REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000769
PARTE ACTORA: KATHERINE ISABEL YANEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.140.670
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERYLIN SILVA y CARLOS ANDRES FONSECA BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.262 y 115.781 respectivamente,
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON BELLO ARGOTE y JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad, Nº V-11.736.845 y V-10.505.134.
MOTIVO: SIMULACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre admisión de pruebas).-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por SIMULACION incoada por la ciudadana KATHERINE ISABEL YANEZ PEÑA contra los ciudadanos JOSE RAMON BELLO ARGOTE y JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA, en fecha 02 de junio de 2017, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 06 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demandada, ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2017, la ciudadana KATHERINE ISABEL YANEZ PEÑA, consigno poder apud acta a los abogados ERYLIN SILVA y CARLOS ANDRES FONSECA.
En fecha 11 de julio de 2017, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicito subsanar error en el auto de admisión, por cuanto se omitió acordar la citación de la ciudadana JUANA VICTORIA ARGOTE.
En fecha 14 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se subsanó el error material incurrido en el auto de admisión.-
En fecha 09 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la citación de las partes co-demandadas.
En fecha 04 de diciembre de 2017, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 11 de julio de 2017.
En fecha 07 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se hizo saber a la parte actora que su pedimento fue proveído mediante auto de fecha 14 de julio de 2017.
En fecha 17 de enero de 2018, mediante diligencia la representación judicial de la parte consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.-
En fecha 19 de enero de 2018, se libró compulsa a las partes co-demandadas.-
En fecha 01 de agosto de 2018, el ciudadano Jesús Martínez, Alguacil de este Circuito Judicial dejo expresa constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada en las compulsas de citación y estando en el lugar, fue atendido por los ciudadanos JOSE RAMON BELLO ARGOTE y JUANA VICTORIA BELLO ARGOTE a quien les hizo entrega de las respectivas compulsas por separado y estos procedieron a firmarlas.
En fecha 17 de septiembre de 2018, el ciudadano JOSE RAMON BELLO ARGOTE, parte codemandada en la presente causa, mediante diligencia señaló al Tribunal que la actuación del Alguacil es falsa.
En fecha 28 de septiembre de 2018 el ciudadano JOSE RAMON BELLO ARGOTE, actuando en su propio nombre, y también en representación de la ciudadana JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 22 de octubre de 2018 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 24 de octubre de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 22 de octubre de 2018 y 24 de octubre de 2018, el primero de ellos presentado por el abogado JOSE RAMON BELLO ARAGOTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.104, actuando en su propio nombre y representación y apoderado judicial de la parte demandada y el segundo presentado por los abogados ERYLIN MARISES SILVA y CARLOS ANDRES FONSECA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 110.262 y 115.781, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• DOCUMENTALES.
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se declara.-
• INFORMES
En relación a la prueba de informes señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva, salvo las referidas a las copias certificadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la del Tribunal Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales la parte promoverte puede solicitar y consignar ante este juzgado, razón por la cual se niega su admisión. Y así se declara.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a las siguientes instituciones:
1. A la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a objeto de que informe a este Juzgado todas las cuentas bancarias que poseen los ciudadanos JOSE RAMON BELLO ARGOTE y JUANA VICTORIA BELLO ARGOTE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V-11.736.845 y V-10.505.134, respectivamente, en las diferentes Entidades Bancarias del país, y en el caso de poseer cuentas en la institución remita los movimientos bancarios efectuados desde el mes de enero del año 2010, hasta el mes de diciembre del año 2011.
2. Al BANCO EXTERIOR, a los fines que informe a este Juzgado si el cheque identificado con el N° 84-22107849 fue depositado o efectivamente cobrado por el ciudadano JOSE VICENTE TOVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.712.203 y señale en dicho informe a quién pertenece la cuenta bancaria que emitió el cheque y el saldo que presentaba dicha cuenta para el día 01 de junio de 2011.
3. Al BANCO DE VENEZUELA, con la finalidad de que dicho ente informe a este Tribunal si los cheques identificados con los Nros 41003415 y 72003414, fueron depósitos o efectivamente cobrados por el ciudadano JOSE RAMON BELLO ARGOTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.736.845, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
4. A la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente N° 2017-317779, a los fines de que informe si el ciudadano JOSE RAMON BELLO ARGOTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.736.845, esta siendo investigado por haber presuntamente falsificado unas firmas, así como usurpación de la identidad de la ciudadana KATHERINE ISABEL YANEZ PEÑA, a los fines de obtener una sentencia de divorcio fraudulenta.
5. Y por último, al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que dicho ente sirva informar si la ciudadana JUANA VICTORIA BELLO ARGOTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Titular de la cedulad de identidad N° V-10.505.134, presentó declaraciones del impuesto sobre la renta para personas naturales, que justifiquen ingresos superiores a UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (BS. 1.100.000,00) para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012.
• TESTIMONIALES.
En lo que respecta a las pruebas testimoniales, el Tribunal las ADMITE cuanto a lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a fin de que los ciudadanos: a) MATILDE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1-580.808; b) JOSE VICENTE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 2.072.726; y c) MARIA ALFARO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.186.820, comparezcan por ante este juzgado, a rendir declaración a las nueve de la mañana (9:00 a.m), diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente.
• DE LAS POSICIONES JURADAS.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, este Tribunal la ADMITE por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena la comparecencia de los ciudadanos JOSE RAMON BELLO ARGOTE y JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.505.134 y V-11.736.845 respectivamente, al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mediante boleta, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a fin de que absuelvan las posiciones juradas que les formulará la representación judicial de la parte actora. Ahora bien, con base a la reciprocidad prevista en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se hace saber que la ciudadana KATHERINE ISABEL YAÑEZ PEÑA, en su carácter de parte actora, deberá comparecer por ante este Tribunal al primer (1°) día de despacho siguiente a la conclusión del acto antes mencionado, a las diez de la mañana (10:00a.m), a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le formulare los ciudadanos JOSE RAMON BELLO ARGOTE y JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA, o sus apoderados judiciales. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• MERITO FAVORABLE
En lo que respecta a la prueba relativa al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• DOCUMENTALES.
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo la prueba de informes a la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la del Tribunal Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo la 1:24 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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