REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: AP21-R-2018-000479


PARTE ACTORA: MACHADO RONDON BERTO JOSE, DENNY GUSTAVO PEREZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-19.018.581 y V-15.698.681, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, JUAN CARLOS MARQUEZ GONZALEZ Y HAMILTON M. RODRÍGUEZ P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 40.352, 69.790 y 72.569, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: CERVECERÍA POLAR, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, Bajo el N° 323, Tomo 1, cuya última reforma parcial del documento constitutivo-Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía celebrada en fecha 17 de noviembre de 2017, siendo el acta de dicha Asamblea inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 24 de enero de 2018, bajo el N° 93, Tomo 7-A.

PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, Bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuya última reforma parcial del documento constitutivo-Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, siendo el acta de dicha Asamblea inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 255-A SDO.

LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ: venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.818.047.


APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: DANIELA JOSE ROMERO MAITA, ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA Y OTROS. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 287.800 y 257.252, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA APELACIÓN (IMPUGNACIÓN DE PODER)


EXPEDIENTE N°: AP21-R-2018-000479


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso apelación interpuesto por la abogada Daniela Romero, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (que declaró la suficiencia del poder); todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Berto José Machado Rondon, Denny Gustavo Pérez, Williams Alexander Bolívar, Anselmo José Colina Noriega, Eloy Alexander Esparragoza Rodríguez y otros, contra las codemandadas CERVECERIA POLAR, C.A., PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMÉNEZ.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes 16/11/2018, siendo que la misma se llevó a cabo en la mencionada fecha; por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada en los siguientes términos:

Pues bien, vale indicar que en fecha 08 de agosto de 2018, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar primigenia, siendo que en el mismo la representación judicial de la parte demandada, impugna el poder otorgado por los demandantes, BERTO MACHADO y DENNY PEREZ, en virtud de considerar que:


“….el apoderado, JESUS BLANDO VERDU, no goza de cualidad activa para interponer el presente procedimiento en contra de CERVECERIA POLAR y LORENZO MENDOZA…”


Asimismo la representación judicial de la parte actora manifestó que:


“…me opongo a la impugnación relacionada a los poderes, alegada por la parte demandada en este acto, ya que los trabajadores actores, nos facultan para demandar a cualquier personas jurídicas y naturales y en ningún momento nos indica únicamente, sino, especialmente a PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., es todo.”


En tal sentido, el aquo, vistas las manifestaciones de las partes, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse en cuanto a sus alegatos; y encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse señaló:

“…Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad correspondiente para resolver sobre la impugnación del poder, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:” La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.” (Subrayado nuestro)

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que lo que se impide es que se plantee la incidencia procesal que se deriva de la “oposición” al ser promovidas según el procedimiento establecido en los artículos 346 y siguientes del CPC; contraposición al sistema difuso tradicional de las cuestiones previas del proceso civil, más no así, su alegación y aporte probatorio, con fundamento en los principios del derecho a la defensa y la depuración del proceso, en la oportunidad de la audiencia preliminar.

En este mismo orden; y considerando que: a) la impugnación versa sobre los instrumentos poderes otorgado por los actores, BERTO MACHADO Y DENNY PEREZ para demandar a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A y en forma personal al ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, (como persona natural); b) Que del escrito libelar se desprende que la acción se dirige además de la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A. y al ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ como persona natural. c) Que el ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 40.352, apoderado judicial de los trabajadores accionantes acredita dicha representación al momento de presentar la demanda. d) Que al realizarse la revisión exhaustiva de los instrumentos, se observa que le fue conferido PODER LABORAL SUFICIENTE al abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, para que defiendan sus derechos e intereses y en especial para DEMANDAR a la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A; quien aquí suscribe, comparte el criterio expuesto por el Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en decisión de fecha 28/03/2017; así como la expuesta por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13/06/2017; en ambos casos, conociendo de una incidencia como la de marras; en cuanto a que los documentos poderes otorgados por cada uno de los trabajadores en este causa para sostener y defender sus derechos en materia laboral fueron atorgados en forma general; y luego es que se indica que especialmente para demandar; en este caso, a “PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A”, pues desde el inicio se evidencia que la intención de los demandantes era conferir el poder para defender sus derechos laborales; por lo que en criterio de este Tribunal, los instrumentos poderes aquí consignados son eficaces para interponer acciones laborales de los demandantes contra cualquier persona natural o jurídica, por lo que se declara Improcedente la impugnación de los documentos poderes otorgados por los trabajadores accionantes…”


