REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE RECUSANTE

Abogado Domingo Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 128.661, en su condición de apoderado judicial de INVERSIONES BUENA VÍA S.A (parte demandada), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1981 bajo el Nº 78, Tomo 88-A, en el juicio que por Fraude Procesal le sigue la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A. (Exp. Nº AP11-V-2017-000550) que actualmente se tramita por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECUSADA
Dra. Anabel González, Jueza Duodécima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
Recusación Fundamentada en los Ordinales 9º y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I

Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el abogado Domingo Medina, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VÍA S.A (parte demandada), en contra de la Dra. Anabel González, Jueza Duodécima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmersa en la causales 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas las presentes actuaciones, el 23 de enero de 2018 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó las mismas a ésta Alzada para su conocimiento y decisión siendo asentado en el libro de causas el 29 de enero de 2018.

Mediante auto dictado en fecha 1º de febrero de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dió entrada a la presente incidencia, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó a su conocimiento, instando a la parte interesada a consignar copia certificada de la recusación formulada.

Por oficio Nº 2018-0036 de fecha 20 de febrero de 2018 fueron requeridas con carácter de urgencia copias certificadas del escrito de recusación planteado en contra de la Jueza a cargo del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2018 el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó oficio Nº2018-0036 dirigida a la Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia presentada el 13 de marzo de 2018 el abogado Domingo Medina Peralta representante judicial de la parte recusante informó a este órgano jurisdiccional que se encuentra tramitando las copias requeridas en fecha 20-02-18.

Comparece en fecha 18 de octubre de 2018 el abogado Ángel Gil Fernández tercero interesado en el presente caso quien produjo en copias certificadas del escrito de recusación requerido por este Juzgado.

Mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de la Juez recusada.

Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2018 el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida a la Jueza Duodécima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

La recusación incoada por el abogado Domingo Medina Peralta, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VÍA, S.A. (parte demandada), en contra de la Dra. Anabel González, Jueza Duodécima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en los ordinales 9º y 15 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte recusante abogado Domingo Medina, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 8 de enero de 2018 por ante el Despacho del Juez Recusado, lo siguiente:
“(…) 1) De conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recuso a la Juez de este despacho por haber emitido la recusada su opinión sobre el fondo de la causa.
En este sentido, debemos observar que en la demanda de supuesto fraude procesal intentado en fecha 1 de noviembre de 2017 por la sociedad ETIQUETAS SOL SIL, C.A., se pretende suspender la ejecución de un desalojo, ya que supuestamente ocurrió un fraude procesal contenido en la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente AP71-R-2017-000692.
Ahora bien cabe destacar que en esta demanda de supuesto fraude procesal, la representación judicial de ETIQUETAS SOL SIL C.A., solicitó una medida cautelar innominada, que básicamente constituye la ejecución anticipada de su temeraria demanda de fraude procesal, la cual fundamentó en dos copias de unas sentencias que declaran la falta de jurisdicción, que provienen de un juicio distinto y que no guardan relación alguna con el juicio de desalojo donde supuestamente se produjo el fraude procesal, lo cual tampoco formo parte de los hechos controvertidos del juicio que se encuentra en fase de ejecución.
Por lo anterior, no siendo atribuibles a esta representación judicial las defensas que correspondiese realizar en dicho juicio de desalojo a la representación judicial de ETIQUETAS SOL SIL, C.A., oportunamente solicitamos que se negara dicha medida cautelar…
Omissis
Peso a lo anterior, estando consignadas las mencionadas copias en el expediente, este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2017, decretó la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora y acordó suspender los efectos ejecutorios de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, desestimando mencionar en su decisión las copias consignadas por esta representación judicial, junto al escrito de fecha 20 de noviembre de 2017.
Así mismo justificó dicha decisión, con que supuestamente existía el “periculum in damni”…
Observamos que en dicha decisión relativa al decreto de la medida cautelar innominada, la Juez del Tribunal de la causa señaló que todas las actas que cursan en autos, donde se entiende que incluye las copias presentadas por esta representación judicial junto al escrito de fecha 20 de noviembre de 2017, las cuales ni siquiera fueron mencionadas en el Capítulo III de dicha decisión, llegó a la “presunción” de que nuestra representada le puede ocasionar un daño de difícil reparación a la demandante, pues llegó a esa conclusión valiéndose única y exclusivamente de las copias de las sentencias donde se declaró la falta de jurisdicción en el expediente AP31-V-2011-000179, del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Con lo anterior se produjo un adelanto de opinión, debido a que teniendo acceso al escrito presentado por esta representación judicial en fecha 20 de noviembre de 2017, así como de las copias anteriormente enumeradas, el Tribunal considera que la clausula arbitral priva sobre la prohibición expresa en la ley, contenida en el literal “j” del artículo 41 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, lo cual deberá ser objeto de la decisión de fondo en esta causa.
De esta manera, es indudable que ese señalamiento del Tribunal, constituye una clara anticipación de la opinión de la Juez de este despacho, sobre uno de los aspectos relativos al fondo de esta controversia, por lo que sin lugar a dudas, ella se encuentra incursa en la causal de recusación estipulada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2) Pero además, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recuso a la Juez de este despacho por haber prestado la recusada su patrocinio a favor de la parte demandante.
(…) En este caso tal y como lo explicaremos a continuación, la recusada ha protegido y ayudado a la parte demandante en detrimento de mi representada, ya que, intencionalmente o no, suplió deficiencias evidentes en la solicitud de la medida cautelar e ignoró por completo todos los argumentos expuesto junto al escrito de fecha 20 de noviembre de 2017, para posteriormente decretarla con ausencia absoluta de motivación.
(…) En el presente caso, la recusada, se limitó a expresar sin motivación alguna que existían de los requisitos antes enumerados, “estimando” lo anterior, exclusivamente por lo manifestado en la demanda, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los argumentos expuestos por esta representación judicial.
Es el caso que sin entrar a analizar todas las actas contenidas en el expediente, dentro del cual ya se encontraba el escrito de fecha 20 de noviembre de 2017, donde se solicitó que se negara la medida cautelar innominada, este Tribunal valiéndose únicamente de lo expuesto en la demanda, procedió a decretar dicha medida.
Por lo anterior, cabe advertir que la parte actora ni siquiera consignó el contrato de arrendamiento que regulaba la relación arrendaticia, lo cual es fundamental para determinar la ley que le es aplicable a esta y mucho menos consignó su propia contestación a la demanda de desalojo, donde supuestamente ocurrió el fraude temerariamente denunciado, ya que ahí se evidencia que dicho argumento sobre la clausula arbitral no formó parte de la controversia en dicho juicio, ya que la representación judicial de ETIQUETAS SOL SIL, C.A., no opuso defensa alguna referida a esta.
En consecuencia, la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2017, específicamente en la sentencia que decreta las medidas cautelares, este tribunal se permitió ayudar, favorecer, y auxiliar a la demandante obviando la falta de estas pruebas fundamentales y decretando la medida solicitada sin motivar nada al respecto.
Omissis…
Es notable e indiscutible, que con su actuar, la juez favoreció la posición procesal de la parte accionante prestándole su patrocinio en la (sic) que respecta a su pretensión cautelar, ya que no sólo decreto las medidas cautelares sin que las pruebas fundamentales de los hechos alegados por los demandantes estuvieran en el expediente, sino que, adicionalmente, dictó una decisión con ausencia absoluta de motivación, encontrándose así incursa en la causal de recusación estipulada en el ordinal 9º del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos hechos y razones antes mencionadas, queda la referida juez RECUSADA con fundamento en las causales previstas en los ordinales 15 y 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”(Sic.)

III
DEL INFORME DE LA RECUSADA
En el informe presentado por la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros hechos, los siguientes:

“(…) Omissis
Al respecto procedo a presentar informe de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido rechazo categóricamente la recusación propuesta por el abogado Domingo Medina en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Buena Vía, C.A, en relación al contenido de la disposición legal en al cual se fundamenta su recusación, al respecto cabe señalar que
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el juez NO EMITE OPINIÓN CUANDO DICTA SUS SENTENCIAS, AUTOS Y PROVIDENCIAS, pues se trata de DECLARACIONES DE DERECHO…”
Que en el presente juicio se dictó sentencia Interlocutoria en fecha 13 de Diciembre de 2017, en la cual se decretó medida Innominada relativa a la suspensión de los efectos ejecutorios de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, Dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, Transito Bancario, ratificando la sentencia del Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta tanto sea decidido el presente juicio de fraude procesal, que lo argumentado por el apoderada judicial de la demandada “no constituye un adelanto de opinión” ya que se trata de una sentencia Interlocutoria, la cual constituye una “declaración de derecho”, asimismo se aprecia que al momento del decreto y ejecución de medida quien aquí suscribe no le correspondía apreciar ningún tipo de oposición ni alegato de la parte demandada en virtud de que en esta etapa de decreto y ejecución no existe “contradictorio”, es decir, que puede ser decretada y ejecutada inaudita parte , ya que el juez al decretarla, no tiene por que considerar la presencia o el conocimiento de la contraparte para dictarla, aun la presencia de la contraparte, antes del Decreto, no afecta, en absoluto, la medida a decretar. Sólo en la aplicación y existencia de los supuestos de los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, es cuando se observa la existencia de contradictorio entre las partes contendientes. Solo en estos artículos es cuando puede el juez, por el proceso del contradictorio, culminar una incidencia contradictoria en una decisión que puede ser apelable; de lo contrario, el conocimiento y decreto de la medidas puede realizarse con la sola solicitud y presencia procesal de una sola de las partes en el proceso.
En el presente caso se evidencia que el recusante tiene el derecho de OPONERSE a la ejecución de una medida preventiva decretada y EJECUTADA, en la oportunidad que establece el artículo 602 antes citado, en tal sentido es importante recalcar que para el Decreto y ejecución de la medida no existe CONTRADICTORIO; es decir, que quien suscribe no estaba obligada a conocer los alegatos presentados de forma anticipada en el escrito de fecha 20 de noviembre de 2017, en virtud de que en esta etapa no se debía considerar la presencia o el conocimiento de la contraparte para dictarla. Ahora bien, dada la temeridad de la recusación planteada, es evidente que lo ÚNICO QUE PERSIGUE EL RECUSANTE es lograr a través de esta recusación, la dilación del proceso, motivo por el cual solicito se declare la recusación Sin Lugar, toda vez que no estoy incursa en causal de recusación alguna.
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada declare sin lugar la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada (…)” (Sic.)

IV
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la recusación formulada por el abogado Domingo Medina Peralta, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VÍA, S.A. (parte demandada), en contra de la Dra. Anabel González, Jueza Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.


Al respecto Esta Alzada Observa:

Revisados exhaustivamente los autos, a los fines de la revisión de la recusación deferida, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

I.- Que el abogado Domingo Medina Peralta procede a recusar a la Dra. Anabel González de conformidad con los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de los cuales aduce: (I) que intencionalmente suplió deficiencias evidentes en las que incurrió la parte demandante en detrimento de su representada y procedió a decretar una medida a favor de los intereses de ésta sin emitir pronunciamiento alguno sobre los argumentos expuestos por la parte demandada; (II) que la juez recusada obviando la falta de pruebas fundamentales decreto medida innominada sin motivar nada al respecto; (III) que manifestó opinión sobre lo principal del pleito en el juicio de fraude procesal intentado por Etiquetas Sol Sil C.A en contra de Inversiones Buena Vía S.A (recusante), decretando una medida que constituye una ejecución anticipada de su temeraria demanda que fue fundamentada en copias de unas sentencias que declaran la falta de jurisdicción proveniente de un juicio distinto que no guardan relación con el juicio de desalojo contra el que se intentó la demanda de fraude procesal.

1. De la causal 9º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

En lo atinente a la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, cuya aseveración fue rechazada por la recusada.
No obstante la imputación realizada, revisados los autos no se desprende que la parte recusante hubiese producido en el decurso del proceso algún instrumento o medio de prueba demostrativo de que la Jueza recusada hubiese proporcionado alguna recomendación o asesoría a la representación de la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL C.A (accionante) en el trámite del cuaderno de medidas abierto con motivo del juicio que por fraude procesal siguen en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VÍA S.A, que se sustancia en el expediente AN3C-X-2017-000008(cuaderno de medidas) ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De modo que, al no haber sido demostrado el hecho imputado, cuya carga le correspondía a la parte recusante, la recusación basada en la causal 9º del artículo 82 de la ley adjetiva civil deberá desestimarse.

