REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Corporación de Empresas de Producción y Servicios (CORACREVI), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 1965, bajo el N° 71, folio 199, tomo 12, protocolo primero, posteriormente modificados sus estatutos, según acta de asamblea general extraordinaria de a accionistas, de fecha 31 de octubre de 2005, protocolizada el 10 de mayo de 2006, bajo el N° 40, tomo 2, protocolo 1°, de los respectivos libros llevados por la misma oficina Subalterna de Registro, representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ANTONIO SULBARÁN FIGUEROA, domiciliado en Municipio Libertador (Distrito Capital), titular de la cédula de identidad Nº V-14.274.734. APODERADOS JUDICIALES: FLOR KARINA ZAMBRANO, LEIDY MARÍA ZAMBRANO y JOSÉ DANIEL TORRES, letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.234, 144.482 y 155.167, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.667.231, debidamente asistido por los abogados CARMINE ROMANIELLO y/o MABEL CERMEÑO, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.482 y 27.128, respectivamente.

MOTIVO
RENDICIÓN DE CUENTAS


I

Vista la diligencia presentada el 02 de noviembre de 2018 por la abogada Flor Karina Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.234, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2018, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 25 de septiembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Se Declara Con Lugar, en la forma establecida en la motiva, la Excepción de Falta de Cualidad Activa, opuesta por el demandado, en el juicio de rendición de cuentas incoado por la CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS ( CORACREVI), cuya representación fue ejercida por el ciudadano MIGUEL SULBARÁN FIGUEROA, en contra del ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, quedando revocada la decisión de fecha 07 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda;

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS, aquí incoada por la CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS ( CORACREVI), representada por el ciudadano MIGUEL SULBARÁN FIGUEROA, y se le condena en costas generales;

TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. …..…(Omissis…)”.



El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que el mismo fue interpuesto el 15 de junio de 2016, siendo admitido el 20 de junio de 2016 (vto. 295 y folio 296), demandándose la rendición de cuentas, estimándose la demanda en DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.000,oo de los antiguos bolívares), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbitrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición se exigía que la estimación de la misma fuese superior a 531.000,oo Bolívares.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo casación estableció:

“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.


En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.

Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 25 de septiembre de 2018, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 02 de noviembre de 2018 por la abogada Flor Karina Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 25 de septiembre de 2018, en el juicio que por Rendición de Cuentas incoara la Corporación de Empresas de Producción y Servicios (CORACREVI), contra el ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, ambas partes identificadas ab-initio.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 02 de noviembre de 2018 y culminó el 19 de noviembre de 2018, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: viernes 02, martes 06, miércoles 07, viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16 y lunes 19 de noviembre de 2018.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º y 159º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temp.,

Abg. MARÍA CRISTINA SALAZAR

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Temp.,
Abg. MARÍA CRISTINA SALAZAR

EXP. Nº AP71-R-2018-000027
Nº 11.431. AJCE/neylamm- Inter.-