REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-001008
PARTE ACTORA: MIRABAL & CIA, C.A., (antes MIRABAL & CIA, S.C.S), firma comercial inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 26 de junio de 1953, bajo el número 269, Tomo 2 C, y sus modificaciones en Asamblea Extraordinaria de fecha 04 de junio de 2012, registrada en la misma Oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 11 de noviembre de 2013, bajo el Nº 44, Tomo 254-A Pro., la Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de mayo de 2016, registrada bajo el número 12, Tomo 79-A, representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.115.719.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO MARTIN RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.478.
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE MARTIN PINO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número 24, Tomo 32-A-Pro, de fecha 26 de julio de 1993, en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL MIGUEL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-913.332.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA THIBISAY MENDOZA CORREA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 182.980.
MOTIVO: DESLINDE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Conflicto Negativo de Competencia).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de Deslinde mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2017, por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS TORRES, debidamente asistido de abogado, actuando en su carácter de Presidente de la firma comercial MIRABAL & CIA C.A., contra la SUCESION DE MARTIN PINO, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de agosto de 2017 el Juzgado anteriormente señalado dictó sentencia por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y efectuada la distribución de ley, correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 03 de octubre de 2017 dio por recibido el expediente y le dio entrada. Y en esa misma fecha, dicho Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que concurriese a la operación de deslinde, a practicarse a las diez de la mañana (10:00 am) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, designándose como práctico perito al ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA, titular de la cédula de identidad número V-5.423.698.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2017 la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada, y asimismo canceló los emolumentos para la práctica de la referida citación.
En fecha 14 de noviembre de 2017 el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, experto designado en la presente causa, se dio por notificado del cargo recaído en su persona, aceptándolo y jurando cumplir bien y fielmente con el mismo.
En fecha 19 de diciembre de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en la presente causa en nombre de sus representados.
En fecha 23 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. Dicha reforma fue admitida en fecha 04 de junio de 2018 por el Juzgado de la causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL MIGUEL SUAREZ, para que concurriera a la operación de deslinde, que tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 18 de junio de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 20 de junio de 2018 se libró compulsa de citación.
En fecha 04 de julio de 2018 el ciudadano RAFAEL MIGUEL SUAREZ, actuando en representación de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, se dio por notificado de la reforma de la acción y asimismo solicitó que se subsanare el error material contenido en el auto de admisión, lo cual fue proveído por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 04 de julio de 2018.
En fecha 19 de julio de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2018 la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas promovidas.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2018 se fijó oportunidad para que tuviere lugar el acto de deslinde.
En fecha 10 de agosto de 2018 tuvo lugar el acto de Deslinde, y a tal efecto se levantó el acta respectiva, en la cual se otorgó al perito un lapso de tres días de despacho siguientes a esa fecha a los fines de consignar el respectivo informe.
En fecha 20 de septiembre de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual rechazó, impugnó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En esa misma fecha, 20 de septiembre de 2018, el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, Práctico designado en la presente causa, consignó el Informe Pericial de Deslinde.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2018, el Juzgado de la causa ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la Distribución legal, correspondió el conocimiento del presente expediente a este Juzgado, el cual por auto de fecha 09 de octubre de 2018 ordenó darle entrada y anotarlo en el libro de causas, para proceder a la continuación del proceso, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 ejusdem.
En fecha 18 de octubre de 2018 el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación. Y en fecha 24 de octubre de 2018 consignó diligencia por medio de la cual solicitó se remita el expediente al Tribunal de Municipio para que resuelva las cuestiones previas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la representación judicial de la parte actora que su representada es propietaria de un lote de terreno situado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue adquirido mediante instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 1959, bajo el número 33, Tomo 18, Protocolo Primero, y su correspondiente plano topográfico, que fue anexado al Cuaderno de Comprobantes de la oficina registral antes mencionada, bajo el número 698 al 700, folios del 789 al 791 del Cuarto Trimestre del año 1959, y su correspondiente levantamiento topográfico en Coordenadas UTM Regven.
