REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH1C-X-2015-000031
PARTE INTIMANTE: NEILL JESUS REAÑO GARCIA y LOURDES MILDRED RAY SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.153.573 y V-5.968.568, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE, MARJORIE CARMEN y EDWARD JAMES GOLD SALAS, de nacionalidad estadounidense los tres primeros y venezolano el último, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Miami, Florida, y titulares de las cédulas de identidad números E-921.168; E-984.939, E-924.928 y V-5.433.677, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: HERNAN JOSE PLAZA GUERRA y MIRNA VALERO BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.309 y 90.779, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Negativa de Medida de Secuestro)
I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2015 este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) bienes inmuebles propiedad de los demandados en la presente causa, y asimismo negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante.
En fecha 30 de septiembre de 2015 se libró oficio número 808 dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de participar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2015 se dio por recibido el oficio número 3-B, proveniente del Registro antes señalado, mediante el cual dejó constancia de haber tomado nota de la medida decretada.
En fecha 26 de junio de 2018, encontrándose la causa bajo el conocimiento del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció la abogada MIRNA VALERO BLANCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, y mediante escrito solicitó que se proceda a fijar el monto de la garantía o caución correspondiente, sobre la base de la cuantía de la causa principal y de las costas del proceso instaurado, y en consecuencia, se decrete el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de junio de 2018 el Tribunal de Alzada ordenó remitir el cuaderno de medidas a este Juzgado a los fines de tramitar la incidencia surgida con respecto al ofrecimiento de la garantía o caución ofrecida por la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de julio de 2018 este Juzgado le dio reingreso al expediente y ordenó anotarlo en el libro respectivo, a los fines de continuar la causa en el estado procesal correspondiente.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2018 el ciudadano NEILL JESUS REAÑO GARCIA, parte intimante en la presente causa, objetó la eficacia de la fianza ofrecida por la parte demandada y en consecuencia la misma sea desestimada.
En fecha 07 de agosto de 2018 la representación judicial de la parte intimada solicitó al Tribunal que declare sin lugar la temeraria oposición presentada y proceda a fijar caución a los fines del levantamiento de las medidas decretadas en la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2018 la representación judicial de la parte intimada solicitó pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 17 de octubre de 2018 el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCÍA, parte intimante, solicitó al Tribunal decrete medida cautelar de secuestro sobre un local para oficina distinguido con las letras y números 11-B-2, ubicado en la planta 11 A del Edificio Torre la Noria, Urbanización Las Mercedes, Sección San Román, con una superficie de ciento cincuenta y seis metros con cuarenta centímetros cuadrados (146,40m²), cuyos linderos son: NORTE: Fachada lateral de la Torre, SUR: Oficina 11-B-1, ESTE: Pasillo de circulación que da acceso a las oficinas del cuerpo B y OESTE: Fachada principal de la Torre, el cual le pertenece a los demandados.
En fecha 22 de octubre de 2018 la parte intimante consignó escrito de alegatos.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón del pedimento efectuado por la parte actora pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo con la inteligencia del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y las normas que regulan el poder cautelar de los administradores de justicia en los procesos civiles, el Juez se encuentra provisto de una amplia tutela cautelar, pues cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. De esta manera, el funcionario judicial se encuentra investido de un poder cautelar general, y ante una solicitud de medida preventiva, cuenta con una facultad discrecional que ejerce según su leal saber y entender, apegado a la justicia y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el juicio.
No obstante lo anterior, observa quien suscribe que en la presente causa este juzgado habiendo sido admitida la demanda intentada, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la parte demandada, dictando en la oportunidad legal correspondiente sentencia definitiva sobre el merito del asunto controvertido, perdiendo su poder de actuación en la presente causa en razón del recurso ordinario de apelación ejercido con la precitada sentencia por la parte demandada; potestad jurisdiccional devuelta parcialmente cuando el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra actualmente conociendo de la causa principal como órgano de alzada, remitió el presente cuaderno de medidas únicamente para emitir el pronunciamiento respectivo con relación al ofrecimiento de garantía o caución efectuado por la parte demandada para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado habiendo sido acordada tutela cautelar para la presente causa tempestivamente, estando limitado su poder de actuación y no acreditada suficientemente en autos una mutación de los hechos que dieron lugar a determinada medida cautelar, mal podría acordar lo solicitado por la parte intimante, en virtud que la causa no se encuentra bajo el conocimiento de este Juzgado, por lo que debe inexorablemente negarse el pedimento cautelar solicitado. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: NIEGA la medida de secuestro solicitada en autos por la parte accionante.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA P.-.
En esta misma fecha, siendo las 2:11 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA P.-.