REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 08 de noviembre de 2018
Visto el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por el abogado Alberto José Bellorín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.456, actuando su condición de representante judicial de la parte querellada, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos; y siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
En su CAPÍTULO I, “DE LAS DOCUMENTALES QUE CURSA EN AUTOS”, promueve las siguientes documentales:
1. Notificación S/N de la Resolución Nro. 049-17 de fecha 25 de agosto de 2017, a través del cual el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio decidió otorgarle el beneficio de jubilación. (Folio 21 y 22 del presente expediente).
2. “Planilla de Prestaciones Sociales, recibida por el querellante en fecha 06/02/2018, marcada con las letras O-1 y O-2.”
3. “Copia de la consulta de Estado de Cuenta Bancaria N° 01020261280000037617 a nombre Carlos Max García Peña de fecha 24 de abril de 2018, aportadas al expediente por la querellante como anexos N-1 y N-2.”.
En relación a la documental promovida en el numera 1, se evidencia que dicha prueba documental cursa en autos con antelación al lapso de promoción de pruebas, considerando este Órgano Jurisdiccional que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas, el cual está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido, debiendo ser dichas documentales analizadas por este juzgador en la sentencia definitiva. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 2 y 3, se evidencia que mediante diligencia presentada por el ciudadano José Gabriel Lara Balza, ut supra identificado, asistido por el Abogado Raúl Díaz, en su condición de Defensor Público, manifestaron que en el escrito de pruebas presentado por el Síndico Procurador del Municipio aparece erróneamente el nombre del querellante, pues se indican los datos de otra persona, asimismo indicó que los elementos de pruebas “no son inherentes a la misma en contradicción a lo que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto este Juzgador luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, observa que las mencionadas documentales no se encuentran insertas a los autos, razón por la cual se declaran INADMISIBLES los referidos medios probatorios. Así se decide.
En su CAPÍTULO II, “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, promueve el siguiente medio probatorio:
1. Resolución “Nro. 015-2017 de fecha 11 de julio de 2017”, marcada con la letra “A”, mediante el cual le otorgan el beneficio de jubilación a funcionarios policiales, con motivo al “Proceso de Reestructuración del Instituto Autónomo de Policía Municipal, establecido en el Decreto 06-2017 del 30/03/2017; publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 012-2017 de fecha 22 de diciembre de 2017 ”. (Folios 98 al 99 del presente expediente).

En ese sentido, respecto a la documental promovida por la parte recurrida, se evidencia que en fecha 05 de noviembre del presente año, la parte recurrente alegó que dicho documento no se encontraba firmado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, no obstante, se observa que se encuentra suscrito, firmado y sellado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas, razón por la cual siendo que dicha documental es necesaria para la decisión del presente asunto, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente por cuanto de las pruebas admitidas, se observa que las mismas no requieren evacuación alguna, se advierte a las partes que este Juzgado fijará audiencia definitiva por auto separado de conformidad con lo establecido el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
EL JUEZ, //….

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IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

LA SECRETARIA ACC,

EXP. 18-5028/04.- DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL