REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH15-X-2018-000029
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAUL LEONARDO VALLEJO OBREGON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.386.176, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.047, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituido en autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ANA MIREYA OBREGON y ODRA VERONICA VALLEJO OBREGON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.830.571 y 14.229.808, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
- I-
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de agosto de 2018, por ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, por el abogado RAUL LEONARDO VALLEJO (parte actora), contra las ciudadanas ANA MIREYA OBREGON y ODRA VERONICA VALLEJO OBREGON, todos previamente identificados, contentivo de la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO.
Sometido el asunto a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual mediante auto de fecha 09 de octubre de 2018, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, y en tal sentido se ordenó el emplazamiento de las demandadas, para que comparecieran a darse por citada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber practicado la ultima de las citaciones ordenadas.
Mediante sendas diligencias fechadas 10 y 16 de octubre de 2018, la parte accionante, solicitó la apertura del cuaderno de medidas, cuyo pedimento fue debidamente proveído en conformidad, mediante auto fechado 19 de octubre de ese mismo año, fecha en la cual se ordeno la apertura del referido cuaderno.
Por diligencia fechada 19 de noviembre de 2018, la parte actora, solicitó la protección cautelar peticionada en el escrito libelar.
- II-
- MOTIVACIÓN -
Dentro del escrito libelar específicamente en el Capítulo VI denominado “DE LA URGENTE SOLICITUD DE PROTECCIÓN CAUTELAR”, la parte accionante, indicó que al haber sido vulnerados los hechos y el derecho invocado, tal como se sustenta de la presente demanda, podría causársele un daño irreparable, solicitó en beneficio de sus derechos hereditarios, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo previsto en los artículo 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Aduciendo, que se cumplen con los requisitos de procedencia para que se acuerde la protección cautelar solicitada, y se proteja las resultas de la presente causa.
Al respecto de ello tenemos que la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de compraventa suscrito entre las demandadas ciudadanas Ana Mireya Obregon y Odra Verónica Vallejo Obregon, dado que según el dicho del accionante el inmueble fue simuladamente vendido para excluir el apartamento del caudal hereditario, del cual, el hoy accionante forma parte.
El objeto de la presente demandada lo constituye un apartamento ubicado en la Torre “C” del Conjunto Residencial Los Pinos, situado en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, identificado con la nomenclatura 4-A, cuya venta fue efectuada el día 12 de septiembre de 2006, quedando registrada bajo el Nro. 10, Tomo 18, Protocolo Primero del Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
Considera oportuno este juzgador indicar que la Tutela Cautelar, quedó determinada mediante sentencia Nro. 146, de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional, de Nuestro Máximo Tribunal, en la cual quedó asentado el criterio siguiente:
“…Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar)…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, nuestra Legislación Adjetiva Civil establece varios requisitos de procedencia para que el Juez decrete las medidas cautelares, en ese sentido, establece el artículo 585 del Código de Procediendo Civil lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
En cuanto a las medidas cautelares, el procesalista patrio Dr. Román J., Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre el Procedimiento Ordinario, Tomo II, expresa lo siguiente: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo)…” (Página 158) (Subrayado del Tribunal).
Se concluye de lo antes transcrito que dentro de las condiciones para la providencia cautelar se encuentran estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. Pasa entonces este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este juzgador constata que se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio; ergo, se verifica el cumplimiento referido al fumus bonis iuris.
Sin embargo, en lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó argumentos de hecho, ni aportó suficientes elementos de convicción que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis.
En efecto, no constata este operador de justicia cual es la certeza del temor al daño que presume la parte actora, pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio.
En vista de lo antes expuesto es por lo que inexorablemente debe NEGARSE como en efecto se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, y así se decide.
- III-
- D E C I S I Ó N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte demandante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de noviembre de 2018. 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez González
En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez González
Asunto: AH15-X-2018-000029
MAPR/LRG/Adrian
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