REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000143
PARTE ACTORA: ciudadana REBECA CASANDRA GUEVARA MACHORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.143.942.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA TERESA FLORES DE REYES, EDUARDO CASELLAS MACHORO, VANESSA CASELLAS MACHORO y EVELYN MOLLEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 21.238, 129.383, 163.702 y 58.378, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana EDUARDO MEJIA PIZA, mexicano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.278.296.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 71.358.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2016, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución.
Mediante auto fechado 11 de febrero de 2016, se admitió la pretensión de divorcio y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera personalmente, pasados 45 días continuos a la constancia en autos de haberse efectuado su citación, al primer acto conciliatorio a las once de la mañana, igualmente en dicho auto se dejó constancia de la oportunidad en que tendrían lugar, el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte accionante consignó un juego de copias.
Mediante auto fechado 24 de febrero de 2016, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, igualmente se instó a la parte accionante a consignar otro juego de copias a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 01 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte accionante consignó las copias necesarias para la emisión de la compulsa de citación, la cual fue emitida en fecha 04/03/2016.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Provisorio Centésima Tercera del Ministerio Público, señaló que no tenía nada que objetar respecto a la demanda, y que se mantendría atenta al desarrollo del proceso hasta su culminación.
Realizados todos los tramites tendientes a practicar la citación de la parte demandada, tenemos que todos fueron infructuosos, motivo por el cual previa solicitud de la parte accionante, en fecha 09 de diciembre de 2016, se libró cartel de citación el cual debía ser publicado en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.
Mediante diligencia fechada 15 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionante, consignó los ejemplares de prensa del cartel de citación antes referido.
Por nota de secretaría fechada 29 de marzo de 2017, se dejó constancia de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través, de auto fechado 16 de noviembre de 2017, previa solicitud de la parte interesada, se designó a la abogada YULIMAR SALAZAR, previamente identificada, como defensora judicial de la parte demandada, quien previa notificación, compareció por ante este Tribunal y aceptó el cargo para el cual había sido designada, jurando cumplirlo fielmente (diligencia de fecha 30/01/2018).
El día 25 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2018, la representación judicial de la parte accionante consignó las copias necesarias para la emisión de la compulsa de citación dirigida a la defensora judicial designada a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2018, el ciudadano Miguel Peña, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó resultas positivas de la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.
En fecha 01 de agosto de 2018, siendo la oportunidad procesal correspondiente se celebró el primer acto conciliatorio, al cual comparecio la parte accionante.
En fecha 18 de octubre de 2018, siendo la oportunidad procesal correspondiente se celebró el segundo acto conciliatorio, en presencia de la parte accionante.
El día 26 de octubre de 2018, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se celebró el acto de contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, al cual no compareció ninguna de las partes. Declarándose desierto el mencionado acto.
- II -
Expuesto lo anterior, considera este Juzgador que debe atender a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma antes citada se evidencia que la falta de comparecencia de la parte accionante para el acto de la contestación a la demanda causa la extinción del proceso.
En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa específicamente del acta de fecha 26 de octubre de 2018, (folio 108), levantada con ocasión al acto de contestación a la demanda, que a dicho acto no compareció la parte accionante ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Sentenciador declarar EXTINGUIDO el proceso incoado por la ciudadana REBECA CASANDRA GUEVARA, contra su cónyuge ciudadano EDUARDO MEJÍA PIZA, contentivo de la acción de Divorcio. Así se declara.
- III -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara la ciudadana REBECA CASANDRA GUEVARA, contra su cónyuge ciudadano EDUARDO MEJÍA PIZA, ambas partes plenamente identificadas, decide así:
ÚNICO: Se declara EXTINGUIDO el proceso incoado por la ciudadana REBECA CASANDRA GUEVARA, contra su cónyuge ciudadano EDUARDO MEJÍA PIZA, contentivo de la acción de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de noviembre de 2018. 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria
Abg. Lisbeth Rodríguez G.
En esta misma fecha, siendo las 10:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Rodríguez G.
Asunto: AP11-V-2016-000143
Adrian.
|