REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-001641
PARTE ACTORA: ANA PRAGEDES CARACAS MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.506.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HELEN CARACAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.909.
PARTE DEMANDADA: JOSE DOMINGO MOLINA OCHOA y AYARI MOLINA DE FRANCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.711.058 y V.- 13.580.074, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES DEMANDADAS: CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ y NORELIZ HAYER, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.534 y 121.111 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: Interlocutoria. (Negativa de perención)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por Distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD incoara la ciudadana ANA PRAGEDES CARACAS MANZANILLA contra los ciudadanos JOSE DOMINGO MOLINA OCHOA y AYARI MOLINA DE FRANCO, en fecha 02 de diciembre de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas.
En fecha 13 de enero de 2016, la ciudadana Ana Pragedes Caracas Manzanilla, otorgo poder a la abogada Helen Caracas Vargas., asimismo consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 19 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consigno pago de emolumentos.
En fecha 21 de enero de 2016, el Secretario dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a los demandados.
Mediante diligencias de fecha 03 de febrero de 2016, el ciudadano Alguacil titular WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia de ser positiva la citación del ciudadano José Domingo Molina Ochoa.
Mediante diligencias de fecha 18 de febrero de 2016, el ciudadano Alguacil titular JAVIER ROJAS, dejó constancia de ser negativa la citación de la ciudadana Ayari Molina de Franco.
En fecha 15 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicito el desglose de la compulsa de citación.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, se acordó desglose de compulsa a la ciudadana Ayari Molina de Franco.
En fecha 14 de abril, la apoderada judicial de la parte actora, consignó pago de emolumentos.
Mediante diligencias de fecha 18 de febrero de 2016, el ciudadano Alguacil titular JEFERSON CONTRERAS BOGADO, dejó constancia de ser positiva la citación de la ciudadana Ayari Molina de Franco.
En fecha 22 de septiembre de 2016, la parte co-demandada ciudadano José Domingo Molina Ochoa, consignó escrito de oposición a la partición de bienes y contestación a la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2016, las partes demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2016, el tribunal exhibió las pruebas consignadas por las partes demandadas y ordeno notificar a las partes.
En fecha 29 de octubre de 2018, la parte co-demandada ciudadano José Domingo Molina Ochoa, solicito al tribunal se decrete la perención de la instancia.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
El artículo anteriormente reproducido, señala que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
Ahora bien, en el caso de marras se pudo evidenciar que en fecha 28 de octubre de 2016, fue dictado auto mediante la cual se ordenó agregar de forma extemporáneas las pruebas promovidas por las partes, ordenando de la misma forma la notificación de ellas, no obstante no fueron libradas de inmediato las correspondientes boletas de notificación, razón por la cual, siendo la paralización de la causa también imputable a este juzgado, mal podría decretarse la perención solicitada por la parte demandada, debiendo en consecuencia este órgano de administración de justicia negar la perención de la instancia solicitada y librar inmediatamente la boleta de notificación de la parte actora en relación con las pruebas agregadas, toda vez la parte demandada se considera a derecho de ello en base a su propia actuación. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se NIEGA la perención de la instancia solicitada por la representación judicial del codemandado ciudadano José Domingo Molina Ochoa.
Dada la naturaleza del presente no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 15 días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:46 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.