REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (09) de Noviembre de 2018.
158º y 159
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Vista, la diligencia presentada en fecha 06 de Noviembre de 2018, por la abogada YULIANNYS ARRAIZ, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana GLADYS DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.155.499, y el ciudadano ZADUR ELIAS BALI, mediante la cual solicitó a este Tribunal:
“(…) ratifico la solicitud expuesta en fecha 29 de Octubre de 2018, a través de la cual se peticiona a este Juzgado que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada descrita en el libelo, por cuanto es necesaria en el presente caso (…)”.
Estando dentro de la oportunidad legal, éste Tribunal Superior Primero, pasa a resolver la solicitud de la medida cautelar innominada efectuada por la parte presuntamente agraviada, bajo las siguientes consideraciones:
Solicita la parte presuntamente agraviada en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, admitido por esta Superioridad el 25 de Octubre de 2018, una medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“(…) en este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano dispones que: en este sentido a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el Juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse 1) la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iurus) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil es decir, que la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; 2) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y , 3) Que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ( periculum in damni). Es por esta razón que, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Superior, ordene al Tribunal Superior, ordene al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el inmediato regreso de los originales del expediente contentivo de esta comisión rogatoria signado con el alfanumérico AP11-C-17-000228, para lo cual dicho Tribunal Undécimo deberá librar oficios dirigidos a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Culto, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando la inmediata y urgente devolución de los mismos pues, de lo contrario, se correría el riesgo fundado de que dichas actas sean remitidas a los Tribunales Norteamericanos sin que haya quedado cumplida la citación de conformidad con las leyes venezolanas, lo que deja abierta la posibilidad de que el fallo del presente amparo sea inejecutable (…)” la cual fue ratificada el 29 de Octubre de 2018, por la parte presuntamente agraviada.-
De la medida cautelar.
En cuanto a la solicitud de la quejosa de que este Tribunal dicte medida preventiva cautelar innominada, con el fin de evitar que se le cause un daño irreparable que devendría de la situación jurídica infringida, en virtud de que el Tribunal de Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Octubre de 2018, Negó el pedimento efectuado por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en cuanto a librar la citación por cartel de la parte demandada MIRIAM BALI DE ALEMAN, siendo ratificada dicha negatoria el 09 de Octubre de 2018, ordenando así la remisión inmediata de las actuaciones que conforman el expediente judicial Nº AP11-C-17-000228, a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, para lo cual solicita:
1) Se ordene al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el inmediato regreso de los originales del expediente contentivo de la comisión rogatoria signado con el alfanumérico AP11-C-17-000228., para que dicho Tribunal, libre oficios dirigidos a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Culto, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando la inmediata y urgente devolución de los mismos pues, de lo contrario, se correría el riesgo fundado de que dichas actas sean remitidas a los Tribunales Norteamericanos sin que haya quedado cumplida la citación de conformidad con las leyes venezolanas, lo que deja abierta la posibilidad de que el fallo del presente amparo sea inejecutable.
Ahora bien, la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 09.04.2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”
En el presente caso, dada la naturaleza del aludido fallo en el cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Negó la citación por carteles de la parte demandada MIRIAM BALI DE ALEMAN, ordenando la remisión inmediata del original de todas las actuaciones realizadas en la Carta Rogatoria sustanciada bajo el Nº AP11-C-2017-000228, mediante oficio Nº 254-18 de fecha 04/10/2018, dirigido a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Culto, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, Justicia y Paz, con el propósito que dicho ente remitiera al Juzgado Undécimo Circuito Judicial y para el condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamerica, el mismo es susceptible de ser ejecutado inmediatamente, por lo que, pone de manifiesto que, para el caso de que el solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de la citada decisión emanada del A quo, en la comisión de carta rogatoria librada por el Juzgado comitente, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, ya que estas podrían seguir su curso en el Condado de MIAMI-DADE, FLORIDA, de los Estados Unidos, lo que presume que se le podría lesionar el derecho a la Defensa a las partes, al no efectuarse la citación correspondiente de la demandada en dicho proceso, contempladas en las Leyes Venezolanas, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la accionante, lo ajustado a derecho, a criterio de éste Tribunal superior, es acordar la protección cautelar solicitada hasta tanto se decida la presente acción.
A mayor abundamiento cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para este Juzgador, ha considerado que en casos como el de autos:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”
Hechas las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la medida innominada solicitada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las decisiones emitidas el 04 y 09 de Octubre de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Negó el pedimento efectuado por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en cuanto a librar la citación por cartel de la parte demandada MIRIAM BALI DE ALEMAN, siendo ratificada dicha negatoria el 09 de Octubre de 2018, ordenando así la remisión inmediata de las actuaciones que conforman el expediente judicial Nº AP11-C-17-000228, a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, hasta tanto se decide el presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se ordena librar Oficio con copia del presente Decreto Cautelar, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, con el objeto de que se sirva a oficiar a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Culto, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando la devolución de los originales de la comisión rogatoria signada con el Nº AP11-C-17-000228.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,
ABOG. JHONME NAREA TOVAR
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Se requieren las copias respectivas a los fines de librar el oficio ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JHONME NAREA TOVAR
Exp. N° AP71-O-2018-000017.
IPB/JNT/yis
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