Nor. 22 al 41 del TITULO I- BIENES HABIDOS EN LA COMUINIDAD CONYUGAL del presente instrumento. Bienes a loos cuales ambas partes, les asignamos un valor de total de TRECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 382.200.000, 00), en consecuencia la ciudadana GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA, ya identificada, declara que a su entera y cabal satisfaccion recibe de ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, antes identificado el cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos bienes, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 191.100.000,00). TERCERA; De igual forma ambas partes de mutuo y amistoso consentimiento, acordamos que les que las prestaciones sociales, asi como los fondos acumulados en la Caja de Ahorros, si la hubiere, generados por el trabajo desempeñado por cada uno de nosotros, dutrante la vigencia de nuestra unión conyugal y que integran igualmente el Patrimonio de la Comunidad Conyugal, corresponderan a cada uno por separado, sin que nada tengamos que reclamarnos mutuamente por estos conceptos, lo que expresamente asi declaramos.
 
 TITULO III
 DEL BIEN INMUEBLE
 
 Ambas partes, es decir, a GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA y NGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 16.598.393 y V- 14.192.133, RIF- V- 16598393-5 y V- 14192133-5, respectivcamente, acordamos mantener en comunidad ordinaria el inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento bajo el Regimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el No. 1501, ubicado en la planta décima quinta (15) del Edificio 01 del Bloque 33 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza, Dos 2), situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Caricuao, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, Cédula Catastral originalmente identificada con el No. 01-01-04-U01-013-011-007-001-015-001, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 17 de febrero de 1975, bajo el No. 02, Tomo 41, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMENTROS CUADRADOS (74,20 M2) , consta de las siguientes dependencias tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina lavadero y baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Apartamento No. 1502, SUR: Pared Sur del Edificio, ESTE: Pasillos. Escaleras y parte de la fachada Este del Edificio y OESTE: Pared Oeste del Edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CINCUENTA Y SEIS MILÈSIMAS POR CIENTO (1.056%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, y un porcentaje de CERO ENTEROS CON CIENTO NOVENTA Y DOS MILESIMAS POR CIENTO (0,192%), sobre los bienes comunes y las cragas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble fue adquirido por GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA, antes identificada, para la comunidad de gananciales que mantenia con ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, ya identificado por la cantidad TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00), según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio, Distrito Capital, en fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), bajo el Numero 2010-913, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.17.1409 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. El referido inmueble nada adeuda por conceptos de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningun otro concepto. Asimismo, ambas partes declaramos que tenemos que tenemos prevista la venta del referido inmueble a una tercera persona que a tales efectos el documento de liberacion de la hipoteca Convencional de Primer Grado que pesaba sobre el mismo sera inscrito ante el Registro Público respectivo con antelación a tal enajenacion, que por lo tanto asumiremos en igual proporcion las cargas y gastos que sean necesarios y deriven de dicho inmueble, y que el monto del precio de venta sera distribuido en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
 Ambas partes declaramos que los bines identificados en el Titulo 1 de este escrito fueron los únicos que constituyeron la comunidad de gananciales que existio entre nosotros, asimismo, que la misma nada adeuda a sus comuneros entre si ni a terceros, por lo que expresamente declaramos que nada tenemos que reclamarnos por concepto de la citada comunidad conyugal…".
 
 Siendo que por auto del 02 de marzo de 2018, este tribunal instò a los solicitantes consignaran fórmula de pago por concepto de los bienes muebles descritos y adjudicados a cada uno de éstos en su petición, debido a que los mismos habían sido otorgados en un (50%)  de propiedad. Asimismo; se les requirió aclarar los término de la partición del inmueble señalado en el escrito de solicitud, dado que indicaron mantener dicho bien en comunidad ordinaria, desbordando asi la naturaleza del presente asunto, en tal sentido, el 25 de mayo de 2018, los peticinantes comparecieron y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia expresando lo siguiente:
 