Que el lote de terreno antes referido se emplaza hoy en jurisdicción de los Municipios Sucre, Baruta y El Hatillo, luego de la desmembración del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, tiene una superficie aproximada de tres mil quinientos cincuenta y dos (3.552 Has), calculadas del plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes con fecha seis (6) de noviembre de 1959, bajo el número 698, como anexo al documento registrado en esa misma fecha bajo el número 33, al folio 155 vuelto y siguientes del tomo 1-B del Protocolo Primero por ante a la sazón Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, documento éste que se acompaña referido al Huso 19, de coordenadas UTM, REGVEN, en concordancia con lo dispuesto por las normas cartográficas que rigen la materia. La poligonal que lo materializa tiene una longitud de aproximadamente treinta y dos mil doscientos setenta metros con noventa y cinco centímetros, (32,270,95 metros), materializada por quinientos cuarenta y cinco (545) vértices y quinientos cuarenta y cuatro tramos rectos.
Que por otra parte, la propiedad de la Sucesión de Martín Pino, asentada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariuano de Miranda, cubre una superficie aproximada de cincuenta y dos hectáreas (51,9 Has.), circunscrita por una poligonal de ciento dieciséis (116) vértices que determinan ciento quince tramos (115) rectos y con una longitud aproximada de cuatro mil novecientos metros (4.900 mts), cuyos linderos constan en plano levantado, representado en coordenadas UTM, DATUM REGVEN HUSO 19.
Que la zona de conflicto por el viento oeste de los terrenos pertenecientes a la firma MIRABAL & CIA C.A., se presenta en los cincuenta y tres (53) vértices de la poligonal de contorno de dicho predio, señalados en el libelo de demanda, no concordantes con los que van desde el punto 1ª hasta el 1 que materializan parte del viento Este y Sur de la poligonal que define los linderos de la Sucesión Pino, vértices estos perfectamente determinados en la descripción de los linderos de dicha sucesión.
Que esta circunstancia de discordancia entre ambas propiedades ha sido motivo de serias diferencias entre ambos propietarios y es por lo que siguiendo instrucciones precisas de su mandante, demanda a la SUCESION DE MARTIN PINO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Nombrar un experto que, con el acuerdo de las partes, fije y levante el plano definitivo que será registrado en los Registros Primero y Segundo de Baruta, Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda y del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
SEGUNDO: Establecer como lindero de los terrenos propiedad de la firma MIRABAL & CIA C.A. y los linderos de los terrenos propiedad de la Sucesión Martin Pino C.A. que determine el experto nombrado al efecto, lindero que deberá ser respetado por ambas partes.
TERCERO: Declarar que los linderos de la firma MIRABAL & CIA C.A. se encuentra demarcado por los puntos de la red geodésica UTM REGVEN, que determine el informe del perito cuyo nombramiento se pide formalmente.
CUARTO: Declarar los linderos de la SUCESION MARTIN PINO, se encuentra demarcado por los puntos de la red geodésica UTM REGVEN, que se determinen en el informe del perito nombrado a tal efecto.
QUINTO: se condene a la demandada al pago de las costas y peritaje del levantamiento topográfico.

Por su parte, debidamente citada la parte demandada, la misma opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente no compareció al acto de deslinde.
En este sentido, observa este Sentenciador que la acción de deslinde se encuentra consagrada en el artículo 550 del Código Civil, el cual dispone que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.
Asimismo se observa que el procedimiento de Deslinde se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo III, específicamente en los Artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, establece el artículo 721 eiusdem de que el juicio de deslinde se promoverá ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, y si los terrenos o uno de ellos abarca territorio de dos o mas Distritos o Departamentos, la competencia corresponderá a cualquiera de los tribunales correspondientes, entendiéndose conforme a la Ley Orgánica de Regimen Municipal que la división político territorial de los estados se hace sobre la base de Municipios, por lo que en tal sentido, el Juez competente para conocer de dicho juicio es el Juez de Municipio.
