REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sucesión ALVARENGA ASTUDILLO, conformada por los ciudadanos NELSON RENÉ ALVARENGA ASTUDILLO, ANTONIO FERNANDO ALVARENGA ASTUDILLO y JAIME VICENTE ALVARENGA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.085.731, V-2.112.323 y V- 2.112.324 respectivamente, herederos del ciudadano ANTONIO ALVARENGA CASTILLO (+) quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-48.795, y los ciudadanos IVONNE MILAGROS ALVARENGA RAMÍREZ e IVÁN ANTONIO ALVARENGA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.944.757 y V-12.715.430 respectivamente, herederos del ciudadano IVÁN ANTONIO ALVARENGA ASTUDILLO(+), quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-2.998.894. APODERADOS JUDICIALES: Pedro Antonio Bello Castillo, Estrella Alvarenga Castellanos, Ivonne Alvarenga Ramírez y Gustavo J. Castro Escalona, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.282, 50.587, 124.613 y 72.437 respectivamente.
PARTE DEMANDADA

Ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.954.489, quien ha sido asistido por el abogado Libardo Rodríguez Guzmán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 127.825.

TERCERO COADYUVANTE

Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 6666-CC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2009, bajo el número 19, tomo 232-A. APODERADOS JUDICIALES: Manuel Elías Feliver y Zoraida Zerpa Urbina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 30.134 y 30.141 respectivamente.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un local comercial, situado en la Urbanización Nueva Caracas, Avenida España del Boulevard de Catia, entre la Calle Panamericana y Segunda Avenida, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, denominado anteriormente como Quinta “VILLA JOSEFINA”, en donde funcionaba la sociedad mercantil “COMERCIAL OMAYA C.A”.

I
ACTUACIONES EN LA ALZADA

Se recibió la presente causa en fecha 01 de agosto de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2016 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 6666-CC C.A (tercero coadyuvante), contra la decisión dictada el 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sucesión ALVARENGA ASTUDILLO, conformada por los ciudadanos NELSON RENÉ ALVARENGA ASTUDILLO, ANTONIO FERNANDO ALVARENGA ASTUDILLO y JAIME VICENTE ALVARENGA ASTUDILLO, herederos del ciudadano ANTONIO ALVARENGA CASTILLOS(+), y los ciudadanos IVONNE MILAGROS ALVARENGA RAMÍREZ e IVÁN ANTONIO ALVARENGA RAMÍREZ en su cualidad de herederos del ciudadano IVÁN ANTONIO ALVARENGA ASTUDILLO(+) en contra del ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD.

Mediante auto del 09 de agosto de 2016, el ciudadano Juez Titular de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento y revisión de la causa, y por decisión del 10 de agosto de 2016, esta Alzada declaró su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando a trámite el recurso, fijando un término de diez (10) días de despacho siguientes a dicha data para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte recurrente por diligencia del 26 de septiembre de 2016, solicitó se revoque por contrario imperio el punto Segundo del auto dictado por el Tribunal (el 10/08/2016) y en su defecto se fije oportunidad para presentar informes, por auto de fecha 27 de septiembre de 2016 se modificó el auto de fecha 10/08/2016, únicamente en lo referente al punto “SEGUNDO” del dispositivo, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho, para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 04 de noviembre de 2016, comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como la representación judicial del tercero interviniente consignaron sus respectivos escritos.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejó constancia que sólo la parte actora hizo uso de este derecho, por lo que el 22 de noviembre de 2016 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante diligencia del 23 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, ratificó el contenido y pedimento de los escritos de fechas 02 y 22 de noviembre de 2018.

Por diligencia del 10 de marzo de 2017 la representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA 6666-C, C.A, solicitó se dicte sentencia.

A través de escrito del 17 de abril, 24 de mayo, 30 de junio y 27 de noviembre de 2017 la representación judicial de la parte actora, consignó alegatos.

El 08 de diciembre de 2017 la representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA 6666-C, C.A, solicitó sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante auto del 04 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y acordó emplazar a la parte demandada (folios 79 y 80, pieza 1), y el 11 de junio de 2013 el alguacil del circuito Judicial de Los Cortijos de Lourdes, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.

Por escrito del 16 de octubre de 2013 la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 6666-CC C.A., intervino en el proceso como tercero coadyuvante. Asimismo, solicitó se admitiera su intervención en la causa de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (folios102-222, pieza 1).

El 21 de octubre de 2013 el Tribunal de la causa admitió la intervención de la tercera coadyuvante, señalándole a la interviniente, que: “debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra y se debe limitarse (sic) a sostener las razones de una de las partes para ayudarla a vencer en el proceso de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”. (Folio 223, pieza 1).

El 28 de octubre de 2013 mediante diligencia, el ciudadano alguacil designado, dejó constancia de haber cumplido con la citación de la parte demandada (folio 85 pieza 2).

En fecha 29 de octubre de 2013 la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, alegando la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal formulada en su contra, como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener este juicio, así como, la falta de cualidad de la parte demandada para ser llamada a este juicio en su condición de arrendataria. Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e impugnó tanto la inspección ocular practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de octubre de 2012. (Folios 88 al 95, pieza 2).