En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandada, en líneas generales, señaló que el motivo de la apelación versa en que en fecha 07 de junio del presente año, se consignó ante los Tribunales laborales una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por un litis consorcio conformado por 18 trabajadores, y que una vez realizadas las notificaciones correspondientes se procedió a realizar la audiencia preliminar primigenia en la cual dicha representación judicial procedió a impugnar los poderes de la parte actora con respecto a los ciudadanos Berto José Machado Randon y Denny Gustavo Pérez, ya que los mismos son insuficientes, puesto que las facultades otorgadas en dicho poder fueron para demandar única y exclusivamente a la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., basándose en el artículo 1685 de Código Civil Venezolano, el cual establece que el mandatario no puede exceder los limites establecidos en el mandato, y que por lo tanto el apoderado judicial de la parte actora en nombre de los ciudadanos antes señalados no puede demandar a Cervecería Polar, ni a Lorenzo Mendoza, puesto que dichos poderes otorgados eran para demandar a Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., lo cual solicita que así sea declarado. Asimismo señaló que el Tribunal mediador tuvo que considerar lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil literal 3; y que si dicha pretensión no hubiese sido suficiente tuvo que haberle otorgado un lapso prudencial para que subsanasen los poderes defectuosos; igualmente señaló dicha representación judicial qué existen en estos Tribunales laborales procedimientos que se han establecidos tomando en consideración dichas doctrinas, como es el caso del expediente signado con el asunto número AP21-L-2017-000948, en el cual esa representación impugnó los poderes del abogado de la parte actora porque no eran suficientes y en fecha 07 de julio de 2017 se dictó una sentencia interlocutoria en la cual otorgó un lapso de 5 días hábiles para que el abogado de la parte actora subsanara los poderes defectuosos, que por tales motivos es por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, ya que los poderes otorgados por los ciudadanos Berto José Machado Rondon y Denny Gustavo Pérez, no son suficientes para demandar tanto a Lorenzo Mendoza como a Cervecería Polar, C.A..

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante señaló que oída la exposición de su contraparte, expone que la decisión esta ajustada a derecho porque así lo establece la Ley, la cual hace distinción entre el mandato Civil y la representación que debe tener el apoderado judicial para representar dependiente de la materia a su cliente ó a quien le fue otorgado el mandato; asimismo señaló que cuando se confunde la legitimidad del llamado a juicio con la insuficiencia del poder, se están mezclando circunstancias con las cuestiones previas que están expresamente prohibidas en esa fase del proceso laboral, y que la capacidad del apoderado de llamar a juicio si bien deriva del vinculo laboral con quien el trabajador obtuvo la posibilidad de llamar a terceros, a directivos, accionistas, que deriva desde la propia ley, señalo el articulo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Consideraciones para decidir:


PREVIO

De una revisión a las actas procesales este Tribunal observa que en fecha 18/09/2018, el aquo dictó sentencia mediante el cual resolvió la impugnación planteada por la representación judicial de la parte demandada, estableciendo la suficiencia del poder y por tanto la validez y eficacia de los actos llevados a cabo por dicha representación judicial; siendo que contra lo decidido en fecha 21/09/2018 la parte impugnante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 26/09/2018.

Ahora bien, vale indicar que en casos como el de autos, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 13, dictada en fecha 06/02/2001, señaló:


“…Debe acotar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor.

