REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-
VISTO SIN INFORMES.-
EXPEDIENTE Nº: C-2017-001394.-
DEMANDANTE: JOSE ERNESTO CALDERON LEGON y OLGA MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.105.323 y 3.056.351.-
APODERADOS
JUDICIALES: CESAR AUGUSTO FIGUEREDO y LINDA GUERE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 250.928 y 252.088, respectivamente.-
DEMANDADA: ROSA YSABEL MONTE DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.010.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA DEFINITIVA (Confesión Ficta).-
MATERIA CIVIL.-
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Se recibió la presente causa por ante este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2017 (f-01 al 13), mediante el cual los ciudadanos JOSE ERNESTO CALDERON LEGON Y OLGA MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V 1.105.323. Y 3.056.351.- debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO FIGUEREDO, interpone demanda por motivo ACCION REINVINDICATORIA, el cual se constituye sobre un inmueble de habitación familiar tipo vivienda rural, ubicada en el Municipio Agua Blanca, Antiguo Distrito Araure del estado Portuguesa con las siguientes características. Dos cuartos, un baño, sala cocina, techo de zinc, paredes de bloques construida en un lote de terreno Municipal en una extensión de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (62, 92 M2) bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida 2; SUR: Casa que es o fue del señor Félix Morillo; ESTE: Casa que es o fue del señor Juan y OESTE: Calle 10. Fundamentado su acción en los artículos 548 del Código Civil, en concordancia con el 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de septiembre de 2017 (f-14) el Tribunal da por recibida la presente demanda, ordenando darle entrada y el curso legal correspondiente, quedando anotada bajo el N° C-2017-001394.
En fecha 28 de septiembre de 2017, (f-15), el Tribunal, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, dejándose constancia que la correspondiente boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 03 de octubre de 2017 (f- 16) los ciudadanos JOSE ERNERSTO CALDERON LEGON y OLGA MARIA HERRERA, partes demandante del presente juicio, otorgar Poder Apud Acta, a los abogados CESAR AUGUSTO FIGUEREDO y LINDA GUERE, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros 250.928 y 252.088.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2017, (f-17-21) el Tribunal, en virtud de la consignación de los fotostatos por la parte actora, libró la correspondiente boleta de citación a la ciudadana ROSA YSABEL MONTES DE HERRERA. De igual manera solicita correo especial para llevar respectiva comisión al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto.
En fecha 26 de octubre de 2017, (f-22) comparece el abogado CESAR AUGUSTO FIGUEREDO, acepta el cargo designado a su persona como correo especial.
En fecha 10 de noviembre de 2017 (f-23 - 37), por medio de auto el Tribunal, remite comisión debidamente cumplida, en consecuencia ordena agregar dicha comisión al expediente y se ordena realizar corrección de foliatura.
En fecha 18 de diciembre de 2017 (f-38-42), se recibió escrito de promoción de cuestión previa consignado por la parte demandada, debidamente asistida del abogado VICTOR VICENZO HURTADO LINAREZ y en esa misma fecha la ciudadana ROSA YSABEL MONTES DE HERRERA, otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos Víctor Vicenzo Hurtado Linarez, Juan Miguel Lobatón Sandoval y Eduard Alexander Cordero Romero, abogados e inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nros 155.471, 209.267 y 183.469.
En fecha 10 de enero de 2018 (f-43- 48), el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana ROSA YSABEL MONTES DE HERRERA.
En fecha 12 de enero de 2018 (f- 49), los abogados Víctor Vicenzo Hurtado Linarez, Juan Miguel Lobatón Sandoval y Eduard Alexander Cordero Romero, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nros 155.471, 209.267 y 183.469, solicitan LA REGULACION DE LA JURISDICCION.
En fecha 18 de enero de 2018 (f- 50-67), el Tribunal ordena la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud de Regulación de la Jurisdicción, lo cual fue declarado SIN LUGAR y que el PODER JUDICIAL tiene JURISDICCION para conocer y decidir la ACCION REINVINDICATORIA, en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida y se CONDENA en costa a la ciudadana accionada.
En fecha 16 de julio de 2018, (f- 68-71), la Juez Miriam Sofía Durand Sánchez, se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
En fecha 10 de agosto de 2018, (f- 72-73), el alguacil Víctor Sequera, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana OLGA MARIA HERRERA.
