REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de Noviembre de 2018
208° y 159°


Vista la diligencia suscrita en fecha 01.11.2018, por el abogado NELSON JOSÈ MARIN LARA Inpreabogado Nº 36.102 actuando como apoderado judicial de la parte actora y la diligencia en fecha 07.11.2018, por la abogada CONNY GARCIA, Inpreabogado Nº 49.522, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en este juicio, mediante la cual anuncian recurso de casación contra la decisión de fecha 16.10.2018, que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 24.05.2016 (f.125, p.2), por la abogada
CONNY GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO, contra la sentencia de fecha 09.05.2016 (f. 117 al 123, p2), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la CONFESIÓN FICTA y con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, contra la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO. SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia definitiva dictada en fecha 09.05.2016 (f. 117 al 123, p2), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que declaró la CONFESIÓN FICTA y CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, contra la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO. En consecuencia, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico alguno, todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente, con posterioridad a la sentencia interlocutoria en fecha 15.07.2014 (f. 161 al 173 p.I), exclusive, dictada por el Aquo.- TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se ordene la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria en fecha 15.07.2014 (f. 161 al 173 p.I), dictada por el Aquo , ordenándose la notificación de las partes, en virtud de no estar a derecho las partes que como demandante y demandada intervinieron en el juicio, todo con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, contra la ciudadana NILDA ELENA NARANJO AVENDAÑO. CUARTO: No hay especial condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo…”.-

Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 01.11.2018, hasta el 16.11.2018, ambas fechas inclusive, y vista la diligencia suscrita en fecha 01.11.2018, por el abogado NELSON JOSÈ MARIN LARA Inpreabogado Nº 36.102 actuando como apoderado judicial de la parte actora y la diligencia en fecha 07.11.2018, por la abogada CONNY GARCIA, Inpreabogado Nº 49.522, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en este juicio, mediante la cual anuncian recurso de casación contra la decisión de fecha 16.10.2018, fue ejercido en tiempo hábil.

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia interlocutoria de reposición de la causa, la cual llegó a este Juzgado como sentencia definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.

Sobre este tipo de decisiones, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 292, de fecha 31 de mayo de 2005, que:
“…Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”.
En efecto, la norma en referencia dispone:
“…Artículo 312 (…)
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”.
A mayor abundamiento, considera ilustrativo la Sala oportuno señalar que las decisiones definitivas formales necesariamente cumplen con los siguientes requisitos: a) Que se produzcan en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sentenciado el proceso en su conjunto y, b) que no decidan la controversia, sino que ordenen dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior, que se había dictado sobre el fondo del asunto.

En consonancia con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, N° 961 de fecha 16 de junio de 2008, caso: Argelia de Guerra y otros, acogió el criterio que al respecto asumió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la admisibilidad del recurso de casación de manera inmediata, contra las sentencias repositorias dictadas en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia, dejó sentado lo siguiente:

“…Es así como la Sala de Casación Civil deja sentado que las únicas sentencias de reposición recurribles de inmediato en casación son aquellas denominadas por la doctrina definitivas formales “las cuales tienen las siguientes características: 1) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto; 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto… Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.(Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22/7/98)...”. (Negrillas y subrayado del texto).

En este sentido, la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16.10.2018, contra la cual se ejerció el Recurso de Casación, es revisable vía casacional, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, a tenor de lo pautado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs 433.624,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 03 al 17.

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).”-


De acuerdo al criterio antes mencionado, la suma de la demanda es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs 433.624,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, el 11.02.2014, era la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.127,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 3414,36 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a Casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 3414,36 Unidades Tributarias, la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación interpuesta por el abogado NELSON JOSÈ MARIN LARA Inpreabogado Nº 36.102 actuando como apoderado judicial de la parte actora y por la abogada CONNY GARCIA, Inpreabogado Nº 49.522, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en este juicio, mediante la cual anuncian recurso de casación contra la decisión de fecha 16.10.2018, dictada por este Juzgado Superior Primero. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

EL SECRETARIO



ABG. JHONME NAREA TOVAR.


Exp. Nº AP71-R-2015-001185
IPB/JNT/René Fajardo.