REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE Nº: C-2017-001417
DEMANDANTE: ROGELIA NOGUERA DE RODRIGUEZ, LILIAM ANMARY RODRIGUEZ LAMEDA, ANMARLYS ANAHYS RODRIGUEZ LAMEDA, ALIANMAR ROGILUZ RODRIGUEZ LAMEDA Y MARCIAL ANTONIO RODRIGUEZ LAMEDA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nrs V-1.224.679, V-12.708.097, V-13.584.761, V-15.339.879 y V-17.945.069. respectivamente
DEMANDADO: DORIS BERENICE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-10.135.182.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA).-
MATERIA: CIVIL.-
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Se recibió la presente causa por ante este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2017 (f-01 al 42), mediante el cual los ciudadanos ADALUZ ROGELIA NOGUERA DE RODRIGUEZ, LILIAM ANMARY RODRIGUEZ LAMEDA, ANMARLYS ANAHYS RODRIGUEZ LAMEDA, ALIANMAR ROGILUZ RODRIGUEZ LAMEDA Y MARCIAL ANTONIO RODRIGUEZ LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nrs V-1.224.679, V-12.708.097, V-13.584.761, V-15.339.879 y V-17.945.069, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANA ROSA FLORES EREU, interpone demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA. Fundamentado en el articulo 148, 156, 822, 823, 824, 814, del código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2017 (f-44), y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadana RAMON DORIS BERENICE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-10.135.182, con domicilio en la avenida 30 entre calles 37 y 38, Nº 37-54 del Barrio Andrés Bello Sector 1, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2017, la abogada actor ANA FLORES consigno los emolumentos para la apertura del cuaderno de medida. Consta auto del tribunal mediante el cual ordena apurarse el cuaderno de medidas. (f-47-48).
En fecha 23- 11-2017, comparecen los ciudadanos ADALUZ ROGELIA NOGUERA DE RODRIGUEZ, LILIAM ANMARY RODRIGUEZ LAMEDA, ANMARLYS ANAHYS RODRIGUEZ LAMEDA, ALIANMAR ROGILUZ RODRIGUEZ LAMEDA Y MARCIAL ANTONIO RODRIGUEZ LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nrs V-1.224.679, V-12.708.097, V-13.584.761, V-15.339.879 y V-17.945.069 y otorga PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio ANA ROSA FLORES EREU, titular de la cedula de identidad Nº 9.838.906, e inscrita en el INPREABOGADO Nº 53.387. (76), a su vez la apoderada judicial consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ALIANMAR ROGILUZ. (50-51).
En fecha 25-01-2018, la apoderada judicial ANA ROSA FLORES EREU, consigna los carteles y edictos correspondientes ordenados por el tribunal. (52-55).
En fecha 29-01-2018, la apoderada actora consigno los emolumentos para la práctica de la citación. Consta auto del tribunal mediante el cual ordena librar las boletas de citaciones correspondientes. (f-56-58).
En fecha 05-02-2018, la apoderada judicial ANA ROSA FLORES EREU, consigna los carteles y edictos correspondientes ordenados por el tribunal. (59-63).
En fecha 08 de febrero de 2018, el alguacil Víctor Sequera, deja constancia que “me traslade para Citar a la ciudadana DORIS B. RODRIGUEZ G, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.135.182, domiciliado en la avenida 30 entre calles 37-54 del Barrio Andrés Bello, sector 1 de Acarigua del estado Portuguesa, la cual fue imposible ubicar por ello dejo constancia de mi Primer (1ro) aviso de traslado a la dirección antes mencionada, en la causa designada con el Nº C-2017-1417.” ( 64).
En fecha 15 de febrero de 2018, El alguacil Víctor Sequera, deja constancia “me traslade para Citar a la ciudadana DORIS B. RODRIGUEZ G, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.135.182, domiciliado en la avenida 30 entre calles 37-54 del Barrio Andrés Bello, sector 1 de Acarigua del estado Portuguesa, la cual fue imposible ubicar por ello dejo constancia de mi Segundo (2do) aviso de traslado a la dirección antes mencionada, en la causa designada con el Nº C-2017-1417.” (65).
En fecha 19 de febrero de 2018, El alguacil Víctor Sequera, deja constancia “me traslade para Citar a la ciudadana DORIS B. RODRIGUEZ G, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.135.182, domiciliado en la avenida 30 entre calles 37-54 del Barrio Andrés Bello, sector 1 de Acarigua del estado Portuguesa, la cual fue imposible ubicar por ello dejo constancia de mi tercer (3ro) aviso de traslado a la dirección antes mencionada, en la causa designada con el Nº C-2017-1417.” (66-68).
En fecha 13 de marzo de 2018, el Tribunal por medio de auto libra boleta de citación a la parte demandada y edicto a solicitud de la parte actota (69-74).
En fecha 17 de marzo de 2018 la abogaba ANA ROSA FLORES, consigna los ejemplares de los diarios de Occidente y el de la Ultima Hora ordenados. (75-98).
En fecha 15 de Junio de 2018, el Tribunal por medio de auto, la abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, se aboca al conocimiento de la causa. (f-99).
En fecha 18 de junio de 2018, el Tribunal por medio de auto, deja constancia que el secretario MAURO JOSE GOMEZ, se traslado a la dirección Barrio Andrés Bello, avenida 30 entre calles 37 y 38, casa numero 37-54 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con el objeto de fijar CARTEL DE CITACION de la ciudadana DORIS BERENICE RODRIGUEZ GONZALEZ, el cual se encontraba una ciudadana que se negó rotundamente a identificarse, es todo. (f-100).