En fecha 13 de agosto de 2018, (f- 74-75), el alguacil Víctor Sequera, consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JUAN MIGUEL LOBATON.
En fecha 01 de Octubre de 2018 (f- 76), por medio de auto el Tribunal fija el lapso de la CONTESTACION DE LA DEMANDA que tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2018 (f- 77), por medio de auto el Tribunal, deja constancia que venció el lapso de Contestación de la demanda y no se recibió escrito alguno.
En fecha 01 de noviembre de 2018 (f- 78), por medio de auto el Tribunal, deja constancia que se agrego escrito de promoción de pruebas constante de (01) folio y (02) anexos, presentado por la parte actora en la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2018 (f- 79-81), se recibió escrito de pruebas de los ciudadanos JOSE ERNERSTO CALDERON LEGON y OLGA MARIA HERRERA, debidamente asistido por la abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.875.
En fecha 08 de noviembre de 2018 (f- 82), se recibió escrito de los ciudadanos JOSE ERNERSTO CALDERON LEGON y OLGA MARIA HERRERA, debidamente asistido por la abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.875, mediante el cual expone y solicita se declare la Confesión Ficta en los siguientes términos:
“… Es el caso ciudadana Juez, que la demandada no compareció por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda, cuyo lapso venció el día 09 de octubre de 2018, tal como se evidencia de auto de este Tribunal que riela al folio setenta y siete (77). Asimismo, la demanda tampoco compareció dentro del lapso de ley a ofrecer o promover los medios de pruebas tendientes a desvirtuar lo alegado en la demanda; lapso este de promoción de venció el 31 de Octubre de 2018. Esta Conducta contumaz de la accionada encuadra perfectamente para solicitar en su contra la Confesión Ficta, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” ….hechas estas consideraciones y fundamentados legalmente en que aquí lo procedente en aras e la celeridad procesal, es que este Tribunal a su digno cargo proceda a sentenciar la causa, así como lo ordena el dispositivo que analizamos “362” y en ese sentido le solicitamos expresamente se pronuncie dentro del lapso que se indica…”
En fecha 08 de noviembre de 2018, (f-83) por medio de auto el Secretario del Tribunal expide cómputo de los días transcurridos en la causa.
En fecha 08 de noviembre de 2018, (f-84), el Tribunal, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en la presente causa, fijo el lapso para dictar sentencia, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se refiere la presente demanda a un juicio por motivo de ACCION REINVINDICATORIA intentada por los ciudadanos JOSE ERNESTO CALDERON y OLGA MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-1.105.323 y V-3.056.351, asistido por el abogado CESAR AUGUSTO FIGUEREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 250.928, respectivamente, contra la ciudadana ROSA YSABEL MONTE DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.010, alegando que son propietarios de un inmueble de habitación familiar tipo vivienda rural, ubicada en el Municipio Agua Blanca, Antiguo Distrito Araure del estado Portuguesa, con las características siguientes; dos cuartos, un baño, sala cocina, techo zinc, paredes de bloques construida en un lote de terreno Municipal en una extensión de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (61, 92 M2) bajo los siguientes linderos NORTE: Avenida 2; SUR: Casa que es o fue del señor FELIX Morillo; ESTE: Casa que es o fue del señor Juan y OESTE: Calle 10. Alegan que dicha vivienda fue construida mediante préstamo que nos otorgara el Servicio Autónomo Nacional de la Vivienda Rural, el cual cancelamos otorgándonos la plena propiedad de dicho inmueble, como se desprende del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del estado Portuguesa de fecha 10 de Marzo 1998, bajo el Nº 19, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tom VI, Primer Trimestre del año 1998, cuyo documento original acompañamos marcado con la letra A, para que se nos devuelva dejando copias certificadas del mismo, de igual forma anexo certificación de gravámenes marcada con la letra B.-
Arguyen los demandantes, es el caso que por razones del vinculo familiar que unió al aquí demandante JOSE ERNESTO CALDERON LEGON, con el fallecido JOSE RAMON HERRERA, quien fue venezolano, con la cedula de identidad Nº V-4.200.781, el cual falleció el 05 de Diciembre del 2016, según consta de acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa Bajo el Nº 72, folio 72, y cuya copia Fotostática anexamos marcada C, para la fecha de su fallecimiento estaba ocupando el inmueble, es decir desde hace aproximadamente desde el año 2005 e inicialmente con quien era su conyugue ROSA YSABEL MONTE DE HERRERA, pero es el caso que por razones que desconocemos la citada ex cónyuge el año 2015, se fue para la ciudad de Valencia y regresa en la fecha del fallecimiento aduciendo que el inmueble que habitaba su extinto marido le pertenece y se niega a retirar las pertinencias, asimismo han resultado infructuosas todos los requerimientos para que desocupe el inmueble partiendo en que el mismo por haberlo ocupado su cónyuge es de su propiedad y actualmente no hemos podido tener acceso a nuestra propiedad ya que dicha ciudadana la mantiene bajo llave.
