REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECUSANTE:
Ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad No. V-12.627.178. APODERADA JUDICIAL: MARISELA MOYA PROSPERI, letrada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.247, en el juicio que por PARTICIÓN sigue la ciudadana MARIBEL ALAYÓN SANTOS en contra del ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ (Exp. Nº AP11-V-2014-001031) por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECUSADA:
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
Recusación fundamentada en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
Conoce esta alzada de la Recusación propuesta por la abogada Marisela Moya Prosperi en representación del ciudadano Francisco Caldas Martínez, en contra del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en el supuesto contenido en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remitidas las presentes actuaciones, el 19 de octubre de 2018 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó las mismas a ésta Alzada para su conocimiento y decisión siendo asentado en el libro de causas el 05 de noviembre de 2018.
Mediante auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dió entrada a la presente incidencia, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó a su conocimiento, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Juez de la causa.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2018 el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
La recusación incoada por la abogada Marisela Moya Prosperi, en representación del ciudadano Francisco Caldas Martínez, contra el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el supuesto contenido en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la representación judicial de la parte recusante, ciudadano Francisco Caldas Martínez, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 16 de octubre de 2018 por ante el Despacho del Juez Recusado, lo siguiente:
“(…) Yo, MARISELA MOYA PROSPERI (…) actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ (…) ocurro ante su competente autoridad a los fines solicitar la INHIBICIÓN del ciudadano Juez en los siguientes términos:
Es el caso ciudadano Juez, que en el devenir del proceso desde que mi representado se hizo parte consideramos que han ocurrido una serie de hechos irregulares por parte de usted y que nos ha hecho perder la confianza y respeto que sede (sic) [se debe] tener a la majestad lo cual ha quedado evidente en las decisiones que usted ha dictado. Por tal motivo he comparecido a solicitar formalmente se inhiba de seguir conociendo la presente causa por cuanto me considero su enemigo formal por haber desfavorecido a mi hija con sus decisiones conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, Nº2140, de fecha 7 de agosto de 2003, lo cual se señala solo a efectos ilustrativo, ya que no es necesario determinarla expresamente, porque sólo basta la debida fundamentación. La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación, por vía de analogía o semejanza. Sin embargo señala la Sala Constitucional, lo cual hago mío, y lo invoco como extracto que, ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. En tal virtud, y visto que la recusación e inhibición es una institución destinada a la imparcialidad del Juzgador, en virtud de lo antes argumentado, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual indica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e IMPARCIAL, ha considerado la Sala Constitucional que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, en tal sentido, se ha reconocido la causal genérica, a más de las legalmente establecidas para este tipo de institución, quedando fundamentado y argumentado pues, ya que se refiere [a] la vinculación del funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
I
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA
LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN
Es el caso ciudadano Juez, que tal como se indicó ut supra, las decisiones que usted ha dictado desde que esta representación se hizo parte han sido completamente parcializadas hacia la actora, consideramos que ha decidido con una parcialidad notable y flagrante en favor de esta ciudadana la cual ha pretendido con este juicio cometer fraude en la comunidad conyugal de mi representado y que así lo haremos saber hasta las instancias que haya que llegar, máxime cuando existe un procedimiento en la actualidad por ante los Tribunales de Protección de Autorización para ceder que ni aun con todos los contactos que pueda tener la ciudadana Alayón va a poder lograr que dicho procedimiento no se lleve a cabo por ante la jurisdicción de Lopnna, procedimiento este que si esta pretende entorpecer tiene los recursos que la ley bien dispone. No obstante lo anterior, sus decisiones han estado parcializadas a favor de esta ciudadana, máxime cuando usted ha pretendido ejecutar todas las medidas decretadas sin importar en lo absoluto que haya una niña de por medio, lo cual deja mucho que desear de su conducta como Juez, en la cual no creemos en lo absoluto. Por las razones que anteriormente describo es por lo que solicito se inhiba se [de] seguir conociendo de la presente causa, pues dudamos que ante todos los recursos que hemos interpuesto en su contra usted puede mantener una conducta imparcial la cual desde antes ya no ha tenido.
