REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 27 noviembre de 2018
EXPEDIENTE: 18-5002
RECURRENTE: LUÍS MEDARDO RIVAS SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.788.124, representado judicialmente por la abogada Norilka González Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.553.
RECURRIDO: SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Clara Mónica Berroteran Quintana, Alida Josefina Vegas Guzmán, Hermelinda Arcas Márquez, Jean Carlos García, Jennifer Mota, Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez y Nelson Enrique Rodríguez Araque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.852, 104.927, 100.545, 150.765, 150.095, 151.687 y 114.078, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de enero de 2018, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno) correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución en fecha 23 de enero de 2018, cuya admisión se proveyó el 24 de enero ese mismo año.
En fecha 31 de julio de 2018, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 08 de agosto de 2018, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 05 de noviembre de 2018, se fijo la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 13 de octubre de 2018, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado, pasa a dictar el dispositivo y extenso del presente fallo.
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado el 22 de enero de 2018, los apoderados judiciales del ciudadano Luis Medardo Rivas Soto, ut supra identificado ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones:
Arguyó que “(…) en fecha 01 de noviembre de 2010, [su representado] comenzó a prestar sus servicios en la Fundación Misión Identidad adscrita [al] Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (…) una vez cumplidos los requisitos legales ingresó al Servicio de Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, ente adscrito a ese mismo órgano ministerial con el cargo de Técnico II (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Manifestó que “(…) en fecha 27 de septiembre de 2017, [su] representado fue detenido, por presuntamente encontrarse involucrado en hechos irregulares presentados en la Dirección donde cumple sus funciones (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Expuso que “(…) El 26 de octubre de 2017, se llevó a cabo en el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia para oír al imputado , en dicha oportunidad la Juez le impuso la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Destacó que “(…) En fecha 30 de octubre de 2017, el funcionario se presentó a su lugar de trabajo con la finalidad de reintegrarse, pero es el caso que la ciudadana Verónica Rosales, en su condición de Coordinadora de Relaciones Laborales, le manifestó de forma verbal que se encontraba suspendido, sin goce de sueldo y por lo tanto no podía prestar sus servicios (…)”. (Negrillas del escrito).
Señaló que “(…) en fecha 11 de diciembre de 2017, [la] representación judicial, consignó por ante la Coordinación de Relaciones Laborales de la Dirección de Gestión Humana del [órgano querellado], comunicación solicitando le fuera informado el status laboral, del ciudadano [querellante] (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Indicó que “(…) se suspende al funcionario [querellante] sin goce de sueldo, lo que a todas luces es total y absolutamente lesivo de los derechos constitucionales de [su] representado contenido en los artículos 49 numerales 1° y 2°, 87, 89 numerales 2°, 4° y 5° y 91 de la Constitución Nacional (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente querella, se acuerde la reincorporación del ciudadano Luís Medardo Rivas Soto al cargo de Técnico II en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Asimismo, solicitó el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir generadas desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada, inició sus defensas negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte querellante.
Manifestó que “(…) el objeto principal de la acción versa en torno a la “Suspensión de hecho, sin goce de sueldo y que le fue notificada” al hoy querellante “en fecha 30 de octubre de 2017, a través de la ciudadana (...) Coordinadora de Relaciones Laborales del SAIME” (…)”.
Alegó que “(…) en el caso in examine el ciudadano [querellante], ingresó a la administración pública en fecha 1° de noviembre de 2010, pues para la fecha su ingreso al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió ingresar a la función pública mediante concurso público, por remisión expresa del artículo 146 de la Constitución de 1.999, que exige cumplir con el requisito del concurso público y posteriormente al período de prueba, para ingresar a la carrera administrativa (…)”.
Observó que “…vale destacar que el acto administrativo impugnado se fundamenta en tres alegatos, los cuales son: Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, presunción de inocencia y falso supuesto de hecho, por los mismos (…) fueron citados de manera genérica sin especificar los fundamentos de hecho bajo los cuales, se sustenta dicha denuncia (…)”.
Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra la República Bolivariana de Venezuela por Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y paz.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de las presuntas vías de hecho en la que incurrió el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) al suspender desde el 30 de octubre de 2017 hasta la actualidad, el sueldo y demás beneficios socioeconómicos del ciudadano Luis Medardo Rivas Soto, antes identificado, quien se desempeñaba con el cargo de “Técnico II” en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Propatria, Sede Principal en virtud de la presunta comisión de delitos de tipo penal.
La parte querellante alegó que su representado “(…) fue detenido, por presuntamente encontrarse involucrado en hechos irregulares presentados en la Dirección donde cumple sus funciones (…) [sin embargo] el 27 de septiembre de 2017, se llevó a cabo (…) la Audiencia penal para oír al imputado, en dicha oportunidad la Juez le impuso la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…)” (Agregado de este Tribunal, negrillas y subrayado del escrito).
Igualmente, señaló que “(…) en fecha 30 de octubre de 2017, el Funcionario se presentó a su lugar de trabajo con la finalidad de reintegrarse, pero es el caso que la ciudadana Verónica Rosales, en su condición de Coordinadora de Relaciones Laborales, le manifestó de forma verbal que se encontraba suspendido, sin goce de sueldo y por lo tanto no podía prestar sus servicios (…)”. (Agregado de este Tribunal y negrillas del escrito).
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, es necesario establecer el marco jurídico en el cual se encuentran desarrolladas las Vías de Hecho, toda vez que de este modo podrá establecerse si la acción ejercida se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de esta figura, para así determinar el fondo de la controversia planteada.
IV.1. De las Vías de Hecho.
Con relación a las Vías de Hecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 952 de fecha 9 de agosto de 2017, expresó lo siguiente:
“En este contexto debe indicarse, que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ‘ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos’.
Al respecto cabe señalar, que si bien tal disposición legal se encuentra contenida en el Capítulo V, Título III de la aludida Ley, referido a la ‘Ejecución de los Actos Administrativos’, la vía de hecho puede producirse no solo por actuaciones materiales de la Administración en ausencia de una decisión administrativa previa, sino también cuando se materializa un exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada, lesionando un derecho o garantía constitucional del particular. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00912 de fecha 5 de mayo de 2006)”.

De lo antes transcrito se observa que la indicada Sala expresó que las distintas formas a través de las cuales se puede materializar una vía de hecho, son: (i) en ausencia de acto administrativo que la respalde o, (ii) por exceso en la ejecución de uno existente. Ello así, este Tribunal observa la “inexistencia de un acto administrativo que respalde la actuación de la Administración”, razón por la cual no debe quedar duda respecto a la presencia de una vía de hecho en el presente asunto. Así se decide.
IV.2. De la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia.
Precisado lo anterior, se observa que la apoderada de la parte querellante alegó, entre otras cosas, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia del ciudadano Luis Medardo Rivas Soto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numerales 1° y 2° de la carta magna.
En tal sentido, se tiene que el debido proceso y concretamente el derecho a la defensa han sido analizados pacíficamente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que éste se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Analizado el vicio denunciado por la parte querellante, corresponde a este Tribunal revisar los documentos que cursan al presente expediente y al efecto observa lo siguiente:
• Al folio 7 del expediente judicial riela constancia de trabajo perteneciente al ciudadano Luis Medardo Rivas Soto, ut supra identificado, el cual ejerce funciones de TÉCNICO II, en el Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
• Al folio 8 del expediente judicial riela Oficio Nro. 1364-17 de fecha 26 de octubre de 2017, emanado del Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al jefe de la sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa lo siguiente: “(…) el día de hoy, se constituyo la Fianza relativa al ciudadano LUIS MEDARDO RIVAS SOTO (…) a quien se le sigue causa signada con el N° 40°C-19.710.17 (…) por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA (…) ACCESO INDEBIDO (…) acordándole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…)”.
• Al folio 9 del expediente judicial riela constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual expuso: “(…) hago constar que el ciudadano LUIS RIVAS SOTO (…) a quien se le sigue una causa signada con el número 19.710.17,nomenclatura de este despacho, estuvo detenido desde la fecha 27-09-17 al 16-10-17, fecha en la cual este Juzgado le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…)”.
