REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2015-001345
SOLICITANTE: RAFAEL ENRIQUE DORANTES URE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.437, domiciliado en la carrera 12 entre calles 9 y 10, Nº 9-82, Barquisimeto.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ DEL CARMEN CUELLAR y LIGIA MARGARITA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.990 y 173.648 respectivamente.
INTERDICTO: MIREYA CHIQUINQUIRÁ DORANTE URE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.198.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
El ciudadano RAFAEL ENRIQUE DORANTES URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.437, debidamente asistido por los abogados JOSE DEL CARMEN CUELLAR y LIGIA MARGARITA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.990 y 173.648 respectivamente, presentó en fecha 15-12-2015, por ante la URDD Civil, escrito de solicitud de inhabilitación de la ciudadana MIREYA CHIQUINQUIRA DORANTE URE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.198, alegando que es su hermana, quien nació en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 29 de Junio de 1962, y es hija de los ciudadanos: Ramona Pastora Ure de Dorante, titular de la cedula de identidad Nº 2.540.876, quien falleció el 11 de Enero de 2009 y Francisco Dorante Hernández titular de la cedula de identidad Nº 1.269.588, quien falleció el 9 de Agosto de 2012. Que su hermana vive con ella y con sus otros tres hermanos menores en la calle 54 entre carreras 15 y 16, Nº 15-30. Que su hermana presenta discapacidad según lo indicado en informes médicos consignados y dada la situación del fallecimiento de sus progenitores, ella quedó sin representante legal por lo que pidió fuese declarado tutor de la ciudadana Mireya Chiquinquira Dorante Ure, en base al artículo 393 del Código Civil por el proceso de interdicción en virtud del estado habitual de defecto intelectual que presenta la ciudadana.
Anexó a la misma los siguientes recaudos: copia simple de la Cedula de Identidad del ciudadano Rafael Dorante (folio 2), copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana Mireya Dorante (folio 3); copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Mireya Dorante (folio 4); copia de la Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Social (folio 5); copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana Ramona Ure de Dorante (folio 6); copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana Ramona Ure de Dorante (folio 7) y copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Francisco Dorante (folio 8).
El presente expediente fue recibido en fecha 17-12-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, seguidamente mediante auto de fecha 18-12-2015 el a quo instó al solicitante a consignar en original el documento fundamental de la presente; siendo consignado en fecha 25-04-2016 (folios 12 al 16).
En fecha 02-05-2016, la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 16-05-2016 admitió dicha solicitud, ordenando notificar al Ministerio Público y oficiar al Hospital Luís Gómez López, a los fines de que le practiquen un examen psiquiátrico a la indiciada en interdicción, e igualmente se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación regional (folio 18).
Al folio 23, cursa consignación por parte del Alguacil del Tribunal a quo, boleta de notificación dirigida al Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 23-09-2016, el a quo ordenó agregar a los autos oficio Nº 356-1326-5195, de fecha 12-07-2016, emanado del SENAMECF remitiendo examen médico psiquiátrico de la ciudadana DORTANTES URE MIREYA CHIQUINQUIRA, seguidamente cursa a los folios 79 al 33 las declaraciones de las partes y los testigos.
Al folio 36, cursa Informe Médico de la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara realizado por la Médico Psiquiatra Jacqueline García, inscritos en el Colegio Médico bajo la matricula Nº 3012 y en el MSDS bajo el Nº 27.980, quien manifestó que la paciente presenta déficit cognitivo permanente, deshabilitada para ejercer planificación o toma de decisiones. Sugirió apoyo permanente por un adulto responsable.
Posteriormente, el 13-03-2016, la parte actora consigna publicación de edicto.
Riela al folio 39, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Rafael Dorante a las ciudadanas Emma García e Ilse Gonzales, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 116.327 y 114.311 respectivamente.
El 12-06-2017, el tribunal a quo dictó y publicó sentencia interlocutoria donde DECRETÓ LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MIREYA CHIQUINQUIRA DORANTE URE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.198, asimismo, se designó como TUTOR INTERINO al ciudadano RAFAEL DORANTE URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.437, (folios 41 al 43), quien observará como primera obligación que la ciudadana MIREYA CHIQUINQUIRA DORANTE URE, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Y ordenó proseguir formalmente el proceso de los trámites del juicio ordinario.
