REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano ALEXIS JOSÉ ZAMBRANO BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.825.245. APODERADA JUDICIAL: Judith Celestina Rivas Acuña, letrada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.733.

PARTE DEMANDADA
El Ciudadano JOHAN SANDINO MOLINOS GUZMÁN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.142.255. APODERADO JUDICIAL: Antonio Bracamonte Rodríguez, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 213.981.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un Local en Planta Baja de la Casa N° 10-1, en el Sector Monte Piedad, Calle La Planicie, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.

I

Se recibió la presente causa en fecha 23 de abril de 2018 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 06 de abril de 2018 por la representación judicial de la parte demandada en contra de la resolución judicial dictada el 07 de diciembre de 2017 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y Con lugar la acción de Desalojo, incoada por el ciudadano Alexis José Zambrano Bonilla en contra del ciudadano Johan Sandino Molinos Guzmán.

Mediante auto del 04 de mayo de 2018 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa y posteriormente en decisión de fecha 04 de mayo de este mismo año declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la parte demandante, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de los informes de las partes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 27 de julio de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho, por lo que en esta misma fecha se dijo “Visto” entrando la causa en estado de sentencia.
II

Se inició el presente proceso el 10 de marzo de 2017 con motivo de la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano Alexis José Zambrano Bonilla en contra del ciudadano Johan Sandino Molinos Guzmán, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, recayendo la causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida el 03 de abril de 2017, ordenado el emplazamiento de la parte demandada (Folios 18 y 19).

El 17 de julio de 2017 el alguacil del circuito Judicial de Los Cortijos de Lourdes, dejó constancia que consignó recibo de citación debidamente firmada por el demandado (Folios 24 y 25).

Tramitada la citación el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito del 03 de octubre de 2017, consignó promoción de pruebas (folio 27 y su vuelto), admitidas por el A-quo el 05 de octubre de 2017 (Folio 28).

Por decisión del 07 de diciembre de 2017 el A-quo declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ ZAMBRANO BONILLA en contra del ciudadano JOHAN SANDINO MOLINOS GUZMÁN; condenando al demandado a pagarle a la parte actora la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.76.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios los cánones de arrendamiento dejados de pagar , correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, mazo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016 y enero y febrero del 2017, y los que sigan venciendo desde el mes de marzo de 2017, hasta que el fallo quede definitivamente firme, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000,00). Condenó en costas al demandado por resultar totalmente vencido (Folios 31 al 36).

A través de diligencia del 14 de diciembre de 2017 la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión del 07 de diciembre de 2017 (Folio 38).

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2018 el A-quo, en virtud de que fue designada Juez Suplente del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandada de dicho nombramiento (Folio 39).

A través de auto complementario del 15 de enero de 2018 el Tribunal de la causa, vista la omisión involuntaria cometida en la decisión dictada 07 de diciembre de 2017, en aras de garantizar el debido proceso ordeno su corrección, solo respecto a: “donde dice “(…) REGISTRESE Y PUBLIQUESE (…) debe leerse: “(…) De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, toda vez que la misma fue dictada fuera de lapso. REGISTRASE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES”.

Por diligencia del 17 de enero de 2018 la representación judicial de la parte actora, solicitó ejecución del fallo del 07/12/2017, en virtud de que quedó firme.

A través de auto del 26 de enero de 2018 el A-quo, declaró que se abstiene de decretar la ejecución del fallo (del 07/12/2017), hasta tanto se de cumplimiento con la notificación a la parte demandada, lo cual se verificó el 22 de marzo de 2018, cuando el alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Rosalba Pérez la cual le manifestó al ciudadano alguacil ser empleada del demandado.

El 02 de abril de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó documento poder y solicitó nulidad de la sentencia de fecha 07/12/2017.

Mediante Resolución Judicial del 06 de abril de 2018 el Tribunal de la causa, negó la nulidad de la Sentencia definitiva dictada el 07/12/2017, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 06 de abril de 2018 el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 07/12/2018, escuchándola el A-quo el 12 de abril de 2018.

