REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, seis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000319

PARTE ACTORA: YURAIMA ANTONIA LINAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.555.036

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho, ciudadana MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.854

PARTE DEMANDADA: CONAQUIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nº 06, tomo 172-A, representada por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 10.544.659

APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho, ciudadana OLGA ROMELIA ORTEGA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.154

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPITULO I

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
NARRATIVA

SECUELA PROCEDIMENTAL:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 29 de Noviembre de 2017, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la accionante YURAIMA ANTONIA LINAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.555.036, asistida por la profesional del derecho abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-18.872.654, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.854, contra la empresa CONAQUIA, S.A., representada en este acto por su profesional del derecho abogada OLGA ROMELIA ORTEGA, antes identificada. Posteriormente, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le dio por recibido mediante auto en fecha 30/11/2017, (Vid. Folio. 12 del presente expediente), ordenando la admisión de la misma en fecha 01/12/2017, (Vid. Folio.13 del presente expediente), así como también se libraran las notificaciones conducentes y una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 27/01/2018 (Vid. Folio. 17 del presente expediente).

De seguidas, en fecha 14/02/2018 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de la abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, así como la presencia de la demandada, a través de su abogada OLGA ROMELIA ORTEGA, en su condición apoderada judicial, consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas con sus anexos (Vid. Folio. 18 y 19 del presente expediente). Prolongándose la misma por una oportunidad, efectuándose la última de ella en fecha 06/03/2018, ocasión donde la juez dio por concluida la Audiencia Preliminar (Vid. Folio. 22 del presente expediente), ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. Folio. 23 al 63 del presente expediente), advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda. Evidenciándose de auto que en fecha 09/03/2018, la demandada CONAQUIA, S.A, mediante su apoderada judicial dio contestación a la demanda (Vid. Folio. 64 al 65 del presente expediente).

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue distribuida la causa de forma automatizada y aleatoria a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 15/03/2015 (Vid. Folio. 69 del presente expediente), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 22/03/2018, estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para “el día Lunes 07/05/2018 a las (09:30 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo preceptuado con el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUMPLASE” (Vid. Folio. 70 al 71 del presente expediente).

Llegada la oportunidad establecida en fecha 07/05/2018, para la realización de la audiencia oral y pública, la apoderada judicial de la parte actora abogada Mónica López, consignó solicitud de suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día de hoy, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por cuanto se es necesario notificar a SUDEBAN, (Vid. Folio. 73 al 74 del presente expediente), acordando esta juzgadora en el mismo día lo solicitado por la parte actora (Vid. Folio. 75 del presente expediente), y fijando nueva oportunidad de audiencia de juicio para el día 12/06/2018 a las 09:30 a.m., realizando estos mismo pedimentos de suspensiones por la parte actora en dos (02) oportunidades (Vid. Folio. 76 al 77 y 81 al 82 del presente expediente), acordando esta juzgadora en fecha 02/08/2018 lo solicitado por la parte actora y fijando nueva oportunidad de audiencia de juicio para el día 11/09/2018 a las 09:30 a.m., (Vid. Folio. 83 del presente expediente). De seguidas, en fecha 18/09/2018 se recibió oficio remitido de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dando repuesta al oficio número Nº PH22OFO2018000134 (Vid. Folio. 84 al 86 del presente expediente), en fecha 18/09/2018 se recibió oficio remitido por la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal, dando repuesta al oficio número Nº PH22OFO2018000134 (Vid. Folio. 87 al 88 del presente expediente).

Seguidamente, se dicto auto en vista que en fecha 11/09/2018 no hubo despacho ni audiencia, y siendo que estaba pautada la audiencia de juicio oral y publica para ese día, se procedió a convocar a las partes para la celebración de la misma, para el día 30/10/2018 a las 09:30 a.m. (Vid. Folio. 83 del presente expediente).

Llegada la oportunidad establecida para la realización de la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY; asi mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa CONAQUIA, S.A., quien no compareció ni por si, ni por Apoderado Judicial Alguno. Ahora bien, se le otorgo el derecho de palabra a la parte accionante quien expuso sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar y solicitó que sea declarada con lugar la demanda. Finalizada la evacuación de las pruebas, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la parte actora a los fines de que realizara sus conclusiones, oídas las mismas; la ciudadana juez procedió a dictar el dispositivo oral, luego de una breve motiva, advirtiendo a la parte presente que dentro de los cinco días despacho siguientes a esta audiencia, procederá a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid. Folio. 90 al 92 del presente expediente).