 "…De conformidad con el auto dictado por este tribunal el 02 de marzo de 2018, consignamos copia certificada del documento de compra venta suscrito por la ciudadana GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA, ya identificada, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve 09 de febrero de dos mil diez 2010, bajo el Número 2010.913, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.17.1409 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, mediante el cual fue adquirido para la comunidad de gananciales el inmueble plenamente identificado en el TITULO I BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL- a) Bien Inmueble de la presente Solicitud de Particion Amigable. Ahora bien, en acatamiento al referido Auto, a los fines de la partición y liquidación del bien inmueble habido en la comunidad de gananciales, cuyo valor total se estima en UN MIL MILLONES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00,) que equivalen a UN MILON DE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs.S 1.000.000,00), se adjudica en plena propiedad, en la proporcion del cincuenta por ciento (50%)  de su valor a GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.598.393 RIF- V- 16598393-5, y la otra proporcion del cincuenta por ciento (50%) de su valor, se adjudica en plena propiedad a ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 14.192.133, RIF V- 14192133-5, el inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el No. 1501, ubicado en la planta décima quinta (15) del Edificio 01 del Bloque 33 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza, Dos 2), situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Caricuao, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, Cédula Catastral originalmente identificada con el No. 01-01-04-U01-013-011-007-001-015-001, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 17 de febrero de 1975, bajo el No. 02, Tomo 41, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMENTROS CUADRADOS (74,20 M2) , consta de las siguientes dependencias tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina lavadero y baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Apartamento No. 1502, SUR: Pared Sur del Edificio, ESTE: Pasillos. Escaleras y parte de la fachada Este del Edificio y OESTE: Pared Oeste del Edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CINCUENTA Y SEIS MILÈSIMAS POR CIENTO (1.056%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, y un porcentaje de CERO ENTEROS CON CIENTO NOVENTA Y DOS MILESIMAS POR CIENTO (0,192%), sobre los bienes comunes y las cragas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble fue adquirido por GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA, antes identificada, para la comunidad de gananciales que mantenia con ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, ya identificado, según se evidenciaqde documento inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve 09 de febrero de dos mil diez 2010, bajo el Numero 2010.913, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.17.1409 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Inmueble que nada adeuda por conceptos de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningun otro concepto. Es de hacer notar, la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesaba sobre el Citado inmueble fue liberada según consta de documento inscrito ante el ya citado Registro Publico del Tercer Circuito del Munciipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veintiuno 21 de febrero de dos mil diceciocho 2018, bajo el Numero 2010.913, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado cfon el No. 2146.1.1.17.1409 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; Asimismo, ambas partes declaramos que tenemos prevista la venta del inmueble, tantas veces aquí aludido, a una tercera persona, mientras tanto asumiremos en igual proporcion las cargas y gastos que sean necesarios y deriven del mismo, igualmente consignamos recibos correspondientes a la adjudicacion de la plena propiedad de los bienes muebles habidos en la comunidad de gananciales, conforme a lo establecido en el TITULO II "PARTICION DE LOS BIENES MUEBLES- Claùsula Primera y Segunda" de la solicitud de Partición Amigable que riela a este Expediente y a la adjudicación  de la plena propiedad del bien inmueble habido en la comunidad de gananciales de acuerdo a lo establecido…" .
 
 Ahora bien; de lo antes transcrito se observa que los solicitantes consignaron recibos suscritos por estos; mediante los cuales declaran recibir a entera y cabal satisfacción los bienes muebles descritos en su petición, indicando expresamente que del ítem 1 al 21, le correspondían a la ciudadana GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 16.598.393, y del ítem 22 al 41, al ciudadano ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 14.192.133, equiparable al cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles habidos en la comunidad conyugal que existió entre éstos, con un valor que asciende a la cantidad de  CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 191.100.000,00); manifestando además que se otorgaron el cincuenta por ciento (50%) de propiedad del inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento bajo el Regimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el No. 1501, ubicado en la planta décima quinta (15) del Edificio N° 01 del Bloque N° 33 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza, Dos 2), situado en la Urbanizacion Josè Antonio Pàez (UD-4), Caricuao, Jurisdiccion de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
 
 Verificados los términos en que se planteó la partición y liquidación amistosa de bienes, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, aprecia previamente el acervo probatorio presentado por los solicitantes:
 
 ***
 DEL ACERVO PROBATORIO
 
 °.- Copia Certificada de las actuaciones correspondientes al Expediente N° AP31-S-2017-003023, contentivo de la petición de DIVORCIO 185-A; impetraron el 27 de junio de 2017; los solicitantes  ciudadanos GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA y ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.598.393 y V- 14.192.133, respectivamente; donde reposa la SENTENCIA DE DIVORCIO; dictada el 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud, en consecuencia; DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído el 14 de diciembre de 2007, por ante la Primera Autoridad  Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital; y, Copia Certificada del  AUTO del 23 de octubre de 2017, mediante el cual se estableció la firmeza del referido fallo y se acordó su ejecución. Este tribunal les otorga valor probatorio, al guardar relación con los hechos que se afirman en el escrito de solicitud, en conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
 
 °.-Copia Fotostática y Certificada del DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, protocolizado el 09 de febrero de 2010, por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; donde consta que la solicitante GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 16.598.393; adquirió del los ciudadanos ANGEL DARIO PRIMERA GONZALEZ y CHRISTIAN YAMILET BURGOS ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cèdulas de identidad Nros. V- 6.294.766 y V- 12.112213, respectivamente; un inmueble constituido por un APARTAMENTO, destinado a vivienda, bajo el règimen de propiedad horizontal, distinguido con el Nº 1501, del piso Nro. Décimo Quinto (15), del Edificio 01, del bloque N° 33, del Conjunto Residencial Arauca (terraza dos 02); ubicado en la Urbanizaciòn Josè Antonio Paèz, (UD-4), de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones están contenidos en el referido documento. De dicha documental se verifica que el inmueble descrito fue adquirido por la solicitante durante el matrimonio, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, al guardar relación con las afirmaciones contenidas en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
 