• Al folio 10, 11, 12, 13 y 14 del expediente judicial riela planilla de consulta de “cuentas propias” del Banco de Venezuela, correspondientes al ciudadano Luis Medardo Rivas Soto, ut supra identificado, emitido por la página del Banco de Venezuela a través de Clavenet Personal, correspondientes desde el 1 de octubre de 2017 al 16 de noviembre de 2017, a través de la cual se pretende demostrar la falta de las quincenas y mensualidades.
De la documentación antes descrita, se observa que: (i) que el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del querellante, toda qué vez que el mismo se encuentra presuntamente incurso en los delitos de “CORRUPCIÓN PROPIA y ACCESO INDEBIDO”; (ii) que la Administración al ser privado de la libertad el ciudadano Luís Medardo Rivas Soto, le suspendió del “GOCE DE SUELDO”; (iii) que el cargo desempeñado por el querellante es de “TECNICO II”.
Verificado el contenido de los documentos antes señalados, corresponde a este Tribunal dilucidar si la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho y en tal sentido estima indispensable traer a colación el contenido del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo.
Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido”. (Destacado del Tribunal).

De la norma transcrita se observa que si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá durar más de seis (6) meses y en caso de sentencia absolutoria la Administración deberá reincorporar al funcionario público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso que estuvo suspendido.
En conexión con la norma antes transcrita, quien suscribe debe indicar que en ocasiones pudiesen generarse algunas dudas, respecto a sí los funcionarios públicos objeto de investigaciones penales deben o no continuar percibiendo sus sueldos y demás beneficios laborales.
En respuesta a dicha interrogante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 257 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Iván Fergunson; expresó que “cualquier medida cautelar, aunque no fuera la privación de libertad, que implique la imposibilidad material del trabajador de presentarse a cumplir con sus labores, tenía como consecuencia la suspensión del pago del salario”.
De acuerdo a lo indicado ut supra, queda claro que durante la prisión preventiva, no corresponde el pago de sueldo, por encontrarse el funcionario en la imposibilidad de asistir al trabajo, tampoco se debe pagar cuando le sea aplicable al funcionario otra medida cautelar que impida a éste, asistir a su sitio de trabajo, aunque no necesariamente esté privado de libertad.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso, la apoderada judicial del recurrente no niega ni contradice los hechos en los que presuntamente incurrió el querellante, así como tampoco cuestiona el actuar de la Administración en lo relativo a la implementación de la medida de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo a la que refiere el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, lo que sí plantea en la presente querella es que su representado le fue modificada su situación judicial penal pues actualmente le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva, que le concedió la libertad, razón por la cual pide su reincorporación y pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.
Para resolver dicho planteamiento, este Tribunal debe señalar que la medida cautelar impuesta por el Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), fue aplicada conforme al supuesto específico de procedencia al que refiere el mencionado artículo 91 eiusdem, no obstante, en opinión de quien suscribe, es un error considerar que el Juez Penal impone o deja sin efecto una sanción administrativa, cuando en realidad lo que hace es aplicar medidas cautelares en el marco de un proceso penal que no ha concluido.
Por tal motivo, este Juzgador estima que independientemente de que el Juez Penal haya cambiado la modalidad de “privación de libertad” a “sustitutiva” la Administración no tiene la obligación de ordenar su reincorporación y los pagos a los que alude la parte accionante, toda vez que la misma norma señala que en el caso de que sea dictada una sentencia absolutoria, la Administración deberá reincorporar al funcionario con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido, lo cual en todo caso, indemnizaría al querellante.
Asimismo, vale advertir que si bien la Administración no dictó un acto administrativo formal a través del cual se le informara al querellante de la decisión del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), lo cierto es, que tal circunstancia no resulta indispensable pues no se evidencia en autos de que exista una sentencia absolutoria que permita a la Administración o a este Tribunal, suponer que dicho funcionario ha sido absuelto de los delicados delitos que le fueron imputados y en consecuencia le sea ordenada su reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir. Así se decide.
Con base a lo antes expuesto, se desestima la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En cuanto al resto de los argumentos expuestos por la parte querellante, se desestiman por ser genéricos e indeterminados. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar sin lugar la querella formulada por la parte actora. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano LUIS MEDARDO RIVAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.788.124, representado judicialmente por la abogada Norilka González Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.553, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE E IMPRÍMASE OTRO EJEMPLAR EN ORIGINAL PARA EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL

EXP 18-5002.