III
MOTIVA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida el 07 de diciembre de 2017 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Mediante resolución judicial del 07 de diciembre de 2017 el Tribunal de la causa, declaró la confesión ficta y con lugar la acción de desalojo, señalando lo siguiente:

“(…)Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la Resolución del contrato de arrendamiento, para el presente caso Desalojo del bien inmueble constituido por un Local ubicado en la Planta Baja de la Casa Nº 10-1, en el Sector Monte Piedad, Calle La Planicie, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual es propietario, en virtud del incumplimiento del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, y los meses de enero y febrero de 2017, todo lo cual asciende a la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 76.000,00).
La actora trajo a los autos, el contrato de arrendamiento suscrito cuyo objeto es el local que pretende desalojar, y el documento de propiedad sobre el mismo, y, Notificación de aumento de alquiler de fecha 06 de abril de 2015. El Tribunal les atribuye valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dichas pruebas, la existencia de la relación locativa, la propiedad sobre el inmueble de la actora, el monto vigente del canon de arrendamiento, así como la obligación del inquilino de cancelarle los cánones de arrendamiento a la parte actora, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestro Código sustantivo Civil, y, en la normativa invocada por la parte actora, esto es Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, quedando admitidos los hechos alegados por la parte actora, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.- (…)” Folios 31 al 36.

Contra la referida resolución judicial, recurrió la representación judicial de la parte demandada, siendo oída la apelación el 12 de abril de 2018 en ambos efectos.

En el acto de informes verificado el 10 de agosto de 2018 esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. De manera que, la recurrente no compareció a explanar las razones de su apelación.

En el libelo, específicamente en donde se indican los hechos, la representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente:

“(…)Es el caso que celebré Contrato de Arrendamiento Privado con el ciudadano: Johan Sandino Molinos Guzmán, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio y residenciado en la siguiente dirección: …omissis… según consta de Contrato de Arrendamiento Privado, cuyo contrato anexo y opongo, marcado con la letra “A”, y el cual tuvo por objeto un bien inmueble, constituido por un inmueble constituido por un Local en Planta Baja de la Casa N° 10-1, en el Sector Monte Piedad, Calle La Planicie, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de mi propiedad según consta de documento Titulo Supletorio de Propiedad, heredado de mi Causante Hilimenes Antonio Zambrano, otorgado en fecha 11 de febrero de 1.988 por ante el Juzgado Sétimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda …omissis…
El Arrendatario convino expresamente en la Cláusula Tercera en lo siguiente: “EL ARRENDATARIO” se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para comercio y a no cambiar su destino sin la previa autorización por escrito por el “EL ARRENDATARIO”. E igualmente el Arrendatario convino expresamente de acuerdo con la Cláusula Cuarta que el canon de Arrendamiento mensual era por la cantidad de Dos mil Bolívares Exantos (Bs. 2.000,00) mensuales; quedando asimismo entendido y convenido que dicha mensualidades debían ser canceladas puntualmente dentro de los cincos (5) primeros días de cada mes. Posteriormente y de conformidad con la Cláusula Séptima, se fijó de mutuo acuerdo en Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) como aumento anual, que es el establecido actualmente, según se evidencia de notificación de aumento de alquiler de fecha 06 de abril de 2015 (…)” (Sic.) Folios 2 al 5).


Junto al libelo de demanda la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

(i) Contrato de Arrendamiento Privado en original marcado con la letra “A” (folio 4 y su vuelto), que acredita la relación locativa con el aquí demandado;
(ii) Copia simple del Titulo Supletorio de Propiedad heredado por el ciudadano Helimenes Antonio Zambrano otorgado en fecha 11 de febrero de 1988 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, marcado con la letra “B” (folios 5 al 7), el cual se desestima al no guardar pertinencia con el desalojo que se pretende por falta de pago;
(iii) Copia simple del Título de Únicos y Universales Herederos, otorgado el 18 de junio de 2011, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma jurisdicción, marcado con la letra “C”(folios 8 al 11), el cual desestima por no aportar nada al presente asunto que trata de un desalojo por falta de pago;
(iv) Carta de notificación de aumento de alquiler de fecha 06 de abril de 2015, marcada con la letra “C1” (folio 12), y
(v) Marcado con las letras desde la “D” hasta la “T” recibos de pagos sin cancelar, (folios 13 hasta 17), el cual se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado.

