REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de Noviembre de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2018-000019.
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primer Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 56, modificados en su Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N! 22, Tomo 70-A Segundo, con RIF G-20009997-6
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE MARIA ZUBILLAGA SILVA, LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO MARIANELA ZUBILLAGA DE MEJIAS y MOISES ENRIQUE MARTINEZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.169, 121.824, 31.332, y 232.866, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RIBER 66, C.A., domiciliada en la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2004, bajo el Nro. 42 Tomo 1-A Tro., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-31098241-4, en la persona de su presidente ciudadano RICHARD ALEXIS BERNAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 6.877.490
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIBER 66, C.A., en fecha 06 de marzo de 2018.
En fecha 12 de marzo de 2018, este Tribunal admitió la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que el apoderado judicial de la parte accionante para desistir debía estar previamente autorizado por el presidente de la parte accionante, tal y como fue acreditado al consignar la autorización respectiva junto con la diligencia en la que manifiesta la voluntad de su poderdante de desistir del presente procedimiento, razón por la cual se considera lleno el requisito subjetivo para la procedencia de la homologación al desistimiento del procedimiento manifestado. Y así se declara.-
Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“(…) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora en fecha 23 de octubre de 2018, y en consecuencia, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por el abogado MOISES ENRIQUE MARTINEZ SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 232.866 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Dada la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 15 días del mes de noviembre de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 1:54 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLCP/MJM
AP11-M-2018-000019