Que la ciudadana ROSA YSABEL MONTES DE HERRERA, antes identificada, quien después de dos años (se había ido para a ciudad de valencia), regresa a ocupar el inmueble de nuestra propiedad aduciendo ser única propietaria y por tal razón es por lo que nos vemos en la necesidad de recurrir a esta instancia judicial en la solicitud del derecho a la tutela judicial efectiva y restablezca nuestro derecho de propiedad sobre el bien inmueble y es por lo que demandamos por ACCION REINVINDICATORIA a la referida ciudadana, para que convenga o a ellos sea condenada por este Tribunal competente en reconocer la propiedad que detentamos sobre el identificado bien inmueble y se nos restituya la posesión que usurpa la demandada.
III
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
En este sentido, los ciudadanos JOSE ERNESTO CALDERON y OLGA MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-1.105.323 y V-3.056.351, asistido en este mismo acto por el abogado CESAR AUGUSTO FIGUEREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 250.928, respectivamente, acude ante esta instancia a los fines de demandar la ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra la ciudadana ROSA YSABEL MONTE DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.010, quien alega es de su propiedad y en su defecto sea condenada por este despacho.-
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
No se observa en los autos que conforman el presente expediente, que la ciudadana ROSA YSABEL MONTES DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.010, parte demandada en la presente causa, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, haya dado contestación a la presente demanda. Y así se hace constar.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarme sobre la procedencia de la acción reivindicatoria alegada por el actor se hace necesario proceder a examinar las disposiciones legales aplicables:
El artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Constituye esta acción, la defensa eficaz del derecho de propiedad.
Y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria quien intente la acción reivindicatoria, debe demostrar determinados requisitos como son:
A) La demostración del derecho de propiedad por parte del o los reivindicantes mediante justo título: a este respecto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permitan gozar de sus amparos legales, y que para el caso de autos por tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el o los poseedores, necesariamente tiene que ser un título registrado.
B) La identidad entre la cosa que quieren reivindicar y la que posee el o los demandados: ante éstas circunstancias es necesario individualizar o particularizar con sus linderos, ubicación y adquisición el bien que se quiere reivindicar y que el mismo concuerde entre lo señalado con el que posee el o los demandados.
C) Que el o los demandados sea o sean el o los poseedores del bien objeto de la reivindicación: ello es consecuencia de la acción misma, pues no se concibe que se quiera reivindicar un bien inmueble que no esté poseído por el accionado en reivindicación.
Por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de tales extremos, y en consecuencia la procedencia o no de la acción, se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas.
VI
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA
DOCUMENTALES:
1. Copia simple de las cédula de identidad de los ciudadanos JOSE ERNESTO CALDERON y OLGA MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-1.105.323 y V-3.056.351.- (f-05). Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Planilla de liquidación Nº 07-085, emitida por la oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 21 de enero 1998, bajo el Nº 07-085.- Se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo sólo sirve para demostrar que al protocolizarse el documento que le acredita la propiedad del inmueble a las partes demandantes pagaron los impuestos correspondientes. (f- 06).
3. Documento Original de Cancelación del Crédito otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural dependiente del Ministerio de Sanidad Ambiental, a los ciudadanos OLGA MARIA HERRERA DE CALDERON y JOSE ERNESTO CALDERON, para la construcción de una vivienda, ubicada en Agua Blanca, Municipio Agua Blanca, antiguo Distrito Araure estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 10 de Marzo 1998, bajo el Nº 19, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tom VI, Primer Trimestre del año 1998.- (f-07-08). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de la cual se evidencia que los ciudadanos OLGA MARIA HERRERA DE CALDERON y JOSE ERNESTO CALDERON, son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio.
