REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2018-000237.
PARTE ACTORA: Lie Yei Marin Viloria, Yaritza Josefina Ugas Pérez y Mirla Josefina Cumaná, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.15.507.396, 15.379.993 y 8.442.554 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Aura García Medranda, Eliceo Reinaldo Olivier y Carlos Calma Canache, inscritos en el IPSA con los Nros. 71.635, 95.815 y 45.427 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Distribuidora C 436, C.A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Daniela Martin, C.I Nro. 13.638.707, debidamente asistida por el abogado Alfredo Hernández Rosas, inscrito en el IPSA con el Nro. 69.404.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
I
En fecha, 08 de marzo de 2018, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, los abogados Aura García y Carlos Calma, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Lie Yei Marin Viloria, Yaritza Josefina Ugas Pérez y Mirla Josefina Cumaná, plenamente identificados en autos, presentaron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra la entidad de trabajo Distribuidora C 436, C.A, siendo recibida en fecha 14 de marzo de 2018, y en fecha 15 de marzo de 2018, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, lo admitió ordenando librar el cartel de notificación respectivo.
En fecha 04 de mayo de 2018, fecha pautada para la realización de la audiencia preliminar, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido y prolongó la audiencia en virtud del ánimo de las partes de conversar a los fines de lograr un acuerdo que ponga fin con el presente procedimiento.
En fecha 14 de agosto de 2018, se levantó acta con motivo de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 09 de agosto de 2018, compareciendo la parte actora sin la comparecencia de la parte demandada, por lo que este Tribunal acordó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, en virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenaron incorporar las pruebas presentadas por las partes. Comenzando a transcurrir el lapso para la presentación del escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2018, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las partes y presentan escrito transaccional a través del cual mediante reciprocas concesiones, las mismas llegaron a un acuerdo para poner fin al procedimiento, solicitando la homologación del mismo.
En fecha 25 de septiembre de 2018, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre dicho escrito, en virtud de que no presentaba los soportes sobre los cuales se versaba el mismo, es decir, los recibos y/o cheques que avalasen el total cumplimiento de la transacción celebrada entre las partes, instándose a las mismas a consignarlos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 15 de noviembre de 2018, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna los soportes en que se basó el escrito de transacción presentado en fecha 21 de septiembre de 2018, dándole cumplimento al auto emitido por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2018.
Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:
II
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra este Juzgador que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el abogado que asiste a la parte demandante en todos los actos celebrados en el presente expediente. Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumentos poder que constan en autos, en los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y ocho (168) ambos inclusive del expediente. Ello así, evidencia este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ventilados en este procedimiento judicial, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales estima en otorgar a las demandantes: Lie Marin ya identificada la cantidad de Treinta Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.500.000,00), mediante dos transferencias realizadas a través del Banco Mercantil. Banco Universal una por la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 17.500.000,00) y otra por la cantidad de Trece Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 13.000.000,00), mediante recibos Nros. 0025531026185 y 0025550006589 respectivamente, que representarían al día de hoy la cantidad de Trescientos Cinco Bolívares Soberanos (Bs. S. 305,00) y de fecha 17 de agosto de 2018. Mirla Cumaná ya identificada la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 17.500.000,00), mediante transferencia del Banco Mercantil. Banco Universal. Nro. 0025564057728 de fecha 17 de agosto de 2018, que representarían al día de hoy la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Bolívares Soberanos (Bs. S. 175,00) y Yaritza Ugas ya identificada la cantidad de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 27.500.000,00) a través de una transferencia realizada al abogado Carlos Calma Canache Nro. 1791330188 del Banco Banesco. Banco Universal de fecha 17 de agosto de 2018, cuyas copias se presentaron en fecha 15 de noviembre de 2018, que representarían al día de hoy la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Soberanos (Bs. S. 275,00), como complemento al escrito transaccional de fecha 21 de septiembre de 2018, declarando de forma libre encontrarse satisfechos los derechos laborales de las trabajadoras referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hicieron acreedoras durante la relación de trabajo que mantuvieron con la entidad de trabajo arriba mencionada. Se deja constancia que las extrabajadoras hoy parte actora declaran que la entidad de trabajo accionada nada les queda a adeudarles por conceptos derivados de sus relaciones de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconocen y aceptan que el pago que se les hicieron constituyen un finiquito total y definitivo a la presente controversia. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento, y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Igualmente se deja constancia que a partir del día hábil siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la mencionada decisión. Asimismo se ordena la devolución de las pruebas presentadas en la audiencia preliminar, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Depósito de Bienes (ODB) para que haga entrega de las mismas Así se decide.
El Juez,
Abg. José Antonio Moreno P.
La Secretaria,
Abg. Naibelys Pastori
En la misma fecha se publicó y diarios la presente decisión. La Secretaria,
Abg. Naibelys Pastori
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