Relatada la causa resulta oportuno traer a colación las defensas y argumentaciones que fueron planteadas por ambas partes a lo largo de proceso en las oportunidades de ley comenzando por las defensas orales en el desarrollo de la audiencia de juicio, sin pasar por alto las escritas quienes lo hicieron en la forma siguiente:

DEL DEBATE ORAL.

DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA:

En su derecho de palabra la representación de la parte actora invoco sus alegatos esgrimidos en el escrito liberar, indicando que la ciudadana YURAIMA ANTONIA LINAREZ, que la parte demandada empresa CONAQUIA, S.A, le realizó una propuesta de Prestaciones Sociales, llegando a un convenimiento entre ambas partes, siendo aceptada por la trabajadora. Ahora bien, al momento de cobrar el cheque entregado por la parte demandada, el mismo no se pudo cobrar en la entidad Bancaria de Banesco por cuanto no tenía fondo; informándole de la situación presentada a la demandada, donde le e solicitado nuevamente que le entreguen un nuevo cheque o que se le haga una transferencia por el mismo monto, realizándose reclamo de Prestaciones Sociales, por ante la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa, siendo negada la misma por parte de la empresa, por cuanto indicaron que a la trabajadora ya no se le debía ningún concepto, en virtud de que a la misma ya se le había cancelado, siendo entregado el cheque a la jefa de Recurso Humanos sin repuesta alguna, solicitando el reclamo de sus Prestaciones Sociales, requiriendo por ultimo que fuese declarada con lugar la demanda.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA:

Llegada la oportunidad establecida para la realización de la audiencia oral y pública la demandada empresa CONAQUIA, S.A, no compareció ni por si, ni por Apoderado Judicial Alguno.


CAPITULO III

DE LAS DEFENSAS HECHAS EN FORMA ESCRITA

DEL ESCRITO LIBELAR:

 Indicó la ciudadana YURAIMA ANTONIA LINAREZ; que fue contratada de manera verbal, a prestar sus servicios de forma ininterrumpidos, personales y directos para la entidad de trabajo CONAQUIA, S.A, en fecha 01/03/2016 hasta 06/09/2017, fecha en que unilateralmente fue despedida.
 Mencionó la demandante, que desempeño la labor de DIBUJANTE.
 Que cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.
 Que devengó como ultimo salario mensual de Bs. F. 132.642,30.
 Manifestando que en fecha 15/10/2017 la actora, solicitó ante la Inspectoria del trabajo, el procedimiento de Reclamo.
 Relató que la demandada en la audiencia de conciliación que se llevo a cabo ante la Inspectoria del Trabajo, alegó que se le había cancelado las Prestaciones Sociales, la Indemnización por Despido y Otros Conceptos Laborales, a través de un cheque.
 Relato que al momento de ir a cobrar dicho cheque la ciudadana YURAIMA ANTONIA LINAREZ; la misma no tenia fondos para realizar el cobro.
 Solicitó por Beneficios Laborales correspondientes por derecho según lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, tales como:
 Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), la cantidad de Bs. F. 358.277,49.
 De las Vacaciones, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), la cantidad de Bs. F. 70.654,13.
 Utilidades adeudadas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), la cantidad de Bs. F. 232.119,60.
 Indemnización por Despido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), la cantidad de Bs. F. 358.277,49.
 Del pago de la Ley Alimentación, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Alimentación, la cantidad de Bs. F. 37.800,00.
 Estima el monto de la demanda por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 1.057.128,71).
 Indicó varios fundamentos jurídicos a los fines de sustentar la pretensión de la demanda, citando los siguientes artículos: 1, 142, 131, 190, y 192, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; así como en las disposiciones establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela (CRBV).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS O CONVENIDOS

• Que existió una relación laboral entre la accionante YURAIMA ANTONIA LINAREZ y la demandada CONAQUIA, S.A.
• Que admiten la fecha de ingreso del 01/03/2016.
• Que admiten el cargo ejercido por la accionante de DIJUNANTE y la jornada laborar de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.
• Que admiten que la relación laboral finalizó el 06/09/2017.