Establece el artículo 722 eiusdem que el Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes a la última citación que se practique, mientras que el artículo 723 establece que constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. Seguidamente el Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresas su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones que fundamenten su discrepancia.
Asimismo dispone el artículo 724 eiusdem que si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Finalmente, establece el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil que la fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.
Ahora bien, observa quien aquí administra justicia que e la presente causa la parte demandada no compareció al acto de deslinde y en consecuencia lógica no se opuso formalmente al mismo, no obstante a ello, aún y cuando la norma adjetiva civil no contempla expresamente la posibilidad de proponer cuestiones previas en dicho procedimiento, la parte accionada opuso antes del acto de deslinde las cuestiones previas referidas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como parte actora y la ilegitimidad de la persona citada como parte demandada o representante de ésta.
En este sentido, considera pertinente quien aquí administra justicia traer a colación al maestro Abdón Sanchez Noguera, quien en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales”, sostiene que si bien el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil utiliza el término “solicitud” para indicar el instrumento a través del cual debe promoverse el deslinde judicial, ello no debe prestarse a confusión en cuanto a la naturaleza jurídica de dicho instrumento, pues se trata de una verdadera demanda, y como tal, en ella deberán tal y como lo indica la norma “(…) cumplirse los requisitos del artículo 340”, afirmando que el cumplimiento de tales requisitos se hace necesario en razón de que si bien el procedimiento puede concluir como de jurisdicción voluntaria, no contencioso, también puede convertirse en contencioso, al producirse la oposición de alguno de los colindantes respecto de la fijación de algún lindero provisional.
En tal sentido, entendiéndose entonces que el procedimiento de deslinde comienza mediante una verdadera demanda y en ausencia de regulación alguna en torno a las cuestiones previas opuestas, el juez de la causa en una perspectiva constitucional del proceso, debe interpretar que igualmente nace para el demandado, en respeto al principio constitucional de igualdad y proporcionalidad, la posibilidad de oponer cuestiones previas, tal y como ocurrió en el presente caso, considerando este Sentenciador que el Juzgado de Municipio debió resolver las cuestiones previas opuestas antes de proceder a la materialización del acto de deslinde, máxime si las cuestiones previas opuestas en esencia buscaban depurar el proceso y determinar con toda precisión quienes eran los sujetos procesales que válidamente debían integrar la causa y que consecuencialmente debían asistir a dicho acto a ejercer potestativamente el derecho a oponerse o no a la determinación del lindero.
En razón de lo antes expuesto, considera este Sentenciador que la competencia para conocer de la presente demanda continua siendo del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no de esta instancia, toda vez ha ocurrido en el proceso desde el punto de vista constitucional una subversión del mismo, por cuanto sin resolver los argumentos expuestos por la parte accionada de ilegitimidad de la propia parte actora e inclusive de la citada como demandada, se procedió a materializar el acto de deslinde, aun con la incertidumbre de la legitimidad de los sujetos procesales que debían asistir al mismo, razón por la cual lo procedente en derecho, es declarar la existencia de un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, que debe ser sometido a consideración del Juzgado Superior común de los juzgados que se han considerado incompetentes para dirimir la acción propuesta, debiendo remitirse de inmediato las actas para su consideración. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
De la misma forma se revoca parcialmente el auto de fecha 09 de octubre de 2018, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, en cuanto a la determinación del procedimiento a seguir para la continuidad de la presente causa en esta Instancia, toda vez se ha planteado el presente conflicto negativo de competencia. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la materia. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Superior Jerárquico que resulte sorteado, conozca del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por este Juzgado. TERCERO: Se revoca parcialmente el auto de fecha 09 de octubre de 2018, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, en cuanto a la determinación del procedimiento a seguir para la continuidad de la presente causa en esta Instancia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:03 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.