SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 070/2018

FECHA 01/11/2018



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 158°

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2018, por los Abogados Buloz Saleh y Nilka Cedeño Cedeño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.938.081 y 9.453.261, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.397 y 47.450, actuando con el carácter de apoderados judicial de la contribuyente “Asociación Civil Caracas Country Club (ACCCC)”, debido a la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha 06 de febrero del 2018, contra la Resolución de Verificación N° FONA-DE-AL-RV-194/17, de fecha 27 de abril de 2017, emanada de la Dirección Ejecutiva del Fondo Nacional Antidrogas (FONA) y notificada a la contribuyente en fecha 03 de enero del 2018, mediante la cual se le impuso una sanción por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 120.000,00), por la no inscripción en el Registro y Control de Sujetos Pasivos (RECOSUP) y por no presentar las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales; 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, siendo que en fecha 17 de junio del 2018, y visto el escrito complementario del Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° FONA-P-AJ-RJ-015/18, de fecha 11 de mayo del 2018, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico antes indicado; estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 266, 267, 268 y 269 del mencionado texto legal. En efecto se trata de Actos Administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y derecho, en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentas como apoderados judiciales de la contribuyente y no consta en autos oposición alguna por parte de la representación del ente recurrido, en consecuencia este Tribunal ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Así mismo se ordena notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República de la referida Sentencia Interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que conste en autos dicha notificación y transcurra los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa antes mencionada o, la presente causa queda abierta a pruebas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,



María José Herrera Machado.




Asunto N° AP41-U-2018-000019
RIJS/MJHM.-ad