REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH17-X-2018-000022
PARTE DEMANDANTE: JUAN GABRIEL TEIXEIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.592.835. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR MARCANO TEPEDINO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.271.
PARTE DEMANDADA: MÓNICA ESTEVEZ MURADAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.146.961, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS ESFERR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, Registro de Comercio Nro 10, Tomo 42-A de fecha 09 de mayo de 2014, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos establecidos en los Artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Con base a las razones expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada en autos, se observa que siendo el motivo del presente juicio la simulación de venta de un lote de terreno, es criterio de quien suscribe decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a fin de preservar el bien objeto de litigio durante la tramitación del juicio y prevenir, de este modo, posibles actos de disposición del bien aludido; de allí que se dè por satisfecho el condicionamiento adjetivo para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
III
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno con una superficie de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (3.234,32 mts2) situado en el Sector Tovar, Carretera La Unión, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, teniendo como linderos los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Amada Maria Marrero de Ponce; SUR: con terrenos que son o fueron propiedad de Joao Teixeira Rodríguez Da Silva; ESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Otilia Lucia Mujica Barreto y Carmen Ramona Mújica de Zingaropoli y OESTE: con la carretera de La Unión. El referido inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS ESFERR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, Registro de Comercio Nro 10, Tomo 42-A de fecha 09 de mayo de 2014, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2014, inscrito bajo el No. 2014.1609, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 243.13.19.1.13663 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2018. 208º Años Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asistente que realizo la actuación: Erika.
Asunto: AH17-X-2018-000022
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