Esta Alzada Observa:

I.- De la revisión de las actas procesales se desprende que la representación judicial de la parte actora, interpuso demanda Desalojo, alusiva a un inmueble constituido por un Local en Planta Baja de la Casa N° 10-1, en el Sector Monte Piedad, Calle La Planicie, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Tal interpretación deriva del cuerpo del libelo, donde se invoca el literal “a” del decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aunque también se expresa la Resolución del Contrato, la cual no es contemplada en dicha Ley, razón por lo que debe tenerse como pretensión el desalojo por falta de pago por un monto global de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00), correspondiente a los meses comprendidos entre agosto de 2015 hasta febrero de 2017 y los que han continuado venciéndose a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 4.000,00) mensuales; a los que ha de aplicarse el nuevo cono monetario.

De igual forma, solicitó la actora la entrega del inmueble objeto de la pretensión y las costas.

II.- Por cuanto, la base con que se finca la decisión del Tribunal de la causa es la Confesión Ficta del demandado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer si copulan o no los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca”.

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y no aportar pruebas que le sean favorables, y a través de ella se admite como cierto todos los hechos constitutivos de la pretensión, estableciéndose como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho, caso éste que haría improcedente aquella.

En el caso sub-examine, esta alzada observa que al folio 25 riela diligencia de fecha 17 de julio de 2017 consignada por el Alguacil titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en la cual consta que la parte demandada quedó debidamente citada el 12 de julio de 2017, por lo que correspondía a aquella dar contestación a la demanda. Sin embargo, la parte accionada no concurrió al proceso por sí, ni por intermedio de apoderado, a dar contestación a la demanda, configurándose el primer supuesto de la Confección Ficta.

En cuanto al segundo requisito, se observa que el accionado no sólo no asistió a la contestación a la demanda, sino que tampoco compareció al proceso a ningún otro acto, ni promovió pruebas que socavaran los hechos constitutivos de la pretensión de desalojo.

Y en lo atinente al tercer requisito, no observa esta alzada quela pretensión aquí incoada esté prohibida por la Ley o sea contraria a derecho, si no que más bien se encuentra fundada en el literal “a” del artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, o sea, que se trata de una pretensión de desalojo por el impago de las pensiones locativas, basada en la norma legal.

De modo que, en el presente caso, copulan las tres requisitos necesarios para que se configure la Confesión Ficta, lo que produce como efecto que los hechos constitutivos de la pretensión quedan reconocidos por la accionada y resulta procedente la demanda con todas sus peticiones.

Asimismo, no observándose de autos alguna violación legar o constitucional la decisión recurrida ha de confirmarse con imposición de costas a la recurrente.

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 07 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de procedimiento Civil.



IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se Confirma la decisión dictada el 07 de diciembre de 2017 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y Con lugar la acción de Desalojo, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano Alexis José Zambrano Bonilla en contra del ciudadano Johan Sandino Molinos Guzmán, alusivo al inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio), cuya entrega a la actora también se acuerda, y el pago por un monto global de Bs. 76.000,00, correspondiente a los meses comprendidos entre agosto de 2015 hasta febrero de 2017 y los que han continuado venciéndose a razón de Bs 4.000,00 mensuales; y a cuyos montos ha de aplicarse el nuevo cono monetario.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, condenándose en costas del recurso a la accionada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA Temp,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Temp,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
EXP. N° AP71-R-2016-000269 (11457)
AJCE/MCS/eg