REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000662
SOLICITANTE: CELINA ANTONIA ESCALONA DE LOGINOW, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.229.839.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: ORLANDO GARCIA, MARISELA PEREZ, LAURA PRADA, y DANIELA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.011, 25.773, 123.530 y 188.135, respectivamente.
SUJETO A INTERDICCIÒN: TATZIANA NOEMI LOGINOW ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.420.136.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondió conocer al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley computarizado, de la solicitud de interdicción Civil presentada por la ciudadana CELINA ANTONIA ESCALONA DE LOGINOW, mediante la cual solicita la interdicción civil de su hija TATZIANA NOEMI LOGINOW ESCALONA.
En fecha 08 de mayo de 2017, se instó a la parte interesada consignar todos los recaudos en originales o en su defecto, copias certificadas.
En fecha 09 de octubre de 2017, se admitiò la solicitud y se fijó oportunidad para el interrogatorio de la presunta entredicha, así como para oír a los familiares o amigos de ésta; igualmente se libró oficio al Director de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fin de obtener el informe propio de estos procesos de dos (2) Médicos Psiquiatras y llevar a cabo el reconocimiento médico por vía de experticia a la presunta entredicha. Finalmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2017, el Director de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), firma recibido, Oficio Nro. 17-450 librado en fecha 09 de octubre de 2017.
En fecha 01 de diciembre de 2017, se fijó oportunidad del interrogatorio de los familiares de la presunta entredicha así como el interrogatorio de la misma.
En fecha 12 de diciembre de 2017, la ciudadana CELINA ANTONIA ESCALONA DE LOGINOW, debidamente asistida por la abogada MARISELA PEREZ, consignó oficio Nro DEDMSF-1363-17 emitido por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE en la cual designaron a tres (03) médicos psiquiatras a los fines de practicar el examen médico psiquiátrico forense a la ciudadana TATZIANA NOEMI LOGINOW ESCALONA, de los cuales el Tribunal debía designar dos (02).
En fecha 10 de enero de 2018, fueron interrogados los testigos VERA NATALIA LOGINOW y SVETLANA CELINA LOGINOW ESCALONA, ambas familiares de la presunta entredicha, específicamente hermanas, quienes fueron oídos por el Tribunal de la causa, y quienes fueron contestes en señalar que su madre, la ciudadana CELINA ANTONIA ESCALONA DE LOGINOW, es la persona que se encarga de la ciudadana TATZIANA NOEMI LOGINOW ESCALONA, y, que èsta no puede administrar sus finanzas.
Asimismo, fue interrogada la presunta entredicha quien no emitió ninguna respuesta y, que una sola de las preguntas articulò palabras monosilabas incoherentes, dejándose expresa constancia que la presunta entredicha tiene una condición que no le permite responder a ninguna de las preguntas que se le pudieran hacer.
En fecha 18 de enero de 2018, se designaron a los ciudadanos MARIA ELENA BERROETA y EVA GUEVARA, con el carácter de Médicos Psiquiatras, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con objeto de que realicen el examen psiquiátrico a la ciudadana TATZIANA NOEMI LOGINOW ESCALONA. En esta misma fecha se libró oficio Nro 18-032 a la Dirección antes mencionada a los fines de informar la designación de los Médicos Psiquiatras los ciudadanos MARIA ELENA BERROETA y EVA GUEVARA.
En fecha 02 de abril de 2018, la ciudadana CELINA ESCALONA, debidamente asistida por la abogada MARISELA PEREZ, consignó oficio Nro DEDMSF-154-18, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, junto con el Informe médico psiquiátrico realizado a la presunta entredicha.
En fecha 16 de abril, se recibió diligencia suscrita por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se da por notificada del procedimiento y manifestó que se mantendrá vigilante a la presente solicitud.
En fecha 15 de junio de 2018, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el declaró concluida la fase sumaria y se desprendió del expediente con base al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepciòn y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente Solicitud.
En fecha 28 de junio de 2018, la juez suplente del Tribunal, Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se avocò al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2018, compareció VICTOR DOMINGO MORALES BRITO, quien es familiar de la ciudadana sujeta a Interdicción, señalando que quien se hace cargo de la ciudadanana TATZIANA NOEMI LOGINOW ESCALONA ,y de sus gastos es su mamá.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de resolver la presente fase del procedimiento de interdicción planteado, este Tribunal pasa a hacerlo no sin antes plasmar el marco legal sustantivo y adjetivo propio de estos juicios, a saber:
Dispone el Código Civil el siguiente articulado:

“Artículo 393 El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
“Artículo 394 El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad”.
“Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
“Artículo 407 Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

Con vista al marco plasmado, así como las diligencias practicadas anteriormente indicadas, se constata prima facie la veracidad de lo alegado por la parte accionante en su escrito, de allí que considere quien suscribe que existen datos e indicios suficientes para la declaratoria provisional de la interdicción solicitada.
Tal suficiencia se corresponde y se deriva de las testimoniales evacuadas en esta fase del proceso, así como de los informes médicos que forman parte del expediente donde se concluyó entre otras cosas que:

“…Posterior a la evaluación Psiquiatrita se concluye que la consultante femenino presenta diagnóstico: Trastorno Mental y de Comportamiento debido a la disfunción cerebral, caracterizado por una alteración cerebral en el caso de la evaluada; hipoxia neonatal, con posterior secuela de alteraciones psicomotoras, retardo mental severo; caracterizado por un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, principalmente por las funciones cognitivas con pensamiento, inteligencia, lenguaje, motrices y socialización. Autismo severo que inicio a edad temprana de la niñez con funcionamiento anormal en otras áreas de interacción social comunicación y comportamiento, se desarrolla frecuentemente en pacientes con retardo mental severo. La capacidad de juicio discernimiento y raciocinio se encuentra ausente, por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal. Se encuentra incapacitada de forma total y permanente, ameritando supervisión y cuido por terceros o familiares responsables.”.

Dicho informe médico es un elemento probatorio clave y de ineludible apreciación por parte de este Tribunal dado que proviene de profesionales expertos en la materia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual merece fe pública y constituye un medio probatorio que la doctrina jurisprudencial ha denominado instrumento administrativo cuya declaración debe tomarse como fidedigna salvo prueba en contrario.
Dicho lo anterior, es criterio de este Tribunal que todas las pruebas evacuadas en la fase sumaria del procedimiento se complementan y adminiculan unas con otras llevando suficientes elementos de convicción a quien suscribe para determinar, prima facie, que la ciudadana TATZIANA NOEMI LOGINOW ESCALONA actualmente no puede valerse por sí misma, lo cual hace procedente y necesaria la declaratoria de INTERDICCIÓN PROVISIONAL solicitada y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana CELINA ANTONIA ESCALONA DE LOGINOW. Como consecuencia de lo anterior se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL, a la ciudadana TATZIANA NOEMI LOGINOW ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.420.136, designándose como TUTORA INTERINA a la ciudadana CELINA ANTONIA ESCALONA DE LOGINOW, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.229.839.
De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, expídase por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como la publicación de un extracto de la misma, lo cual se hará en el diario “El Universal”. Del mismo modo, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se acuerda expedir copias certificadas de la decisión para la inscripción de la misma en el Registro Civil correspondiente.
Consúltese esta decisión con la alzada tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de conformar el Consejo de Tutela y algún otro nombramiento que fuere necesario se proveerá por auto separado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Notifíquese mediante boleta a la Tutora Interina nombrada así como al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena seguir los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la opinión de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público.
Se ordena remitir el presente expediente, signado bajo el N° AP11-V-2018-000662, anexo a oficio que se ordena librar a tal efecto, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de su distribución y que al Tribunal que corresponda conozca de la presente decisión, en consulta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. En la Ciudad de Caracas, a los 12 dìas del mes de noviembre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,


Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000662