DE LOS HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS

• En cuanto al salario, negó y rechazo que haya sido por la cantidad de Bs. F. 132.642,30, por cuanto en fecha 01/06/2017 hubo un ajuste de salario por la cantidad de Bs. F. 117.037,44 y para agosto del 2017 mes inmediato anterior a su renuncia, este fue su ultimo salario.
• Negó y rechazo que la relación laboral halla finalizado por Despido Injustificado, por cuanto la accionante presento una Carta de Renuncia de fecha 06/09/2017; razón por la cual es improcedente el derecho de reclamar Indemnización por Despido.
• Negó y rechazo que a la demandante, ciudadana YURAIMA ANTONIA LINAREZ, se le adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto se le realizo, pago de dos (02) anticipos de Prestaciones Sociales y además el Pago Remanente de la Liquidación, en los meses de marzo 2017, abril 2017 y septiembre 2017.
• Negó y rechazo que a la demandante, ciudadana YURAIMA ANTONIA LINAREZ, se le adeude cantidad alguna por concepto de Vacaciones y Utilidades (fraccionadas) por cuanto en el pago de la Liquidación de las Prestaciones Sociales se le incluyó el pago correspondiente a dichos conceptos.
• Negó y rechazo que en la cancelación de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se le haya incluido el pago de Indemnización por Despido, por ser la misma improcedente debido a que la relación laboral finalizó por Renuncia, escrita por puño y letra de la accionante.
• Negó y rechazo que el cheque girado por la empresa CONAQUIA, S.A., para cubrir el Pago de la Liquidación de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales de la accionante, ciudadana YURAIMA ANTONIA LINAREZ, se haya hecho sin debida provisión de fondos.

CONFESION DE LA DEMANDADA

Ahora bien, en atención a las circunstancia de autos relacionada con la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional en sentencia N ° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto composición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda..”.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Fin de la cita).
Verificado lo anterior, esta instancia pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.

Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente prescindiendo de la contestación por no haber sido ratificada por el demandado en la audiencia de juicio; y en segundo lugar, analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:

“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analiza y así se establece.

Así las cosas pronunciado como ha sido el fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.


CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• En cuanto al documento marcado con la letra “A” referido al expediente administrativo con el Nº 001-2017-03-00512, insertos a los folios del 24 al 39 del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que la misma era para demostrar que la demandada empresa CONAQUIA S.A, a través de la jefa de Recursos Humanos, quien se presento en la audiencia realizada en la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa- sede Acarigua, alegó que no le iba a cancelar nada a la trabajadora, por cuanto ya se le había cancelados los conceptos peticionados, sin recibir el cheque devuelto por el Banco por falta de fondo. Observa esta juzgadora, que se trata de copias fotostáticas certificadas a las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye una parte del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa- sede Acarigua, con ocasión al Reclamo por el Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, y el cual la parte actora demostró que la demandada no le cumplió con dicho pago a la ciudadana YURAIMA ANTONIA LINAREZ, ahora bien, en atención a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se le otorgo pleno valor probatorio como evidencia de que a la trabajadora no le fue cumplido con sus pagos de Prestaciones Sociales, Y así se decide.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Siendo que la demandada no ratifico en la audiencia de juicio en forma oral, las defensas, alegatos y argumento expuestos en la contestación de la demanda presentada en forma escrita, debe entenderse y así se establece que al no comparecer a la audiencia, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos de la demandante, más sin embargo, como quiera que se hace necesario verificar que los pedimentos hechos por el actor son o no contrarios a derechos, se hace necesario revisar, los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos y luego de su estudio detallado e inmediato decidir conforme a los alegado por al actor.

Tal como fue establecido en el criterio jurisprudencial que antes fue acogido por esta sentenciadora. No obstante no haber comparecido la demandada se concedió el derecho de palabra a la parte actora en la audiencia de juicio quien respecto a las pruebas que constan en el expediente DOCUMENTALES consignadas por la demandada en el Inicio de la Audiencia Preliminar expreso de los:

 Documento marcado con la letra “B”, referidos a los Recibos de Pagos, inserta al folio 41 del presente expediente.
 Documento marcado con la letra “C”, referido al Comunicado de fecha 01/06/2017, inserta al folio 42 del presente expediente.
 Documento marcado con la letra “D”, referido a la Carta de Renuncia, inserta al folio 43 del presente expediente.
 Documento marcado con la letra “E”, referido a Legajo de documental, inserta a los folios 44 al 49 del presente expediente.
 Documento marcado con la letra “F”, referido a Recibo de Pago, inserta al folio 50 del presente expediente.
 Documento marcado con la letra “G”, referido a Legajo de documental, inserta a los folios 51 al 60 del presente expediente.
 Documento marcado con la letra “H”, referido a Legajo de documental, insertas a los folios 61 al 63 del presente expediente. La apoderada judicial de la parte demandante: manifestó que la documentales son originales que contienen la renuncia de la trabajadora, procediendo a impugnar las mismas. Observa esta juzgadora. Dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, sus pruebas, aunque fueron admitidas, no fueron evacuadas, además de que fueron impugnadas por la apoderada de la demandante, es por ello que las mismas quedan desechadas del proceso; y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

 Expreso además la demandante respecto a la prueba de informe dirigida a la ENTIDAD BANCARIA BANCO BANESCO, consta resultas a los folios 87 al 88 del presente expediente, que la misma fue promovida por la demandada para demostrar que su cuenta Bancaria había dinero para la fecha del cobro del cheque y tenía saldo positivo en la misma, alegando que la información suministrada por la entidad bancaria no contiene repuesta alguna. Observa esta juzgadora. Dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Juzgadora es por ello que las mismas quedan desechadas del proceso; y así se establece.


CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Establecido lo anterior, y visto la manera como quedó trabada la litis, los alegatos de la audiencia, y las pruebas este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por la ciudadana YURAIMA ANTONIA LINAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.555.036, contra la empresa CONAQUIA, S.A., en virtud de la terminación de la relación laboral, solicitando la ciudadana demandante el cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de conformidad con los artículos 92, 131, 142, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y el artículo 34 de la Ley de Alimentación, porque considera que es acreedora de los mencionados conceptos, ahora bien como quiera que al haber revisado la petición de la actora luego de que la demandada no asistiera a la audiencia oral de juicio que se realizo el día 30/10/2018, tal como se observa a los folios 90 al 92 de este expediente, se evidencia que la misma no es contraria a derecho por lo que resulta forzoso decretar la confesión ficta respecto a los hechos alegados por el actor, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), por lo es menester traer a colación el contenido de la referida normativa, así:

Artículo 151

…” En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…”

Así las cosas, considera quien hoy decide, que no obstante haber operado la confesión ficta, como consecuencia de la incomparecencia de la demanda a la audiencia de juicio, era necesario la evacuación y posterior análisis del material probatorio cursante en autos, tal como fue realizado en la audiencia de juicio en el presente procedimiento. Y así se decide.

Determinándose en esta estadía, que vista la confesión suscitada en autos, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es forzoso para quien hoy decide revisar si los conceptos peticionados se ajustan o no a derecho, así tenemos que de la lectura hecha al libelo se observa que el actor reclama los conceptos que le corresponden de acuerdo al tiempo que presto los servicios, con un salario dentro del rango legal y ajustado a derecho todo lo reclamado, por lo que forzosamente considera procedentes, en cuanto en derecho se refiere los conceptos peticionados, por haber quedado reconocido que entre la demandada empresa CONAQUIA, S.A., y el la parte actora ciudadana YURAIMA ANTONIA LINAREZ existió una relación de trabajo desde el 01/03/2016 hasta el día 06/09/2017 fecha en la cual culminó la misma, cumpliendo labores de Dibujante, también quedó reconocido el horario de trabajo indicado por el actor en su escrito liberal, la jornada laborar, el salario indicado, el despido injustificado y las indemnizaciones derivadas con ocasión al mismo, el salario devengado y la procedencia de todos los conceptos.

Ahora bien, tomando en consideración que en fecha 20 de agosto de 2018, entró en vigencia la reconversión monetaria en el país y en virtud que las cantidades arriba descritas se encuentran expresadas en la denominación bolívares fuertes, se procede a establecer la conversión de las mismas a bolívares soberanos:

 De la Prestaciones Sociales; visto que la parte actora peticiono en su escrito libelar la cancelación de los referidos conceptos por el tiempo de servicio y siendo que la parte demandada nunca le canceló sus beneficios. Es por lo que quien hoy decide, ordena la cancelación de la De la Prestaciones Sociales; de acuerdo a lo establecido en los artículos 142, literal a) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); desde el 01/03/2016 al 06/09/2017. Y así se decide.

