REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 153
Causa Nº 7897-18

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en fecha 03 de octubre de 2018 y posteriormente formalizado en fecha 08 de octubre de 2018, por el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 03 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.653-18, mediante la cual se acordó sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DANYER AMADOR ÁLVAREZ MENDOZA y GUSTAVO GREGORIO GONZÁLEZ PELAYO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores que cumplan los requisitos de ley.
En fecha 24 de octubre de 2018 se recibieron por Secretaría las actuaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2018, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ.
En fecha 26 de octubre de 2018, la Jueza de Apelación Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ presentó su proyecto de decisión correspondiente a la admisión del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación del Ministerio Público conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez discutido y deliberado con los otros integrantes de la Corte de Apelaciones, no fue aprobado por la mayoría de sus miembros, siendo redistribuida la ponencia, correspondiéndole al Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto por el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa; verificándose que el referido representante fiscal tiene legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 14 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado y fue anunciado el recurso de apelación con efecto suspensivo (03/10/2018), hasta la fecha en que fue formalizado el recurso (08/10/2018), transcurrieron TRES (03) días hábiles, a saber: 04, 05 y 08 de octubre de 2018; por lo que el recurso de apelación fue debidamente formalizado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a los escritos de contestación, se verifica, que la Abogada JENNY DE JESUS ROA, en su carácter de Defensora Privada del imputado GUSTAVO GREGORIO GONZÁLEZ PELAYO, fue emplazada en fecha 16/10/2018 (folio 10 del presente cuaderno), desde esa fecha hasta la presentación de su escrito de contestación en fecha 16/10/2018, no transcurrió ningún día hábil, entendiéndose que la defensa técnica contestó dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Abogado JOHANS JOSÉ COLMENAREZ MEJÍAS, en su carácter de Defensor Privado del imputado DANYER AMADOR ÁLVAREZ MENDOZA, se observa que su co-defensora fue emplazada en fecha 15/10/2018 (folio 09 del presente cuaderno), por lo que desde esa fecha hasta la presentación de su escrito de contestación en fecha 18/10/2018, transcurrieron tres (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 16, 17 y 18 de octubre de 2018, por lo que igualmente contestó dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que el recurrente fundamenta su medio de impugnación del siguiente modo:

“Quien suscribe, Abg. JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 10; 31, numeral 5; 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14; 430 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos; ante usted ocurro a fines de fundamentar el recurso de Apelación interpuesto en audiencia preliminar de fecha 03 de Octubre del Año 2018, donde el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, admite la acusación presentada por esta Fiscalía en contra del ciudadano DANYER AMADOR ÁLVAREZ MENDOZA… y GUSTAVO GREGORIO GONZÁLEZ PELAYO…, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ordena la apertura a juicio oral y público, y declara con lugar el petitorio de la defensa sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 22-05-2018 y en consecuencia impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores de conformidad con el artículo 242 numeral 8, por considerar que tal medida garantizará la sujeción del imputado al proceso, A tales efectos quien suscribe fundamenta su recurso de la forma siguiente:
De la admisibilidad del Recurso:
Quien recurre considera solicita sea admisible el presente Recurso ejercido contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en el expediente en fecha 2CS-14270-18, en fecha 03 de Octubre de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al Declarar la libertad del ciudadanos DANYER AMADOR ÁLVAREZ MENDOZA y GUSTAVO GREGORIO GONZÁLEZ PELAYO, quienes fueron acusados por la Fiscalía Segunda del primer Circuito del Estado Portuguesa, por uno de los delitos pluriofensivo como es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida de la víctima.
De los hechos:
…omissis…
De los Elemento de Convicción:
…omissis…
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita la Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo, 430 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de fecha;03-10-2018, y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido.”

Con base en lo anterior, en principio el recurso es admisible, conforme al encabezamiento del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dirige en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2018, por el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, en la que se le sustituyó a los imputados DANYER AMADOR ÁLVAREZ MENDOZA y GUSTAVO GREGORIO GONZÁLEZ PELAYO la medida privativa de libertad, por medidas cautelares sustitutivas, ello con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Sin embargo, el recurrente fundamenta su recurso de apelación con efecto suspensivo en la excepción contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando oralmente en la celebración de la Audiencia Preliminar (folios 169 al 172 de las actuaciones principales), lo siguiente:

“El Ministerio Público de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, y se acoge a los lapsos correspondientes para ejercer el mismo, de la definición de la Juez de este Tribunal, es todo”.

Además, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, indica que debe admitirse ya que el delito de ROBO AGRAVADO, es pluriofensivo “por cuanto atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida de la víctima”.
A tal efecto, a los fines de verificar la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”


Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma.
En este sentido, se colige que en el presente caso, el delito por el cual se admitió la acusación fiscal contra los ciudadanos DANYER AMADOR ÁLVAREZ MENDOZA y GUSTAVO GREGORIO GONZÁLEZ PELAYO, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de ROBO AGRAVADO, no aparece mencionado como uno de los delitos, por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Aclarado lo anterior, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ejercerse cuando se le haya decretado al imputado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados.
Al respecto, el autor GIOVANNI RIONERO (2013), en su obra “El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación Interpuesto Contra el Auto que Acuerda la Libertad del Imputado”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, p.p 69 y 70, señala:

“En cuanto a la cualidad de los delitos: También el artículo 430 del Código dispone que “cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá su ejecución”, excepto cuando la investigación gravite sobre alguno de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Podemos notar que, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 374 del Código, el hecho de que el delito atribuido al imputado merezca una pena privativa de libertad que exceda de los doce (12) años en su límite máximo, no es una hipótesis que legitime la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesta contra la orden que resuelve la libertad del imputado. Así pues, en un plano operativo del artículo 430 del Código, pudiera darse el caso de que nos topáramos con un delito cuya pena excediera de los doce (12) años en su límite máximo, y que, sin embargo, no encajare en el inventario de delitos que hemos reseñado con anterioridad. Ante esa coyuntura el fiscal no podría solicitar la suspensión de la ejecutabilidad de la orden que resuelve la libertad del imputado pues el quantum de la pena no es un presupuesto que valide la procedencia del efecto suspensivo en el contexto del artículo 430. La suspensión de la ejecución de la libertad sólo aplicará con respecto a los delitos aducidos supra; cualquier otro delito que escape de ese inventario (sin importar la pena asignada) no podrá ser alegado para invocar la modalidad de efecto suspensivo que reposa en el artículo 430 del Código”.

De modo tal, se desprende del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que para admitirse la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo con basamento en dicha norma, deben darse los siguientes presupuestos:
- Que se trate de la celebración de cualquier audiencia oral, excepto las audiencias de presentación de aprehendidos.
- Que se acuerde judicialmente la libertad del imputado en audiencia, o sea sometido a una medida de coerción menos gravosa a la privación de libertad.
- Que el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia, ejerza oralmente el recurso de apelación.
- Que el delito atribuido al imputado sea de los taxativamente señalados en la norma.
- Que la fundamentación del recurso de apelación se haga en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
Con base en lo anterior, se observa en el caso de marras, que el Fiscal del Ministerio Público invocó oralmente en la audiencia preliminar, el recurso de apelación conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al verificarse el tipo penal por el cual fueron acusados los ciudadanos DANYER AMADOR ÁLVAREZ MENDOZA y GUSTAVO GREGORIO GONZÁLEZ PELAYO, a saber: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concluye esta Corte, que no podía ser utilizado por el Ministerio Público para invocar la modalidad de efecto suspensivo que reposa en el referido artículo 430.
De allí, que dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; por lo que al no contemplarse el delito de ROBO AGRAVADO de manera expresa, dentro de la gama de delitos por los cuales puede suspenderse la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del imputado, mal podría esta Alzada decidir lo contrario, partiendo de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, deben interpretarse restrictivamente (Art. 233 del Código Orgánico Procesal Penal).
Además, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Corte de Apelaciones, declarar inadmisible por inimpugnable, el recurso de apelación con efecto suspensivo, cuando es interpuesto por el Ministerio Público fuera de los delitos taxativamente dispuestos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se tiene –entre tantas–, las siguientes: decisión Nº 111 de fecha 05/05/2015 (Exp. 6351-15), decisión Nº 110 de fecha 04/05/2015 (Exp. 6415-15); decisión Nº 174 de fecha 03/08/2015 (Exp. 6529-15); decisión Nº 127 de fecha 24/05/2016 (Exp. 6874-16); decisión Nº 208 de fecha 10/08/2016 (Exp. 7045-16); decisión Nº 20 de fecha 08/12/2016 (Exp. 7112-16); decisión Nº 367 de fecha 14/12/2016 (Exp. 7190-16) y la más reciente la decisión Nº 151 de fecha 25/10/2018 (Exp. 7894-18).
De igual manera, observa esta Corte, que el recurrente no fundamentó su escrito de apelación en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con la impugnabilidad objetiva que rige el sistema de recursos, ello en atención a que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Aceptar que el Ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Así pues, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos, se rige por el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de embestida a los supuestos de resoluciones recurribles, por lo cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como postulado indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984” indica lo siguiente:


“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”

Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De allí, que se impone en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el mencionado Código en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación, autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se tiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del auto fundado. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que el auto fundado no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo por aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los primeros seis (6) numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente además de no cumplir con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.).
En consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 y el Parágrafo Único del artículo 430, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el recurrente no cumple con la impugnabilidad objetiva, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, no se encuentra taxativamente enunciado dentro de las excepciones contenidas en el analizado artículo 430, además de no indicarse ni el agravio o perjuicio que le ocasionaba la recurrida, ni haber señalado si dentro de la gama de decisiones que son recurribles ante esta Corte de Apelaciones, conforme expresamente lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba el fallo impugnado. Así se decide.-
Igualmente, se le ordena al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva otorgada a los acusados DANYER AMADOR ÁLVAREZ MENDOZA y GUSTAVO GREGORIO GONZÁLEZ PELAYO, contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores que cumplan los requisitos de ley, una vez recibidas las presentes actuaciones y sean llenados los requisitos de ley; razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-
Por último, visto que es reiterado por parte de los Fiscales del Ministerio Público, tanto del Primer como del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, el ejercer en audiencia oral el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en casos que por ley, expresamente no proceden, dejando de lado la posibilidad de impugnar por escrito “ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días” (artículo 440 del Código), para que su tramitación se efectúe en resguardo del artículo 442 del Código, es por lo que se ordena remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se tramite lo conducente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa y se tomen los correctivos pertinentes. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en fecha 03 de octubre de 2018 y formalizado en fecha 08 de octubre de 2018, por el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 03 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.653-18; con base en el artículo 423 y el Parágrafo Único del artículo 430, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se le ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva otorgada a los acusados DANYER AMADOR ÁLVAREZ MENDOZA y GUSTAVO GREGORIO GONZÁLEZ PELAYO, contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores que cumplan los requisitos de ley, una vez recibidas las presentes actuaciones y sean llenados los requisitos de ley; TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia; y CUARTO: Se ORDENA remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se tramite lo conducente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa y se tomen los correctivos pertinentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp. 7897-18.
RAGG/.-