En fecha 13 de junio de 2018, el Tribunal por medio de auto, le designa Defensor Judicial a la ciudadana DORIS BERENICE RODRIGUEZ GONZALES, parte demandada en la presente causa, designación recaída al ciudadano abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ. (101-103).
En fecha 30 de julio de 2018, el Alguacil Víctor Sequera, consigna en este boleta de Notificación, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ. (f-104-105), asimismo en fecha 18 de agosto de 2018, el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, compareció y acepto el cargo de defensor judicial y prestó juramento de ley. (f-106).
En fecha 17 de octubre de 2018, el Tribunal por medio de auto, ordena librar boleta de citación al abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana DORIS BERENICE RODRIGUEZ GONZALEZ, parte demanda de la presente causa. (107-109).
En fecha 18 de Octubre de 2018, el Alguacil Víctor Sequera, consigna en este boleta de Citación, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ. (f-110-111).
En fecha 15 de Noviembre de 2018, el Tribunal por medio de auto, deja constancia que culminadas la oportunidad para la contestación de la demanda, se deja constancia que no se recibió escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial. (f-112).
II
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Tribunal, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2018, folio (112) el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y no consta de autos que la parte demandada a través de su defensor judicial designado ciudadano HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, haya contestado la demanda en la oportunidad correspondiente, omisión esta que afecta el curso normal del proceso. En tal sentido y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 206:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro).-
En sintonía a lo expuesto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios ó cuando menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Nuestro constitucionalismo moderno y corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar decisión de nuestra Sala Civil, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes:
“En relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, que dispone lo siguiente:
“…La Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente. De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…” (Subrayado del tribunal).
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se denota que la actuación del defensor ad litem debe ir en miras a hacer todo lo posible para que el demandado no quede en indefensión, es decir, debe procurar ubicarlo por todos los medios posibles ya que al aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley asume el compromiso con responsabilidad de defender a aquel a favor de quien está ejerciendo la defensa, demostrando con hechos ante el Tribunal las diligencias pertinentes practicadas por él en busca de ponerse en contacto con su defendido.
En el presente caso se desprende, que efectivamente el defensor judicial designado no dio contestación a la demanda. No se observa que ha hecho gestiones pertinentes para ubicar al demandado como consta a los autos. Considera quien decide que el defensor, quien se comprometió bajo juramento de ley a asumir la defensa de la parte demandada, al no cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo el cual había sido designado, es considerado una violación al derecho a la defensa de la parte demanda. Teniendo entonces el defensor judicial designado, el mismo o quizás mayor compromiso que un apoderado judicial designado por voluntad propia del demandado, no es posible considerar que el defensor judicial designado como lo ha expresado la referida jurisprudencia fue diligente en la defensa asumida a favor del demandado conforme a los preceptos constitucionales que rigen en estos casos.
En virtud de ello, considera esta sentenciadora, que corresponde al juez que conoce una causa considerar en la definitiva, si existen o no elementos de convicción, aportados por las partes, que les favorezcan en defensa de sus alegatos. De manera que, al no ejercer la defensa debida el defensor judicial a favor del demandado produce para éste un estado de indefensión que viola los derechos constitucionales del defendido, ya que al no haber pruebas que lo favorezcan el tribunal tendría que declarar la sentencia a favor de quien sí haya sido diligente en sus probanzas y defensas, lo cual no puede suceder en este caso por cuanto como ya se dijo, el demandado se encuentra en estado de indefensión de sus derechos. Y así se decide.
Por todo lo expuesto y de la revisión minuciosa del presente expediente se evidencia que no consta prueba alguna presentada por el defensor judicial designado, a favor de su representado en el presente juicio, ni procedió a contestar la demanda, y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada el tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario reponer la causa al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea notificado personalmente, para que una vez conste en autos su notificación acepte el cargo y preste el respectivo juramento de ley, para que asuma con responsabilidad y eficiencia las diligencias pertinentes a la defensa de la demandada. En consecuencia se declaran nulos todos los actos procesales realizados a partir del día 23 de julio de 2018, fecha en que fue designado el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ defensor judicial según consta al folio 102 del presente expediente, ya que se está causando un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, pues, el derecho constitucional y el debido proceso no debe ser vulnerado en ningún tipo de procedimiento judicial ni administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ordena: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de designar nuevamente un DEFENSOR JUDICIAL para la ciudadana DORIS BERENICE RODRIGUEZ GONZALEZ, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora concluye que, no existe la menor duda que con tal omisión, se está causando un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, el debido proceso no debe ser vulnerado en ningún tipo de procedimiento judicial ni administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas esta juzgadora como directora del proceso, de conformidad con lo ordenado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevén que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y que en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos; y que garantizarán el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; y acatando lo previsto en el artículo 17 eiusdem, a fin de mantener la estabilidad del juicio y evitar nulidades futuras, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de designar nuevamente un DEFENSOR JUDICIAL para la ciudadana DORIS BERENICE RODRIGUEZ GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, el cual se hará por auto separado una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los veinte días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (20-11-2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En esta misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste.-
El Secretario.
MSDS/Mjgf/Kcrh
Expediente C-2017-001417.-
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