REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001199
Visto los escritos de pruebas presentado en fecha 12 de noviembre de 2018, el primero, por la abogada EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.020, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA, constante de un (1) folio útil, sin anexos; y el segundo, por el abogado SANDRO CAPPELLI RITROVATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de cinco (5) folios útiles y veinticuatro (24) folios de anexos; así como el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la referida codemandada, en fecha 15 de noviembre de 2018, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 13 de noviembre de 2018, se agregaron los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 13, 14 y 15 de noviembre de 2018, y el Lapso de admisión de Pruebas: 16, 19 y 20 de noviembre de 2018.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de la codemandada NEIDA COROMOTO TORRES, presentó su escrito de oposición en fecha 15 de noviembre de 2018, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
En relación a la promoción de las pruebas documentales promovidas en el capitulo I denominado PRUEBAS DOCUMENTALES, ampliamente identificadas en los particulares primero y segundo del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En relación a la Experticia promovida en el capitulo II denominado DE LA EXPERTICIA del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Grafotécnicos. CÚMPLASE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LA PRUEBA DOCUMENTA
En lo que respecta a la ratificación de la documentales promovidas en el capitulo I, ampliamente identificada con el título denominado VALOR DE MERITO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS; así como las documentales promovidas en el referido capitulo, referidas en el título denominado DOCUMENTOS PRIVADOS AUTÉNTICADOS QUE SE CONSIGNAN CON ESTE ESCRITO EN PRIGINAL O COPIAS CERTIFICADAS, ampliamente identificadas en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto, así como las indicadas en el título denominado DOCUEMTOS PRIVADOS SIMPLES CONSIGNADOS EN ORIGINAL, al respecto, se advierte que:
La representación judicial de la codemandada NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA realizó oposición a la admisión de las pruebas documentales identificadas con la letras B, C, D y H promovidas por su contraparte alegando que, las mismas son manifiestamente ineficaces, impertinentes e inconducentes.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, y que ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Civil del Máximo Tribunal en el año 2015, en el sentido de que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios promovidos, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
Oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que a su vez oficie a la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. oficina Clínica El Ávila, ubicada en la Avenida San Juan Bosco con 6ta Transversal de Altamira, Nivel PB, a los fines que informe sobre el conocimiento de acuerdo a los archivos llevados en esa entidad, sobre la elaboración de los siguientes cheques de gerencia a cargo de la cuenta corriente Nº 0134-0343-11-3435009513, perteneciente a la ciudadana DULCE MARÍA GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.128.197, así como la certificación de pago a su respectivo beneficiario:
• Cheque de gerencia Nº 34316915, de fecha 24 de mayo de 2011, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), a favor de la ciudadana THALMA COHEN DE GRUSKA.
• Cheque de gerencia Nº 34317251, de fecha 25 de mayo de 2011, por la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 17.920,00), a favor de Salón de Belleza Stylish. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
VALOR DE MÉRITO A LAS POSICIONES JURADAS
En relación al valor de mérito de las posiciones juradas invocado en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas se advierte que, el mismo no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que estableció lo siguiente: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En lo que respecta a la testimonial promovida en el capitulo IV, numeral 1 del escrito de promoción de pruebas, a los fines de la ratificación de documento conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la referida testimonia SE FIJA EL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que comparezca la ciudadana ISBELIA MARINA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.064.436, a las 9:00 a.m. ASÍ SE ACUERDA.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En lo que respecta a la testimonial promovida en el capitulo IV, numerales 2, 3, 4 y 5 del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de las testimoniales SE FIJA EL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que comparezcan lo siguientes testigos, en el orden que se especifican:
La testigo OMAIRA VALERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.559.549, a las 9:30 a.m.
El testigo RODOLFO RONDON ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-10.627.375, a las 10:00 a.m.
La testigo EMMA JAIMES PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.113.148, a las 10:30 a. m.
La testigo EVELIN JOSEFINA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.746.115, a las 11:00 a.m. ASÍ SE ACUERDA.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
NOTA: Se libró oficio Nº 395-2018, dirigido a Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.