 De las Vacaciones no disfrutadas ni canceladas; visto que la parte actora peticiono la cancelación de los referidos conceptos por el periodo 2016-2017 y siendo que la parte demandada nunca le canceló sus beneficios. Es por lo que quien hoy decide, ordena la cancelación de la De las Vacaciones desde la fecha 01/03/2016 hasta 06/09/2017; de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

 De las Utilidades o Participación en los Beneficios Fraccionados; visto que la parte actora peticiono la cancelación de los referidos conceptos por el periodo 2016-2017 y siendo que la parte demandada nunca le canceló sus beneficios. Es por lo que quien hoy decide, ordena la cancelación de la De las Utilidades correspondiente a los ejercicios económicos 2016-2017; de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

 De la Indemnización por Despido Injustificado; siendo que de autos ha quedado demostrado la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual argumento la ciudadana actora, termino por Despido Injustificado, ordena esta juzgadora la cancelación del concepto peticionando de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

 Del Cesta Ticket; visto que la parte actora peticiono la cancelación del referido concepto desde Septiembre 2017 y siendo que la parte demandada nunca le canceló sus beneficios. Es por lo que quien hoy decide, ordena la cancelación del prenombrado concepto. Y así se decide.

DE LOS CÁLCULOS

En este estadio, el tribunal procedió a realizar los cálculos Tomando en consideración el salario, los conceptos y el tiempo de servicio indicados por el actor en el libelo como puede observarse del contenido del cuadro siguiente:

Año Mes Salario Diario Fracción de Utilidades Fracción del Bono vacacional Salario Integral Diario Art. 142
LOTTT Prestaciones
Sociales Capital
Acum

Tasa
Promedio Interés Acumulado
Reconvención
Monetaria Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018
2016 MARZO 666.67 129.63 42.59 838.89 0 0.00 0.00 17.10% 0.00 0.00
2016 ABRIL 666.67 129.63 42.59 838.89 0 0.00 0.00 17.38% 0.00 0.00
2016 MAYO 666.67 129.63 42.59 838.89 15 12.583.40 12.583.40 17.49% 183.40 0.18
2016 JUNIO 1.000,00 194.44 63.89 1.258.33 0 0.00 12.583.40 17.86% 187.28 0.18
2016 JULIO 1.000,00 194.44 63.89 1.258.33 0 0.00 12.583.40 18.13% 190.11 0.19
2016 AGOSTO 1.000,00 194.44 63.89 1.258.33 15 18.875.00 31.458.40 18.16% 476.07 0.47
2016 SEPTIEMBRE 1.000,00 194.44 63.89 1.258.33 0 0.00 31.458.40 18.05% 473.19 0.47
2016 OCTUBRE 1.000,00 194.44 63.89 1.258.33 0 0.00 31.458.40 17.86% 468.21 0.46
2016 NOVIEMBRE 1.000,00 194.44 63.89 1.258.33 15 18.875.00 50.333.40 17.05% 715.15 0.71
2016 DICIEMBRE 1.000,00 194.44 63.89 1.258.33 0 0.00 50.333.40 17.93% 752.06 0.75
2017 ENERO 2.486,71 483.53 158.87 3.129.11 0 0.00 50.333.40 17.88% 749.97 0.74
2017 FEBRERO 2.763,38 537.32 176.55 3.477.25 15 52.158.80 102.492.19 18.36% 1.568.13 1.56
2017 MARZO 2.438,28 474.11 155.78 3.068.17 2 6.136.34 108.628.53 18.12% 1.640.29 1.64
2017 ABRIL 2.763,38 537.32 176.55 3.477.26 0 0.00 108.628.53 18.07% 1.635.76 1.63
2017 MAYO 2.763,38 537.32 176.55
3.477.26 15 52.158.87 160.787.40 18.54% 2.484.17 2.48
2017 JUNIO 2.763,38 13,03 176.55
3.477.26 0 0.00 160.787.40 18.25% 2.445.31 2.44
2017 JULIO 4.421,41 859,72 282.48 5.563.61 0 0.00 160.787.40 18.69% 2.504.26 2.5
2017 AGOSTO 4.421,41 859,72 196.51 5.477.64 15 82.164.61 242.952.01 18.60% 3.765.76 3.76
2017 SEPTIEMBRE 4.421,41 859,72 282.48 5.563.61 5 27.818.06 270.770.08 18.71% 4.221.76 4.22
Total 97 días Bs. F. 24.460,89 Bs. S. 24,38