 °.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD y del REGISTRO DE INFORMACIÒN FISCAL de los solicitantes GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA y ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.598.393 y V- 14.192.133, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 
 °.-Original de RECIBOS PRIVADOS, suscritos por los solicitantes ciudadanos GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA y ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.598.393 y V- 14.192.133, respectivamente; mediante los cuales declaran recibir a entera y cabal satisfacción los bienes muebles descritos en su petición, indicando expresamente que del ítem 1 al 21, se adjudicaban a la ciudadana GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 16.598.393, y del ítem 22 al 41, al ciudadano ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 14.192.133, equiparable al cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles habidos en la comunidad conyugal, que existió entre éstos, con un valor que asciende a la cantidad de  CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 191.100.000,00); monto que afirman en su solicitud recibieron a cabal satisfacción;  acordando además que se otorgaba el cincuenta por ciento (50%) respectivamente de la propiedad del inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el No. 1501, ubicado en la planta décima quinta (15) del Edificio N° 01 del Bloque N° 33 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza, N°  2), situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Caricuao, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital; que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, al involucrar a los solicitantes y lo acordado con respecto a la partición amistosa que ocupa a este tribunal. Así se decide.-
 
 ****
 DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA.-
 
 La Homologación, es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para su debida constancia y eficacia. En el caso concreto se peticiona a este órgano judicial dicha confirmación, sobre una partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA y ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.598.393 y V- 14.192.133, respectivamente.-
 
 Ahora bien;  en cuanto a la partición de bienes de la comunidad conyugal, regulan los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
 
 “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”.
 
 “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales.”. (Negrita y resaltado del Tribunal).-
 
 Al respecto disponen los artículos 148, 149 y 151 del Código Civil, lo siguiente:
 
 “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”.
 
 “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”.-
 
 “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”.-
 
 En el punto tratado establece la doctrina, que la comunidad conyugal, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer “desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución”, en razón de lo cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales; de donde se colige que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en la que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.-
 En línea con lo expuesto y apreciados como fueron los documentos acompañados a la solicitud, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal con vista que el vínculo matrimonial que unía a los solicitantes ciudadanos GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA y ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.598.393 y V- 14.192.133, respectivamente, contraído 14 de diciembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedo disuelto por sentencia dictada el 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Dècimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que a la fecha se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada como consta en providencia del 23 de octubre de 2017. Asimismo; verificándose de los autos, que estos de mutuo y común acuerdo convinieron en liquidar la comunidad de bienes conyugales habidos durante el matrimonio, presentando a tal efecto los términos de la partición y liquidación amistosa; para lo que acompañaron las documentales conducentes, que fueron apreciadas ut supra. De igual forma observándose que ambos ciudadanos acudieron debidamente asistidos por abogado, por ante éste órgano jurisdiccional, el 23 de febrero y 25 de mayo de 2018, peticionando se le impartiera la homologación respectiva al acuerdo amistoso presentado; pasa èste tribunal con vista a lo peticionado a referir los términos del acuerdo consignado; en tal sentido constata que acordaron de mutuo y común acuerdo, adjudicar a la ciudadana GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.598.393; en una proporciòn del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que ostentan sobre un inmueble destinado a vivienda, bajo el règimen de propiedad horizontal, distinguido con el Nº 1501, del piso Nro. Décimo Quinto (15), del Edificio 01, del bloque N° 33, del Conjunto Residencial Arauca (terraza dos 02); ubicado en la Urbanizaciòn Josè Antonio Paèz, (UD-4), de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital; y al ciudadano ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº V-14.192.133, la proporciòn del cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos de propiedad sobre el inmueble antes descrito; adjudicicaciòn que se evidenciò mediante diligencia presentada el 25 de mayo de 2018, tal y como fue requerido por este tribunal por providencia del 02 de marzo de 2018. Asimismo; los peticionantes se adjudicaron los bienes muebles adquiridos durante la unión matrimonial, a la ciudadana GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.598.393, se le otorgaron los bienes muebles descritos en la solicitud detallados del ítem 1 al 21, tal y como se hizo constar mediante recibos privados consignados con la referida diligencia y al ciudadano ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº V-14.192.133, del ítem 22 al 41.
 Establecidos los términos de la partición y liquidación amistosa de bienes detallada, presentada el 23 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, aclarada por diligencia del 25 de mayo de 2018, por los ciudadanos GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA y ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.598.393 y V- 14.192.133, respectivamente; asistidos por la abogada CLARITA COROMOTO CANELON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.723.270, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.518; esta juzgadora al no evidenciar que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, acuerda IMPARTIRLE HOMOLOGACION; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 
 IV.- DISPOSITIVA.-
 
 Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGESIMO QUINTO (25º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
 PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACION, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, a la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES, incoada por los ciudadanos GREYLIS DAYANA GIMENEZ MEJIA y ANGEL RAFAEL DELGADO AQUINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.598.393 y V- 14.192.133, respectivamente; asistidos por la abogada CLARITA COROMOTO CANELON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.723.270, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.518; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.-
 SEGUNDO: Expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas, en conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Trámites.-
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
 LA JUEZ,
 
 
 Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
 LA SECRETARIA,
 
 
 Abg. THAÍS PINO CASANOVA.
 
 |