REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana MARIA ROSA RUEDA de BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viuda y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.297.490. APODERADOS JUDICIALES: NORMA CAMEJO, OLGA MARIA TORRES ESTANGA Y DAMELYS MOTA, letradas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.006, 104.541 y 32.403, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS SALAZAR y JENNY MARBELLA BURGOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.532.493 y V- 15.820.680, en el mismo orden. DEFENSOR JUDICIAL: MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.

MOTIVO
ACCIÓN MERODECLARATIVA
I

Con motivo de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda mero declarativa de concubinato, así como la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana MARIA ROSA RUEDA y el de cujus MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ desde el 15 de enero de 1990 hasta el 09 de septiembre de 1998, fecha en la que contrajeron matrimonio civil, en el juicio que por Acción Mero declarativa de concubinato sigue MARIA ROSA RUEDA en contra de MIGUEL ANTONIO BURGOS SALAZAR y JENNY MARBELLA BURGOS SALAZAR, ejerció recurso de apelación la defensora judicial de los demandados.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 02 de marzo de 2018, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

En fecha 02 de abril de 2018, este Órgano Jurisdiccional se abocó el 27 de octubre de 2008, fijando el vigésimo (20°) día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 08 de mayo de 2018, solo compareció la apoderada judicial la parte demandante, abogado DAMELYS MOTA, consignando su respectivo escrito.

En auto del 04 de octubre de 2018, se dejó constancia que el lapso de sentencia comenzó a computarse desde el 26 de julio de 2018 exclusive.

El 07 de noviembre del 2018 se dictó sentencia definitiva confirmando la decisión dictada el 21 de noviembre del 2017 por el A-quo, se declaró con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria, y sin lugar la apelación de la parte demandada.

A través de diligencia presentada el 20 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria sobre el error material involuntario cometido en la sentencia dictada por este Tribunal el 07-11-2018, para evitar confusiones futuras “aún cuando no afecta dicho error la parte dispositiva del fallo”.
II
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Por diligencia presentada el 20 de los corrientes la abogada DAMELYS MOTA, en su carácter de representante judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria del fallo proferido por este Juzgado el 07 de noviembre del 2018, señalando lo siguiente:

“...Asimismo dejo constancia en este acto que en la parte motiva de la prenombrada Sentencia quedó asentado lo que textualmente transcribo a continuación:
“Por decisión del 21 de noviembre de 2017, el Tribunal de la Causa dicto(sic) sentencia declaró sin lugar la demanda principal, Señalando en la motiva del fallo lo siguiente:”
Cometiendo este Tribunal de alzada un error material involuntario en cuanto a que quedó asentado en la tantas veces referida sentencia que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda Principal en fecha 21-11-17, Siendo esto incorrecto Porque en esa fecha fue declarada Con Lugar la Demanda, aclaratoria que realizo a los fines legales pertinentes y con el propósito de que se corrija dicho error material para evitar confusiones futuras aún cuando no afecta dicho error la parte dispositiva del fallo. Es Todo…”.

Ahora bien siendo que la representación de la parte demandada se dio por notificada el 17 20-11-2018, fecha en la cual también solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07-11-2018, pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo.
III
MOTIVACIÓN

Vista la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada DAMELYS MOTA, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada en relación con el fallo dictado, y al respecto observa:
En la sentencia cuya aclaratoria se solicita en el cuerpo de la parte motiva (folio 389) se señaló lo siguiente:
“…Por decisión del 21 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia declaró sin lugar la demanda principal, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:… ”.

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre la procedencia de la citada figura jurídica, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente.”

La norma precedentemente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no sólo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Resultaría contrario a estas afirmaciones, pretender modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decidido, lo cual causaría estado de indefensión.

De la revisión de los autos se desprende que en la parte motiva ‒folio 389‒ de la precitada decisión del 07 de noviembre de 2018 proferida por este Órgano Jurisdiccional, se lee: “…Por decisión del 21 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia declaró sin lugar la demanda principal, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:…”, lo cual corresponde a un error material involuntario, ya que en todo el resto de la motiva y en el dispositivo se establece que la demanda fue declarada con lugar.
De manera que, existiendo el error material a que se ha hecho referencia, el mismo debe subsanarse, quedando de la siguiente manera: “…Por decisión del 21 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia que declaró con lugar la demanda principal, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:”, y así se produce la subsanación y aclaratoria solicitada, la cual forma parte integrante de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2018, proferida en el juicio que por Acción Mero declarativa de concubinato sigue la ciudadana MARÍA ROSA RUEDA en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BURGOS SALAZAR y JENNY MARBELLA BURGOS SALAZAR.

De ahí, que la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional el 07 de noviembre de 2018, formulada por la abogada DAMELYS MOTA, apoderada judicial de la parte accionante, deberá declararse procedente.
IV
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 07 de noviembre de 2018, formulada el 20 de noviembre de 2018 por la abogada DAMELYS MOTA, apoderada judicial de la parte accionante, en la acción mero declarativa seguida por la ciudadana MARÍA ROSA RUEDA de BURGOS en contra del ciudadano MIGUEL ANTONO BURGOS SALAZAR y JENNY de BURGOS;

SEGUNDO: Queda aclarada en la parte motiva de la decisión del 07 de noviembre de 2018 (folio 389), donde se lee: “…Por decisión del 21 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia declaró sin lugar la demanda principal, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:…”, debe leerse: “…Por decisión del 21 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia que declaró con lugar la demanda principal, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:”;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada Y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA Temp.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.

En la misma fecha 23/11/2018, previo anuncio de ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.).
LA SECRETARIA Temp.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
Exp. Nº AP71-R-2018-000174/11.446
AJCE/JLA/MCSV.
Inter.-