Tal señalamiento lo hace la Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formula la actora del poder presentado por la parte demandada no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado. En consecuencia, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte accionada no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal). “

En iguales términos la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1522, de fecha, 11/10/2011 estableció que:

“….Por su parte, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación” (…).

Así, de la letra de la disposición normativa parcialmente transcrita se aprecia que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación, esto es: son inapelables.

En tal sentido, cabe observar que si bien la doctrina ha señalado que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal; no obstante, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particularidades circunstancias de la litis, lo cual no puede reputarse como una infracción del principio de la doble instancia, cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios, ya que, tal y como expresamente lo señaló esta Sala en sentencia n.º: 2667, de fecha 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo, “el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización”.
(…).
En sintonía con la jurisprudencia parcialmente transcrita, es claro que el ejercicio del principio de la doble instancia o del derecho a recurrir, debe atender al ordenamiento adjetivo aplicable, por cuanto el legislador, en principio, tiene absoluta libertad para establecer el régimen de recursos dentro de cada proceso, sin que el ejercicio de esa facultad, salvo en el proceso penal, pueda generar conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva.

De allí, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tenga como obligación observar el cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, en razón de lo cual, dicha noción le prohíbe subvertir el orden procesal apartándose del procedimiento establecido expresamente en la ley.

En tal sentido, el derecho al recurso, en materia de las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra limitado, no solo en razón del efecto nocivo de la incidencia para la celeridad procesal, sino, además, por la naturaleza de la decisión que se dicta sobre la procedencia de la cuestión opuesta, por cuanto la misma no pone fin al proceso toda vez que solo lo suspende si son declaradas con lugar; caso contrario, a lo que sucede cuando se trata de la decisión sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor y en la que se concluya que, por no ser idónea dicha actividad, se extingue el procedimiento, máxime cuando la misma es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y, por ende, al juicio, causándole al demandante un gravamen que no puede repararse por la definitiva, porque tal y como se señaló: el procedimiento se extinguió, siendo ésta última decisión apelable en ambos efectos y la del tribunal de alzada recurrible en casación…”.


En abono a lo anterior vale traer a colación lo establecido en la sentencia N° 260 de fecha 18/10/200, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:


“…El referido señalamiento lo hace esta Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formuló la parte actora del poder presentado por la parte demandada, no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado.

En el presente caso, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte actora no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior y no como sucedió, que el ad-quem se pronunció sobre dicho medio de impugnación como se expresó en la parte narrativa de este fallo, con lo cual produjo una subverción en el procedimiento, el cual prohibe dicho recurso en ese tipo de incidencias. Siendo así, la decisión del Juzgado Superior ahora recurrida es inexistente, por lo que en el dispositivo de este fallo se anulará la misma….”.



Pues bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la apelación interpuesta en la presente causa, este Tribunal observa que la misma fue oída en un solo efecto, no obstante no existir recurso alguno contra lo decidido en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que así lo ha indicado la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, cuyo acatamiento deviene en obligatorio por así disponerlo el artículo 16 literal f de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Y así se establece.

En este orden de ideas, vale señalar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que la decisión donde se declare la suficiencia del poder no tiene apelación y por tanto, contra la misma no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, circunstancia esta última que ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el aquo oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada, contra el auto que declaró válido y eficaz el poder impugnado, vulnerando así el debido proceso, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo mencionado, cuya aplicación es pertinente por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la decisión donde se declare la suficiencia del poder no tiene apelación, por lo que no debió el aquo oír el mismo, y por tal razón resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la improcedencia del presente recurso, y como consecuencia nulo el auto de fecha 26 de septiembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Cuarenta y uno (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se establece.

Por último, importa destacar a efectos pedagógicos que si se impugna un poder y el mismo deviene en procedente lo que corresponde es que se le permita a la parte afectada, por la representación defectuosa, que realice la subsanación del mismo, es decir, si las partes se hacen representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, la parte interesada puede proceder a subsanar conforme lo prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, nulo el auto de fecha 26 de septiembre de 2018, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÒN.


LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT