REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2018
208º y 159º

SOLICITANTE: MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.913.210.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ELIO BUGUERA RINCÓN y ADEL SANTINI GUERRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.733 y 68.109, respectivamente.-
PRESUNTA ENTREDICHA: LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.232.512.
OPOSITOR: JUAN ROLAND REMIEN SCHUCHARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.771.395.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas).-
-I-
Antecedentes

Se inició la presente demanda de Interdicción Civil, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2013, por el abogado en ejercicio ELIO BURGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 6.913.210, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, insta al solicitante a reformar su escrito de solicitud, mediante el cual indique el nombre de la persona que ejercerá el cargo de tutor de la presunta entredicha, así como señalar los cuatro (4) parientes que tengan conocimiento de la presente solicitud.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admite la presente solicitud.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado de origen libró las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificado el 4 de diciembre de 2013.
En fecha 14 de marzo de 2014, previo haberse acordado el traslado y constitución del Tribunal de origen en el domicilio de la notada de demencia, se realizó el interrogatorio a la ciudadana Lady Solange Montes Pérez, el cual contó con la presencia de la ciudadana CORELBYS MIQUILENA, en su condición de Médico Psiquiatra Forense adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Forenses Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
En fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal a quo acordó traslado y constitución del Tribunal para esa misma fecha, en el domicilio donde habita la presunta entredicha, ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, a los fines de interrogar a los ciudadanos JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nº V-3.771.395 y Estefanía Remien Montes, venezolana, mayor de edad y sin número de cédula reflejado en autos, en su carácter de cónyuge e hija, respectivamente, de la presunta entredicha.
Posteriormente el Tribunal de origen mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, designó como médico psiquiatra al doctor Carlos Sánchez Núñez, titular de la cédula número V-1.749.419.
En fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, cónyuge de la solicitante presentó escrito de alegatos mediante el cual se opone formalmente a que la ciudadana María Alexandra Rodríguez Montes, sea designada como tutora interina de su cónyuge y en su defecto propone al hermano de su esposa, ciudadano JOEL MONTES PEREZ.
Seguidamente por auto de fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal de instancia señaló que la oposición no se encontraba prevista en el Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debía aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 607 ejusdem.
En fecha 7 de julio de 2014, el ciudadano Carlos Sánchez Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.749.419, actuando en su carácter de médico psiquiatra consignó informe psiquiátrico realizado a la ciudadana Lady Solange Montes Pérez.
En fecha 09 de julio de 2014, la representación judicial de la solicitante presentó escrito mediante el cual dio contestación a la oposición formulada por el ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, alegando entre otras cosas que el hermano de la entredicha no reside en la ciudad de caracas, sino en la ciudad de San Fernando de Apure, donde tiene sus asientos comerciales y que de recaer el nombramiento de tutor en su persona, representaría un conflicto de intereses, ya que es miembro del acervo hereditario dejado por la ciudadana JUANA ALCIRA PEREZ DE MONTES y por tener una cuota parte del mismo, lo pondría en ventaja frente a los demás posibles beneficiarios del patrimonio familiar. Asimismo, promovió una serie de pruebas documentales, así como pruebas de informes, en virtud de la incidencia probatoria e insistió en que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, sea designada tutora provisional de la presunta entredicha. En fecha 7 de agosto de 2014, mediante auto el A quo abrió lapso probatorio y ordenó notificar a las partes. En fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado ADIL SANTINO, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 68.109, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante de la interdicción, presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal a quo.
En fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Octavo de municipio dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la interdicción provisional de la sometida a procedimiento.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la representación judicial del ciudadano JUAN REMEIN SCHUARD, apeló de la referida sentencia interlocutoria.
En fecha 27 de enero de 2016, el Juzgado Superior Octavo, dictó sentencia mediante la cual declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento de la decisión anulada, ordenándole igualmente al Tribunal de Municipio remitiera las actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia Civil, quienes debían conocer de la misma.
En fecha 10 de marzo de 2016, previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, en consecuencia, se le dio entrada al asunto
En fecha 11 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la entrevista de la presunta entredicha, ordenándose el traslado del Tribunal al domicilio de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, (presunta entredicha), efectuándose dicha entrevista en fecha 17 de marzo de 2016.
En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaro la interdicción provisional de la sometida a procedimiento y se designó como tutor interino al Ciudadano JUAN REMIEN.
En fecha 20 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó escrito mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2018.
En fecha 09 de mayo de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte solicitante y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores, en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmo la designación del Tutor provisional realizada.
En fecha 17 de febrero el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2016.
En fecha 21 de marzo de 2017, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente nuevamente en este órgano jurisdiccional.
En fecha 08 de agosto de 2017, se ordeno notificar a las partes a los fines de que cumplidas las formalidades de ley iniciara el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 217 de noviembre de 2017, el alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte tutor provisional de la sometida a procedimiento.
En fecha 19 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la solicitante consignó escrito de promoción de pruebas, quedando a derecho la misma en relación con la notificación ordenada.
En fecha 08 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la solicitante y siendo que el mismo fue agregado fuera de lapso se ordeno nuevamente la notificación del tutor designado.
Debidamente notificado el tutor designado, en fecha 04 de octubre de 2018, el secretario de este juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual comenzaron al día de despacho siguiente a correr el lapso establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito de promoción de prueba presentado el 19 de diciembre de 2017, por la apoderada judicial de la parte solicitante abogada ADEL SANTINI, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
• PRUEBA LIBRE
De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil promovió la accionante mediante prueba libre, la conducta del ciudadano JUAN ROLAND REMIN SHUCHARD, tutor provisional de la presunta entredicha, con el animo de probar que dicho ciudadano no es la persona idónea para ejercer el cargo de Tutor Provisional, prueba la cual resulta evidentemente impertinente a los fines del presente proceso, toda vez que el objeto de la prueba en la presente causa esta constituido por el estado de salud y la capacidad de la presunta entredicha y no el tema referido a quien debe ejercer el cargo de tutor de la presunta entredicha, el cual ya fuera dirimido en la sentencia mediante la cual se declaró la interdicción provisional y que fuera ratificada por el Juzgado Superior Segundo en la oportunidad respectiva, razón por la cual quien aquí administra justicia se ve en la obligación de negar la admisión del precitado medio probatorio. Y así se decide.

• DOCUMENTALES.
En relación a la prueba documental que fue promovida por el apoderado judicial de la parte solicitante en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se declara.-

• INVENTARIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil la parte solicitante promovió inventario de bienes de la presunta entredicha, en atención a la desconfianza que les genera la designación del tutor antes mencionado, prueba la cual resulta evidentemente impertinente a los fines del presente proceso, toda vez que el objeto de la prueba en la presente causa esta constituido por el estado de salud y la capacidad de la presunta entredicha y no el tema referido a quien debe ejercer el cargo de tutor de la presunta entredicha, el cual ya fuera dirimido en la sentencia mediante la cual se declaró la interdicción provisional y que fuera ratificada por el Juzgado Superior Segundo en la oportunidad respectiva, razón por la cual quien aquí administra justicia se ve en la obligación de negar la admisión del precitado medio probatorio. Y así se decide.
Finalmente, visto que en los procesos relativos a la capacidad de las personas priva el orden público así como la aplicación del principio de inmediación, es deber de quien aquí administra justicia, fijar para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes, la oportunidad para que el juez de este despacho realice personalmente la entrevista respectiva a la presunta entredicha, con lo cual, siendo que no hay pruebas que ameriten un lapso de evacuación, este juzgado dictara la correspondiente sentencia de fondo en la presente solicitud. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte solicitante. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas libres promovidas por la representación judicial de la parte solicitante. TERCERO: Se fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado debidamente a las partes, la oportunidad para que se realice la entrevista de la presunta entredicha.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo 1:38 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE



ASUNTO: AP11-V-2016-000284