REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2018
208º y 159º
AP11-V-2018-000713
PARTE ACTORA: SERGIO COSIMO D´CCHIO DE MICHELI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.223.253
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.748.
PARTE DEMANDADA: MIRELLA AUGUSTA DURRE DE D´CCHIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.412.117.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER LECHÓN ALLUP SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.293.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Transacción).
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demandada por escrito libelar presentado ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 06 de julio de 2018, por el ciudadano SERGIO COSIMO D´CCHIO DE MICHELI, a través de su apoderado judicial PEDRO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nros. 19.748, respectivamente, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoara SERGIO COSIMO D´CCHIO DE MICHELI, contra MIRELLA AUGUSTA DURRE DE D´CCHIO.
Por auto de fecha 11 de julio de 2018, se admitió la presente demanda.
En fecha 18 de julio de 2018, se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2018, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación sin embargo la parte demandada se negó a firmar acuse de recibo.
En fecha 16 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS y el abogado asistente de la parte demandada WALTER LECHÓN ALLUP SILVA consignaron escrito de transacción.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Juzgado pasa a decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios Nros. 50 al 60, ambos inclusive, del expediente, cursa documento de transacción celebrado entre las partes, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido, los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, mas específicamente a la transacción celebridad por las partes, pudo quien suscribe evidenciar que la misma fue suscrita directamente por los sujetos procesales que conforman la presente litis, debidamente asistidos por abogado cada uno de ellos, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción bajo análisis se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 255 C. P. C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256 C. P. C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1.713 C. C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714 C. C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION suscrita por las partes, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. En Caracas, a 22 días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
ELSECRETARIO
JAN CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 3:29 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
ELSECRETARIO
JAN CABRERA PRINCE

ASUNTO: AP11-V-2018-000713