Nos reservamos a su vez denuncia en su contra en la Inspectoría General de Tribunales la cual fundamentaremos debidamente. A todo evento, lo recuso, por la causal genérica antes indicada, y por considerar que ha tenido usted una conducta parcializada y de enemistad manifiesta de mi representado hacia usted.
En consecuencia, solicito respetuosamente al Juez (a) Superior que conozca de la presente causa, admita la presente recusación, sea tramitada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR, en su definitiva. Así mismo, nos reservamos el día de la ¿ (…)
Otro si: Igualmente el abogado apoderado ha sentido la parcialidad del Juez en la tramitación de los asuntos solicitados” (Sic.)
III
En el informe presentado por el Dr. Miguel Ángel Figueroa, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso, entre otros hechos, los siguientes:
“(…) En el día de hoy 19 de octubre de 2018, comparece el Abogado MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA (…) quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir el informe en cuanto a la recusación propuesta, en los términos siguientes:
Se desprende del escrito de recusación propuesto por la abogada MARISELA MOYA PROSPERI (…) en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ, textualmente lo siguiente:
Omissis…
En tal sentido observa:
En primer lugar, no obstante de expresar mi asombro por tan reprochable proceder, debo RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR los argumentos esgrimidos por la recusante, toda vez que en ningún momento emití opinión sobre la resolución de fondo de la presente controversia, puesto que en fecha 30 de septiembre de 2016, el Juez Cesar Mata Rengifo dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de partición, ordenando el acto de nombramiento del partidor, una vez quedara definitivamente firme el fallo; siendo entonces, que mal pude emitir pronunciamiento que favoreciera a la parte actora, cuando tome posesión del cargo, el cual actualmente regento en fecha posterior a la sentencia que decidió el fondo de la controversia.
De tal manera que, es evidente que quien suscribe, no ha emitido ninguna opinión respecto al fondo del asunto, por cuanto para el momento que me aboque al conocimiento de la presente causa, lo cual ocurrió en fecha 02 de agosto de 2017, la causa se encontraba en estado de que el partidor designado, ciudadano JULIO CESAR MÁRQUEZ PEÑA (…) consignara el informe respectivo.
Es importante señalar, que en fecha 07 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito se dio por notificada y solicito la declinatoria de competencia de la presente causa a los Tribunales de Protección con el argumento que su defendido tiene una hija menor de edad, por lo que dicte auto interlocutorio en el cual negué dicho pedimento, en virtud de que la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, señalando además, que durante el iter procesal se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, aunado a ello, la hija que aduce tener el hoy demandado fue procreada fuera del matrimonio, es decir, no guarda relación con la hoy actora, por lo que en ningún momento se ven afectados los derechos directos e indirectos de la mencionada hija del hoy demandado, en relación con los bienes propios de éste, ya que lo que se estuvo dilucidando fue la partición de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial que mantuvieron las partes.
Asimismo, con respecto a lo antes mencionado es de resaltar, que la hoy recusante, ejerció una acción de amparo contra el auto dictado por mi persona en fecha 04 de abril de 2018, encontrándose en trámite una apelación sobre dicha decisión; acción que fue decidida por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2018, la cual declarada con lugar; decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la hoy demandante, y declarada con lugar mediante resolución dictada en fecha, 09 de agosto de 2018, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde la Sala que, no se infringió ningún derecho constitucional que fueron delatados como vulnerados por la accionante en amparo, resultando en consecuencia, sin lugar la acción ejercida, ordenando la consecución del juicio que nos ocupa y convalidando todas las actuaciones realizadas por este Juzgado.
Considera quien suscribe, que no cabe duda que la recusación en cuestión no debe prosperar en derecho, por no encontrarse el Juez que regenta este Despacho, incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto por tener “una conducta parcializada o querer favorecer a la parte actora”, como lo manifiesta la recusante (…)” (Sic.)
IV
Ahora bien, vista la recusación formulada por la abogada Marisela Moya Prosperi, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Francisco Caldas Martínez (accionado en el juicio principal), en contra del Dr. Dr. Miguel Ángel Figueroa, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Al respecto esta Alzada observa:
La recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un Juez (funcionario) para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos típicos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o dentro de las causales innominadas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº2140 del 07-08-2003). En el presente caso, la imputación se hace por animadversión entre el recusado y el recusante y la pérdida de imparcialidad del juez (de la causa), al dictar decisiones (no explicitadas) parcializadas hacia la parte actora.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de partición de comunidad conyugal, el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, en la que la representación judicial del hoy recusante solicitó la declinatoria de competencia a la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue negado por el Juez recusado, y según el dicho de la parte recusante en dicha resolución y en los actos subsiguientes dictados por éste, se ve afectada su imparcialidad notablemente, causando un gravamen a la hija menor de edad del ciudadano Francisco Caldas. Todo ello se desprende del informe (del 19-10-2018) del Juez de la causa, puesto que la recusante no promovió ningún medio de prueba tendiente a acreditar los hechos por ella invocados.
Ahora bien, revisado el escrito de recusación se constata que el recusante manifestó: “A todo evento, lo recuso, por la causal genérica antes indicada, y por considerar que ha tenido una conducta parcializada y de enemistad manifiesta de mi representado hacia usted”, de manera que, debe esta Alzada avanzar a determinar si en el proceso se han producido hechos que sugieran que el juez debió apartarse del conocimiento de la causa o inhibirse de aquella.
Sobre la enemistad, el notable Dr. R. Marcano Rodríguez (1960) señala lo siguiente:
“(…) el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el juez, y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño…”
La parte recusante invoca la enemistad de su persona derivada de actuaciones (y decisiones) desplegadas por el Juez Miguel Ángel Figueroa en el juicio que por PARTICIÓN sigue la ciudadana MARIBEL ALAYÓN SANTOS en contra del ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ (Exp. Nº AP11-V-2014-001031), Sin embargo, la parte recusante no señala expresamente en cuáles decisiones específicas el juez de la causa actuó con parcialidad ni señaló fechas de aquellas, lo que se aúna que no las reprodujo en el decurso de la incidencia.
Revisados los autos, esta Alzada no observa la existencia de medio de prueba alguno que acredite enemistad entre el recusante y el juez de la causa y, menos aún, que demuestre la parcialidad de éste en favor de su contraparte, ya que no fue promovida prueba alguna en ese sentido.
De manera que, no habiendo promovido pruebas la parte recusante, los hechos por ella invocados no dejan de constituir simples asertos, puesto que carecen de soporte probatorio, ya que en la oportunidad establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, nada promovió, no cumpliendo el recusante con la carga de demostrar sus imputaciones, lo que hace improcedente la recusación en referencia.
En tal sentido, estima esta Superioridad necesario señalar que las causales de recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, pues, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.
De modo que, no habiendo sido fundamentada probatoriamente la recusación en cuestión, la misma debe declararse sin lugar, y en vista de que fue implantado un sistema que modificó el cono monetario que ordena disminuir cinco dígitos a la moneda, la multa a que se refiere el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, resulta estéril en la presente incidencia, por lo que no se hace imposición alguna al respecto.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por la abogada MARISELA MOYA PROSPERI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Caldas Martínez, en contra del Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso signado con el N° AP11-V-2014-001031 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por PARTICIÓN incoara la ciudadana MARIBEL ALAYÓN SANTOS en contra del ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ;
SEGUNDO: En vista de que fue implantado un sistema que modificó el cono monetario que ordena disminuir cinco dígitos a la moneda, la multa a que se refiere el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, resulta estéril en la presente incidencia, por lo que no se hace imposición alguna al respecto.
Publíquese y regístrese la presente decisión, y en la oportunidad respectiva ofíciese al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temp.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.).
LA SECRETARIA Temp.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
Exp. N° AP71-X-2018-000080/11.486
ACE/MCS/Anny.
Inter.-
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