4. Certificado Original De Gravámenes, tramite Nº 402.2017.3.237, de fecha 26 de julio de 2017, emitida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de la cual se evidencia que en los últimos diez (10) años el inmueble constituido por un terreno municipal, ubicado en Agua Blanca, Comprendido en una extensión de Sesenta y Un Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros (61.92 M2) no pesa ningún gravamen." (f- 09)
5. Copia certificada de Acta de defunción, expedida por ante el Registro Civil del Municipio, Agua Blanca del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 72, folio 7. (f-10 al 12). Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que el ciudadano José Ramón Herrera, falleció el 03 de diciembre de 2016.
PARTE DEMANDA:
No se observa en los autos que conforman el presente expediente, que la ciudadana ROSA YSABEL MONTES DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.010, parte demandada en la presente causa, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, haya promovido pruebas en la etapa probatoria. Y así se hace constar.-
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar las actas procesales que componen el presente expediente, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Reivindicación y para ello se extrae comentarios de GERT KUMMEROW, en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II). Por tanto, es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la ACCIÓN REIVINDICATORIA.
“… Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Asimismo, se tiene que los caracteres de la Acción Reivindicatoria son:
a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.
c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.
Por otra parte, entre los requisitos de la Acción Reivindicatoria, se tienen:
“… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se encuentra condicionada a la emanación de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
… En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (Identidad).
Así pues, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (Art. 548 del Código Civil venezolano). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado. No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba.
La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.
Por tal motivo, tomando en consideración la doctrina antes transcrita, pasa este Tribunal a realizar un estudio de las actas procesales que componen el presente expediente, así como también de los lapsos transcurridos en cada etapa procesal del presente juicio. De este modo, mediante dicha revisión se pudo observar que en fecha 08 de Noviembre de 2017 (f-24-37) se recibió la comisión debidamente cumplida y la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSA YSABEL MONTES DE HERRERA, razón por la cual, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de la contestación a la demanda comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de citación realizada por el alguacil de este Juzgado, en fecha 08 de Noviembre de 2017. Así pues, computado el lapso de la contestación a la demanda, se tiene que el mismo, según los días calendarios de despacho transcurridos en este Tribunal, venció el día 09 de Octubre de 2018, lapso en el cual la ciudadana ROSA YSABEL MONTES DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.010, parte demandada en la presente causa, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda. Así se establece.-
Por otro lado, se observó que la referida demandada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente; hechos tales que hacen necesario para esta Juzgadora, traer a colación las siguientes consideraciones:
Inicialmente, es preciso hacer referencia al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora a la Confesión Ficta, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrilla del Tribunal).
En este sentido, la Sentencia, SCC, 19 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa vs. Ángel A. Medina y otros; señala:
“… El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”.
En cuanto a la ocurrencia de la Confesión Ficta, se infiere del citado artículo, que para la ocurrencia de la misma deben darse los siguientes supuestos de forma concomitante:
1º) La no contestación a la demanda;
2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y
3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
Si faltase alguno de estos requisitos, no se verifica la Confesión Ficta.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434). "...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, esta juzgadora pasa a analizar los requisitos que anteceden pues de su existencia depende el nacimiento de la confesión. Tomaremos como fundamento el excelente trabajo del Dr. Cabrera Romero (2000, Nº 12, pp. 7-50) conforme al artículo 362 up supra citado, para que se tenga como confeso al demandado, es necesario que se den tres requisitos, los cuales resultan ineludibles que esta sentenciadora analice: En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, así tenemos:
1) Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación, ni por sí ni por medio de apoderado; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta es ineficaz, cuestión que debe ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice conforme a las exigencias de la Ley (artículo 360 C.P.C.) porque sea deficiente al no contestar al fondo o insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis no hay contestación afectando su derecho a prueba, pues solo podrá enervar la pretensión del actor.
Al respecto, previa revisión de las actuaciones cursantes en autos, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se perfeccionó la citación de la demandada en fecha 05 de Febrero del año 2018 con la actuación que corre inserta al folio 73 del presente asunto, procediendo en este estado quien aquí se pronuncia a verificar tal formalidad, encontrando llenos los extremos de Ley.