Mediante auto de fecha 10-07-2017, el a quo dejó constancia que las partes no presentaron pruebas. Mediante 17-10-2017, fijó oportunidad para los informes y el 10-11-2017, el a quo advirtió que comenzó a correr el lapso para dictar sentencia.
En fecha 22-01-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó y publicó sentencia definitiva en la que: “…DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MIREYA CHIQUINQUIRA DORANTE URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.198, y de este domicilio, se designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano RAFAEL ENRIQUE DORANTES URE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.308.437, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del Consejo de Tutela y designación del protutor. Se designan como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos MARIA ANGELA RIVEROCASTAÑEDA, DELIA COROMOTO PEREZ DORANTE, JAVIER CLEMENTE RODRIGUEZ LINAREZ, y GLEICY JOSEFINA DORANTE DE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil…”, (folios 47 al 54).
En fecha 30-01-2018, se libró oficio N° 071 a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, a los fines de la consulta de Ley. Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 06-02-2018, recibió el presente asunto, y en fecha 9 de Febrero de ese mismo año, se le dio entrada y fijó el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de los informes en fecha 13-03-2018, se dejó constancia que ninguna de la partes presentaron informes, por lo que se acogió el Tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión sometida a consulta en la cual el a quo declaró la interdicción definitiva de la ciudadana MIREYA CHIQUINQUIRA DORANTE URE y le designó tutor definitivo con igual carácter al consejo de tutela, está o no ajustada a derecho y para ello se ha determinar, si efectivamente respecto a la referida interdictada se demostró o no los hechos exigidos para la procedencia de la misma, los cuales están preceptuados en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tenga intervalos lucidos.”
Al respecto es pertinente explicar qué es la interdicción, y a tal fin tenemos que el autor patrio José Aguilar Gorrondona, conceptúa a la misma así:
“Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual o defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una capacidad negocial plena general y uniforme.
Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores en principio, no son aplicables a los entre dichos.” (Véase Aguilar Gorrondona José Luis. Personas. Derecho Civil I. Edición 18º. Manuales de Derecho. Universidad Católica Andrés Bello. Fondo de Publicaciones UCAB. Caracas 2005, pág. 401)
Ahora bien, basado en que el solicitante argumentó ser hermano de la pretendida en interdicción a quien le imputa estar en defecto intelectual habitual que la hace incapaz de proveerse a sus propios intereses, pues se ha de valorar las pruebas promovidas y evacuadas por el a quo, para ver si efectivamente con ellas se demuestran o no los requisitos de procedencia de la interdicción establecidos en el artículo 393 del Código Civil, supra transcrito y así tenemos:
1-Que a través de la copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento de la pretendida en interdicción, ciudadana MIREYA CHIQUINQUIRA DORANTE URE, cursante al folio 16, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia se le da por probado que ésta es hija de Francisco Ramón Dorante y Ramona Pastora Ure de Dorante, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.269.588 y 2.540.876 respectivamente, los cuales a su vez de acuerdo a copias monografiadas certificadas de actas de defunción de fecha 03-02-2010, cursante al folio 7 y de fecha 18-01-2012, cursante al folio 8 la última de las nombradas falleció el 12-01-2009, mientras que Francisco Dorante falleció el 10-08-2010; y de que en las mismas aparecen señalados como hijos de éstos el aquí solicitante y la pretendida en interdicción, y así se establece.
