REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07899.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo en Funciones de Distribuidor y recibido en este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2018, el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, en su carácter de apoderado judicial de MIREYA JOSEFINA POLANCO LOVERA, titular de la cédula de identidad número V- 3.244.386, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO.-

II
DE LA COMPETENCIA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que es una querella funcionarial en el que el recurrente solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación, en virtud de su relación de empleo público contra Ministerio de la Secretaría de la Presidencia. En este sentido, este Tribunal se declara competente para conocer la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así se declara.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital pasa a revisar la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa:

En primer lugar, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, que la hoy querellante solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación, luego de haber laborado para el instituto querellado desde el 28 de abril de 1980 hasta el 10 de mayo de 2001, agregando además que había trabajado anteriormente para la Administración Pública desde el 16 de agosto de 1969, ingresando como oficinista en la Prefectura del Departamento Libertador, hoy Distrito Capital.

En este sentido, se menciona el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Del análisis del artículo anterior se desprende que el Legislador estableció un lapso de caducidad de tres (03) meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente querella.

En el caso en marras, dicho lapso comenzó a correr en fecha 10 de mayo de 2001, cuando egresa del Instituto querellado mediante renuncia, según se desprende de la copia simple de la Planilla de antecedentes de servicios, que riela en el folio 10 del expediente judicial la cual acompaña al escrito libelar.

En este sentido y en armonía al referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia señalando lo siguiente:

“… Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales. Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma. Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”

Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa este administrador de justicia a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el hecho que dio lugar a la presente querella, se verificó en fecha 10 de mayo de 2001, fecha en la cual el hoy querellante egresó de la Administración motivado a su renuncia, a partir del cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 12 de noviembre de 2018, ha transcurrido el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tanto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la CADUCIDAD de la acción y en consecuencia su INADMISIBILIDAD de conformidad con la Ley in comento. Es todo y así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesto por el abogado el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, en su carácter de apoderado judicial de MIREYA JOSEFINA POLANCO LOVERA, titular de la cédula de identidad número V- 3.244.386 contra MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesto por el abogado el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, en su carácter de apoderado judicial de MIREYA JOSEFINA POLANCO LOVERA, titular de la cédula de identidad número V- 3.244.386 contra MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO .-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-




EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ



JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-



JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO




EL SECRETARIO



Expediente N° 07899
E.L.M.P. / J.AHC / E.ats.-