Así las cosas, desde la referida fecha cinco (5) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (05-02-2018), fecha en que la demandada fue citada a través de la citación personal, comienza a computarse los veinte (20) días de Despacho para contestar la demanda, los cuales vencieron el día 14 de Marzo de 2018, actuación procesal que no ocurrió, ya que una vez revisada minuciosamente las actas que conforman el presente juicio, se constata que la parte demandada sólo se limitó a oponer la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a falta de jurisdicción del juez, alegando entre otras aseveraciones, específicamente en la página 2 del escrito “…que lo que busca la actora con la presente demanda es despojar de la posesión de un inmueble constituido por una vivienda el cual está habitado por mi persona…”. Dicha Cuestión previa fue declarada sin lugar en la oportunidad correspondiente y confirmada por el Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido se evidencia que no dio contestación al fondo de la demanda en la oportunidad de ley, lo cual equivale a admitir por la parte demandada la verdad de los hechos explanados por la parte actora, de modo que se configuró el primer requisito de la confesión ficta. Así se establece.-
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca. En cuanto a esta segunda condición el autor Lozano Márquez establece, que el efecto inmediato de la falta de contestación por parte del demandado es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado y es por esto que se acoge a lo establecido por Armiño Borjas quien explica que:
“… el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, como el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permiten los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que debe ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la Ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del contumaz”.
Se desprende del caso en estudio que también está dada esta segunda condición, y traemos a colación el análisis del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación a la Demanda”, donde expone: “Desde el punto de vista subjetivo cada uno de los litigantes tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos alegados que han quedado controvertidos. Por tanto, las probanzas que aportan las partes se hacen propias del proceso”. Sin embargo el problema se le presenta al Juez cuando ninguna de las partes ha promovido nada no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual está ligado a la función juzgadora y si no encontrare norma alguna, general o especial que le permita conocer a quien le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho. Por consiguiente teniendo como CONFESA a la demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se invierta, por tanto es a él a quien le corresponde probar y en el caso concreto, la parte demandada no probó nada que le favorezca por cuanto probar “algo que le favorezca” no era otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad. Tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de Casación lo que se hace necesario por cumplido éste requisito.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que la demandada puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic). Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, visto lo expuesto referente a la confesión de la demandada, es atinente señalar lo relativo a la carga probatoria que le corresponde a la parte actora por tratarse de una Acción de Reivindicación, sobre este aspecto el tribunal observa, que en unión a la demostración por parte del querellante en reivindicación de los extremos probatorios para declarar la procedencia de la presente acción, comparte los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de este tipo de acciones, donde se afirma que es el propio accionante quien debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales para quien aquí juzga han quedado debidamente demostrados y probados en autos, como lo son, el derecho de propiedad o dominio del actor; el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, (dicha afirmación fue efectuada por la misma parte demandada cuando opuso la cuestión previa aduciendo que lo que se busca con la presente demanda es despojarla de la posesión del inmueble el cual está habitado por su persona), la falta de derecho a poseer de la demandada; y en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho.
Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia de la demandada a contestar la demanda, la considere confesada. No obstante, por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que pruebas aportadas por el actor favorezcan a la demandada, con lo que surge la probanza de algo que lo favorezca.
En el presente caso, el demandante aportó a los autos el documento original de la Cancelación del Crédito otorgado a los ciudadanos OLGA MARIA HERRERA DE CALDERON y JOSE ERNESTO CALDERON, para la construcción de una vivienda, ubicada en Agua Blanca, Municipio Agua Blanca, antiguo Distrito Araure estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 10 de Marzo 1998, bajo el Nº 19, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tom VI, Primer Trimestre del año 1998.- (f-07-08), lo cual esta juzgadora le confirió valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose que los ciudadanos OLGA MARIA HERRERA DE CALDERON y JOSE ERNESTO CALDERON, son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio, lo cual permite concluir, luego de efectuar un cuidadoso análisis probatorio del documento fundamental presentado con la demanda de reivindicación incoada por el hoy solicitante, constatando entre otros hechos, que es un documento que lo acredita como propietario, es decir acredita el derecho de propiedad o dominio; el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer de la demandada; y en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por tanto, para esta Juzgadora, la presente acción debe prosperar. Así se decide.-
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Preliminarmente debemos analizar la expresión “En cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante”. En principio, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del C.P.C., esto es que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Estas causales son parte y así lo considera esta juzgadora, del alcance de esa expresión, de manera que si la demanda está afectada de tales causales y no comparece la demandada a contestar o a oponer Cuestiones Previas, sólo le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.
En el caso en decisión, la demandada nada promovió con respecto a éste aspecto para desvirtuar la pretensión y en este sentido se tiene que los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo así como la presentación de los documentos acompañados por actuaciones ante organismos públicos y privados, cursantes en los recaudos presentados como fundamento de su pretensión que hacen nacer la acción y consagrar la pretensión, es por lo que se considera que tienen suficiente sustento legal y no contradice el derecho.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subíndice, la pretensión planteada consiste en un juicio de reivindicación, el cual está contemplado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley Especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados. Así se establece.-
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Respecto a la demanda interpuesta por la parte accionante, acerca de la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE constituido por una habitación familiar tipo vivienda rural, ubicada en el Municipio Agua Blanca, Antiguo Distrito Araure del estado Portuguesa, con las características siguientes: Dos cuartos, un baño, sala cocina, techo zinc, paredes de bloques, construida en un lote de terreno Municipal en una extensión de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (61, 92 M2) bajo los siguientes linderos NORTE: Avenida 2; SUR: Casa que es o fue del señor FELIX Morillo; ESTE: Casa que es o fue del señor Juan y OESTE: Calle 10. Se evidencia que dicha vivienda fue construida mediante préstamo que otorgará el Servicio Autónomo Nacional de la Vivienda Rural, el cual fue debidamente cancelado y en consecuencia le fueron otorgándoles a los ciudadanos OLGA MARIA HERRERA y JOSE ERNESTO CALDERON, la plena propiedad de dicho inmueble, según se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 10 de Marzo 1998, bajo el Nº 19, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tom VI, Primer Trimestre del año 1998.
Así las cosas, este Tribunal señala que a manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandada está ocupando el inmueble objeto de litigio, sin el consentimiento de su propietario-demandante, con la debida observancia de que los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia de la demandada a contestar la demanda, los considere confesados.
De este modo, habiendo el demandante aportado a los autos documentos, así como elementos de hechos que lo asienten como propietario del bien inmueble antes descrito, lo cual permite concluir, luego del análisis probatorio de los documento fundamentales presentados con la demanda de reivindicación y acreditado el derecho de propiedad o dominio; aunado al hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer de la demandada; y que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por tanto, para esta Juzgadora, en el presente asunto debe declararse CON LUGAR la Acción de Reivindicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Y así de declara.-
Finalmente, en cuanto a la petición realizada por el actor de que el referido inmueble le sea entregado libre de bienes y personas. Este Tribunal, declara CON LUGAR, tal solicitud, en virtud de lo cual la ciudadana ROSA YSABEL MONTE DE HERRERA, plenamente identificada en autos, debe devolver, entregar y restituir el inmueble libre de bienes y personas, demostrada como fue la titularidad de la propiedad por los demandantes en el presente juicio. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana ROSA YSABEL MONTE DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.010, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, intentada por los ciudadanos JOSE ERNESTO CALDERON LEGON y OLGA MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-1.105.323 y V-3.056.351, asistido en este mismo acto por el abogado CESAR AUGUSTO FIGUEREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 250.928, respectivamente, contra la ciudadana ROSA YSABEL MONTE DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.010, sobre el bien inmueble constituido por casa de habitación familiar tipo vivienda rural, ubicada en el Municipio Agua Blanca, Antiguo Distrito Araure del estado Portuguesa con las características siguientes: Dos cuartos, un baño, sala cocina, techo zinc, paredes de bloques construida en un lote de terreno Municipal en una extensión de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (61, 92 M2) bajo los siguientes linderos NORTE: Avenida 2; SUR: Casa que es o fue del señor FELIX Morillo; ESTE: Casa que es o fue del señor Juan y OESTE: Calle 10.
3. TERCERO: Se ordena a la parte demandada devolver, restituir y entregar el bien inmueble antes descrito, libre de bienes y personas.-
4. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.-
5. QUINTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto ambas están a derecho.
PUBLIQUESE Y REGISTRECE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (20-11-2018); Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:50 a.m. Conste.-
El Secretario.-
MSDS/mjg/ Kcrh.-
Expediente. N° C-2017-001394.-
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