2. De la causal 15º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

En el caso sub-examen, se imputa a la Juez el haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, cuestionamiento que fue rechazado por el recusado.

Al respecto nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. Nº 2006-000121), estableció lo siguiente:

“… Tal como lo establecido la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”


De la revisión del informe presentado por el Dr. Luis Gómez (juez recusado), se deriva que manifestó lo siguiente: “(…)Que en el presente juicio se dictó sentencia Interlocutoria en fecha 13 de Diciembre de 2017, en la cual se decretó medida Innominada relativa a la suspensión de los efectos ejecutorios de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, Dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, Transito Bancario, ratificando la sentencia del Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta tanto sea decidido el presente juicio de fraude procesal, que lo argumentado por el apoderada judicial de la demandada “no constituye un adelanto de opinión” ya que se trata de una sentencia Interlocutoria, la cual constituye una “declaración de derecho”, asimismo se aprecia que al momento del decreto y ejecución de medida quien aquí suscribe no le correspondía apreciar ningún tipo de oposición ni alegato de la parte demandada en virtud de que en esta etapa de decreto y ejecución no existe “contradictorio”…”

Ahora bien, la causal a la que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.

La doctrina ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; antes de resolver el asunto, es decir, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de fraude procesal, en el cual se decidió la solicitud de medida innominada de la parte accionante, decisión en la cual, según lo alega el recusante, el juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva. Empero tal adelanto de opinión no se deriva, objetivamente, pues el simple pronunciamiento cautelar no conlleva, per se, un prejuzgamiento de lo principal.

En efecto, en la decisión en la cual, según el dicho de la recusante, el juez recusado emitió opinión, se establece lo siguiente:

“…En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal precisa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, dicha norma prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De dicha norma se infiere que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
Adicionalmente, para el caso de las innominadas, consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además del cumplimiento de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “…la probabilidad de que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales...” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
De ahí que, a los fines de establecer la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, el Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, no pudiendo el juez prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
En este sentido observa esta sentenciadora que de los recaudos acompañados por la parte actora junto con su escrito libelar, se colige la presunción de buen derecho, sin que esto se considere adelanto de opinión, lo cual satisface el extremo atinente al fumus boni iuris. Así se precisa.
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha señalado que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación causados por su contrario que conllevarían a la inejecución del fallo.
Estima quien decide respecto de este requisito que de las actas que cursan en autos, especialmente de las cursantes a las Sentencias dictadas por el Juzgado Veintidós de Municipio (Exp. No. AP31-V-2011-00179) en el cual el Tribunal declaró la falta de jurisdicción con motivo de la existencia de la clausula de arbitraje en el contrato de arrendamiento, surge la presunción de que la parte demandada pueda causar daños de difícil reparación a la actora. Así se precisa…”.


De la revisión del contenido de la precitada decisión cautelar, esta Alzada no observa que la misma contenga elementos de ingresen a la cuestión de fondo controvertido, máxime si el juzgador se encuentra facultado, dentro de su función jurisdiccional, para emitir medidas preventivas, de acuerdo a lo pautado en el artículo 585 y siguientes del Titulo I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, como bien lo hizo el juez de la causa.

En consecuencia, por las razones ya señaladas, esta alzada concluye que no están cumplidos los extremos señalados en la doctrina para considerar que en efecto se ha producido la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la recusada evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito tal como lo manifiesta el abogado recusante, en razón de lo cual, la recusación con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar.

De modo que, no habiendo sido fundamentada la recusación en cuestión, la misma debe declararse sin lugar, imponiéndose a la parte recusante multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) todo de conformidad con los artículos 96 y 98 del Código de Procedimiento Civil que hoy equivale a dos (Bs.F 2) bolívares fuertes.
V
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:

PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por el abogado Domingo Medina Peralta, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía (parte accionada), en contra de la Dra. Anabel González, Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso signado con el Nº AP31-v-2017-000550 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por fraude procesal incoara la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil C.A en contra de Inversiones Buena Vía S.A.;

SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.

Publíquese, y regístrese la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. MARÍA C. SALAZAR.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. MARÍA C. SALAZAR.
Exp. N° AP71-X-2018-000003
(11.433)
ACE/MCS/anny.