DETALLES DÍAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL A COBRAR Bs. F. TOTAL A COBRAR BS. S.
ART. 142 L.O.T.T.T. LITERAL A VER CUADRO ANEXO 270.770,08+24.460,89 295.23
ART. 142 L.O.T.T.T. LITERAL C 60 VER CUADRO ANEXO 333.816,60 333,81
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T Literal a) y c) Bs. F. 358.277,49
Bs. S. 358,27

VACACIONES NO DISFRUTADAS COMPLETAS NI BONO VACACIONAL PAGADOS

VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO
ART. 190 L.O.T.T.T DISFRUTE BONO
ART. 196 L.O.T.T.T SALARIO Total Reconvención TOTAL A COBRAR BS. S
DIARIO Monetaria Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018
2016-2017 7.99 7.99 Bs. F. 4.421.41 Bs. F. 70.654.13 Bs. S. 70.65 Bs. S. 70.65
Total: Bs. S. 70.65

UTILIDADES O PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADOS

UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS ECONÓMICOS
ART. 131 L.O.T.T.T DÍAS SALARIO SALARIO Total Reconvención
MENSUAL DIARIO Monetaria Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018

TOTAL A COBRAR BS. S
2016-2017 52.5 Bs. F. 132.643.30 Bs. F. 4.421.41 Bs. F. 232.119.60 Bs. S. 232.11
Total: Bs. S. 232.11


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
ART. 92 LOTTT DÍAS TOTAL A COBRAR Bs. F. TOTAL A COBRAR BS. S.
5.563.61 60 333.816.60 24.38
INTERES DE PRESTACIONES SOCIALES 60 24.460.89 333.81
Total a Pagar Bs. S. 358,19



BONO DE ALIMENTACIÓN NO PAGADO

PERIODO DÍAS
LABORADOS BASE
CALCULO Total Reconvención
VALOR U.T. BONO DIARIO Monetaria Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018

TOTAL A COBRAR BS. S
SEP-2017 6 21 Bs. F. 300 Bs. F. 6300 Bs. F. 37.800,00 Bs. S. 37.79
Total: Bs. S. 37.79

No obstante el actor haber peticionado el Bono de Alimentación tomando como base la Unidad Tributaria, esta sentenciadora se aparta de tal procedimiento para apegarse al criterio establecido por el Ejecutivo Nacional en el decreto número Nº 3.602 publicado en Gaceta Oficial Nº 41.472 del 31 Agosto 2018, el cual estable que el beneficio de alimentación debe ser calculado con el 10% del salario mínimo mensual, lo que equivale a Bs. S. 180,00 por cada mes y 8,5 Bolívares Soberanos por cada día hábil laborados, lo que significa que a la luz del referido decreto la demandante tiene derecho a ocho Bolívares Soberanos con Cinco (8,5) por cada día hábil laborado, por tanto siendo que la demandada ha admitido que le adeuda a la actora, seis (06) días de este beneficio; se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS Bs. S. (51,00), por el incumplimiento en el pago del Cesta ticket.

PRESTACIONES Y BENEFICIOS LABORALES Montos
ART. 142 Literal a) y c) L.O.T.T.T. Bs. S. 358,27
Bono Vacacional Bs. S. 70.65
Utilidades Bs. S. 232.11
Indemnización por Despido Bs. S. 358,27

