REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-001003

PARTE ACTORA: VIOLETA DEL CARMEN HIDALGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro. V- 4.586.917.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YENNY GRATEROL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro, 69.752.

PARTE
DEMANDADA: JULIETA MARIBEL HIDALGO DE ORTEGA, ALBA GUTIERREZ y JULIAN HIDALGO ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 6.005.200, V- 4.577.525 y V- .211.064, respectivamente

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


- I -
Por recibido y Visto el anterior libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado por la ciudadana: Jenny Graterol, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.752, manifestando actuar en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: VIOLETA DEL CARMEN HIDALGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V- 4.586.917, sin embargo no consignó poder a los autos que acreditara su representación, en contra de los ciudadanos: JULIETA MARIBEL HIDALGO DE ORTEGA, ALBA GUTIERREZ y JULIAN HIDALGO ALVARADO, por Fraude Procesal, a los fines de proveer sobre su admisión, se observa:

- II -
La presente demanda debe tramitarse conforme a las disposiciones contempladas en el Título I, del Capítulo I, consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, considera ineludible quien aquí decide citar el contenido de los ordinales 6º y 8º del artículo 340 del mencionado texto adjetivo venezolano, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…).

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (…)”

De la norma citada se colige que junto con el libelo de la demanda, la parte actora deberá producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, ya que, como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia patria, el cumplimiento de dicho requisito se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De igual forma establece la precitada norma que el actor deberá acompañar a su escrito libelar el poder que lo faculta para actuar en el proceso; siendo este un requisito muy especifico y que hace anulable las actuaciones de cualquier persona que se presente como apoderado, sin la consignación del respectivo poder.
Por otro lado se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, no acompañó al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, de los cuales se pueda deducir el derecho alegado, y tampoco consignó el poder que los faculta para actuar en juicio, incumpliendo así con lo establecido en los ordinales 6° y 8° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe ineludiblemente este sentenciador declarar inadmisible la acción propuesta, por el incumplimiento de los mencionados dispositivos legales. Así se declara.
- III -
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide así:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por acción de FRAUDE PROCESAL, intentó la ciudadana: VIOLETA DEL CARMEN HIDALGO, en contra de los ciudadanos: JULIETA MARIBEL HIDALGO DE ORTEGA, ALBA GUTIERREZ y JULIAN HIDALGO ALVARADO, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Angel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

En esta misma fecha, siendo las 12:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González




Asunto: AP11-V-2018-001003
MAPR/LRG/casu