2- Respecto a la documental consistente del informe médico, Evaluación de incapacidad Residual, expedido por el “Centro Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade” Seguro Social, cursante al folio 13, en la cual certifica, que a la ciudadana Dorante Ure, Mireya Chiquinquira; se le diagnosticó Epilepsia Orgánica Secuelas de Meningitis Bacteriana. Hemiparesia Izquierda a Predominio Braquial R.M. ligero. Complicaciones: incapacidad motora parcial y mental, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y que adminiculada con el informe psiquiátrico ordenado por el a quo a practicar sobre la indiciada de defecto intelectual, cuyas resultas cursan al folio 36, la cual fue practicada en el Hospital “Dr. Luis Gómez López” de esta ciudad de Barquisimeto, el cual está adscrito al Ministerio de Salud, y que parecía conforme al artículo 507 eiusdem y dado que el mismo estableció como diagnostico de la aquí pretendida en interdicción: Retraso mental, moderado a grave, epilepsia y el psiquiatra que practicó el mismo fue la Dra. Jacqueline García y concluyó que la examinada presenta déficits cognitivo permanente, deshabilitada para ejercer planificación y toma de decisiones y sugiere apoyo permanente por adulto responsable; apreciación ésta que a su vez adminiculada con la declaración rendida por la indiciada en defecto intelectual ante él a quo, quien al ser interrogada respondió así: “…SEGUNDO: ¿Dónde vive? Contestó: La reja blanca. TERCERO: ¿Sabes qué fecha es hoy? Contestó: Viernes…SEXTO: ¿Sabes cuántos años tienes? Contestó: 26 (siendo su fecha de nacimiento 29-06-1962) DECIMO TERCERO: ¿Sabes cómo se llama este recinto (tribunal a quo)? Contestó: La casa. DECIMO CUARTA: ¿Sabes por qué estás aquí contestando estas preguntas? Contestó: La casa; se concluye que efectivamente esta ciudadana tiene retraso mental ya que no sabe qué edad tiene, por cuanto respondió que tenia 26, por cuanto según copia de la cedula cursante al folio 3 se evidencia que nació el 29-06-1962; por lo que haciendo el cómputo de esta fecha a la del interrogatorio hecho por el a quo, el cual se efectuó el 20-01-2017, nos da 54 años; ni tampoco está ubicada en el espacio, por cuanto confundió el recinto del tribunal con su casa e igualmente es incoherente en su exposición, ya que al ser interrogada sobre si sabía porqué estaba contestando preguntas, respondió la casa; defecto intelectual este que permite concluir, que efectivamente esta ciudadana no puede proveerse por sí misma de sus necesidades y que requiere de ayuda permanente, como estableció el examen psiquiátrico supra analizado, y así se decide.
3-En cuanto a las testificales de: María Ángela Rivero Castañeda, titular de la Cédula de identidad Nº 17.859.413, cuya deposición cursa al folio 30; Delia Coromoto Pérez Dorante, titular de la Cédula de identidad Nº 7.376.912, cuya deposición cursa al folio 31; Javier Clemente Rodríguez Linarez, titular de la Cédula de identidad Nº 9.625.523, cuya deposición cursa al folio 32 y Gleicy Josefina Dorante de Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nº 13.269.284, cuya deposición cursa al folio 33; quienes fueron contestes en afirmar ser familia de la señalada con defecto intelectual y de ésta que sufre de retraso mental.
Por lo cual con estas deposiciones, del informe psiquiátrico, del examen practicado a la pretendida en interdicción y del análisis de las declaraciones rendidas por ésta ante el a quo permite concluir que, efectivamente está comprobado que la indiciada en defecto intelectual, padece de ello y que no puede proveerse por si sola a la satisfacción de sus necesidades; lo cual obliga a declara que la sentencia sometida a consulta en la cual el a quo decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Mireya Chiquinquira Dorante Ure, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.106.198, está ajustada a lo establecido por el supra transcrito artículo 393 del Código Adjetivo Civil, por lo que lo decidido por el a quo se ha de ratificar, y así se decide.
Finalmente no puede dejar pasar por alto esta Alzada el carácter definitivo que el a quo le dió al Tutor y al Consejo de Tutela designados en la sentencia de marras, lo cual es ilegal ya que el Tutor, Protutor y miembros del Consejo de Tutela son nombrados con carácter definitivo, una vez que la sentencia de declaración de interdicción ha quedado definitivamente firme y luego de ello, es que se ha de proceder a designarlos definitivos, quienes podrán ser impugnados a través del procedimiento establecido en el artículo 726 y siguientes del Código Adjetivo Civil, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC 000333 de fecha 23-07-2003, motivo por el cual se declara, que el nombramiento del tutor y del Consejo de Tutela, tienen el carácter de provisorios, y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE RATIFICA la decisión de declaratoria de INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MIREYA CHIQUINQUIRÁ DORANTE URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.198, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 22-01-2018.
SEGUNDO: Se declara, que el tutor y miembros del Consejo de la Tutela designados en la sentencia consultada, tienen el carácter de provisorios y no definitivos como lo estableció el a quo; a quien se le señala deberá una vez que quede definitivamente firme la sentencia, proceda a designar el tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela definitivo, teniendo presente el procedimiento de impugnación previsto en el artículo 726 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
TERCERO: Queda así decidida la consulta de la referida decisión.
Publíquese y Regístrese.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 4.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/RdR
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