Total a pagar 1.019,03

Ahora bien, con lo que respecta a la corrección monetaria, como quiera que al día de esta sentencia han ocurrido eventos en el país que influyen considerablemente en el valor de la moneda, como lo es el decreto de reconversión monetaria de fecha 27/07/2018 que elimino (05) cinco ceros a nuestro bolívar y el aumento salarial publicado en Gaceta Oficial 41.742 de fecha 01/09/2018 según Decreto dictado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, como medida para atacar la guerra económica, en el cual se estableció un salario mínimo anclado al petro moneda venezolana en la cantidad de 1.800 Bs. S. mensuales; considerando que la mejor forma de ser realidad el principio perfeccionista en pro de los trabajadores es a través de la puesta en practicas de criterios que permitan facilitar la adquisición de bienes y servicios por partes de los trabajadores es a través de mejorar sus condiciones salariales y beneficios laborales, ante la falta de publicación por parte del Banco Central de Venezuela de los últimos índices de IPC; esta sentenciadora en la búsqueda de una salida que permita la protección de los trabajadores ante la depreciación de la moneda en aquellos casos en que el capital de las prestaciones sociales se encuentre en manos de los patronos, considerando que es deber del Juez Laboral establecer los criterios para resolver las lagunas de la Ley y como una medida momentánea mientras se realicen las publicaciones de la máxima autoridad bancaria en materia monetaria es del criterio que el numero de días que se condenen a pagar se calculen con el ultimo salario mínimo vigente para el momento en que se publique la sentencia, así las cosas; siendo que la demandada de autos estaba obligada a pagar a la demandante 97 días de Garantía de las Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras Literal A, más 60 días de conformidad con el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Literal C, más 7,99 por concepto de Vacaciones de conformidad con el artículo 190 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, más 7,99 por concepto de Bono Vacacional de conformidad con el artículo del articulo 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, más 52,5 días por concepto de Utilidades de conformidad con el articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, más 60 días por Indemnización por Terminación de la Relación Laboral de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras para un total de 285.48 días los cuales al ser multiplicados por el salario mínimo diario actual de sesenta (60) Bs. S. Significa que al valor actual de la cantidad que el patrono estaba obligado a entregarle a la trabajadora al término de la relación es de Bs. S. 17.128, 8, ahora bien a esta cantidad debe restársele el monto de Bs. S. 994,65, que corresponden al capital liquido que debió recibir la demandante con exclusión de los intereses y que aquí reclama al terminar la relación laboral los cuales se reflejan en el cuadro anterior; es por ello que quien decide condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. S. 16.134,15 como una Indemnización para cubrir lo equivalente al reajuste por inflación por no haberle pagado tales beneficios oportunamente a la demandante. Y así se decide.

Por Ultimó, vista que la actual unidad monetaria nacional esta expresada en bolívares soberanos, según el proceso de reconversión monetaria decretado por la Presidencia de la República en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.446 de fecha 25 de julio de 2018 y siguiendo las pautas contenidas en la Resolución Nº 18-07-02 emitida por el Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.460 de fecha 14 de agosto de 2018, resulta pertinente expresar las cantidades totales ordenadas a pagar a la accionante, en razón de ello se condena a la demandada a pagar:

1.- La cantidad de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS Bs. S. 51,00, por concepto de Cesta ticket.

2.-La cantidad de Bs. S. 1. 019,03 por concepto de Prestaciones e Intereses y demás Beneficios Laborales reclamados.

3.- La cantidad de Bs. S. 16.134,15 como una Indemnización para cubrir lo equivalente al reajuste por inflación por no haberle pagado tales beneficios oportunamente a la demandante

Por lo que en definitiva se condena a la demandada Empresa CONAQUIA S.A. a pagar a la ciudadana YURAIMA ANTONIA LINAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.555.036, es la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON DIECIOCHO (Bs. S. 17.204,18). Y así se establece.

Por ultimo si el demandado no diere cumplimiento voluntario a la presente sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por los conceptos reclamados desde la publicación de la presente sentencia hasta su cumplimiento, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo calculo será realizado por un solo experto que al efecto designe el tribunal que corresponda su ejecución, todo ello en apego a la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y la sentencia Nº 161 de fecha 02/03/2009 caso MINERA MS. Y así se decide.


CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana YURAIMA ANTONIA LINAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.555.036 contra la empresa CONAQUIA, S.A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en virtud de las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: PROCEDENTE los conceptos solicitados por la parte actora.

TERCERO: Se ordena a la empresa CONAQUIA, S.A, C.A., a cancelar a la ciudadana YURAIMA ANTONIA LINAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.555.036, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON DIECIOCHO (Bs. S. 17.204,18).

CUARTO: Se condena en costa a la parte perdidosa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 06 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

La Jueza Primera Juicio

Abg. Lisbeys M. Rojas Molina La Secretaria,

Abg. Wendy Gil

En igual fecha y siendo las 2:31 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ JGPCH