El 31 de Octubre de 2013 la tercera interviniente, consignó escrito de contestación a la demanda, donde alegó la inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes involucradas en este juicio, aduciendo la falta de cualidad de la Sucesión Alvarenga Castillo para interponer la demanda, así como las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegó estar solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento señalados en la demanda como insolutos, y negó haber permitido o causado graves daños al inmueble (folios 117 y 118, pieza 2).

Mediante escrito del 01 de noviembre de 2013 la tercera interviniente, promovió pruebas (folios 120 al 296 segunda pieza). Admitiéndola el Tribunal de la causa el 05 de noviembre de 2013 (folios 297 y 298, segunda pieza).

Posteriormente, el 07 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y alegó como punto previo, lo siguiente: “…impugnó la pretendida intervención de tercero por parte de la empresa Distribuidora 6666-cc C.A, por no acompañar prueba fehaciente que de sustento a pretendida participación en la presente causa…” (Folios 300 al 361, segunda pieza)

Por acta levantada el día 13 de noviembre de 2013, la Jueza del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio (folio 419 pieza 2).

A través de auto de fecha 19 de noviembre de 2013 se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tocando el conocimiento de la misma al Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 423, pieza 2).

Mediante auto del 29 de noviembre de 2013 el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa, fijándose por auto del 02 de diciembre de 2013 oportunidad para la práctica de la inspección Judicial promovida por la parte tercera interviniente (folios 429 al 433, pieza 2).

Por auto del 3 de diciembre de 2013 el A-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho más, a fin de garantizarle a las partes el derecho a la evacuación de las pruebas promovidas (Folios 434 al 436, segunda pieza 2).

A través de escrito del 10 de diciembre de 2013 la representación judicial de la tercera interviniente, promovió una serie de pruebas nuevas destinadas a demostrar el presunto estado de demencia de uno de los codemandantes en este juicio, la falta de actividad económica de la empresa Inmobiliaria La Quimera C.A., y las consignaciones efectuadas por su representada por ante la Oficina de Control de Consignaciones de arrendamientos Inmobiliarios (folios 483 al 510, pieza 2).

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2013 el apoderado de la parte actora, desistió de la prueba de exhibición promovida, indicando lo siguiente: “…toda vez que han sido consignadas por esta representación, en fecha 5 de los corrientes, copias certificadas de la referida inspección…” (Folio 512, segunda pieza).

Por diligencia del 13 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora impugnó las documentales presentadas por el tercero interviniente (folio 521, segunda pieza).

El 17 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto complementario de pruebas (folios 522, segunda pieza).

Mediante decisión de fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa declaró “…1.- La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la intervención adhesiva de la empresa DISTRIBUIDORA 6666-C-C., C.A. 2….”, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte tercera coadyuvante (DISTRIBUIDORA 6666-CC C.A) el 18 de julio de 2016, siendo oído libremente el 26 de julio de 2016 (folios 582 al 609, 623 y 624, segunda pieza).
III
PUNTOS PREVIOS


Por cuanto la parte actora denunció la inadmisibilidad de la apelación de la tercera (Distribuidora 6666-CC. C.A), este órgano jurisdiccional debe adentrarse al examen de la mencionada denuncia. Asimismo, en caso de desestimarse aquella se avanzará sobre los demás puntos previos alusivos a la falta de cualidad pasiva, a la cuestión previa del cardinal 6° de artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y a la inadmisibilidad sobrevenida de la tercerista.



1.- De la Inadmisibilidad de la apelación.
Aduce la representación de la actora que dictada la sentencia definitiva (por el Juzgado de la causa) y transcurrido el lapso la parte demandada perdidosa no apeló, por lo que, en criterio de la actora debe negarse el recurso.

Para decidir esta Alzada observa:

Sin pretender ingresar en disquisiciones de ninguna especie, este Órgano Jurisdiccional considera menester precisar que, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, tiene derecho a apelar —no sólo las partes— sino todo aquel que, por tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.

Además de lo anterior, también se encuentra legitimada para apelar Distribuidora 6666-CC- C.A., en virtud de que a ésta le fue declarada inadmisible, sobrevenidamente, la tercería que había propuesto, lo que denota su condición de afectada para recurrir del fallo que le produjo agravio. De ahí que, este órgano jurisdiccional, considera que la apelación del tercero es atendible y debe ser resuelta.

2.- De la falta de cualidad activa.
En el acto de contestación de la demanda la parte demandada invocó la falta de cualidad de la actora, la cual fue declarada sin lugar en la sentencia (del 29-02-2016) por el Tribunal de la causa, cuyo pronunciamiento no fue recurrido por la parte accionada, lo que significa un asentimiento en ese sentido con la decisión del juzgado A-quo (del 29/02/2016). De ahí que resulta un punto totalmente firme, no sometido a revisión de esta alzada, ni siquiera por haber sido planteada por la tercerista, ya que es presupuesto para el juicio de mérito y se determinó en la sentencia (del 29/02/2016) la existencia de una relación recíproca de identidad entre actora y demandada.


3.- De la cuestión previa.
De la revisión de los autos, se deriva que la parte accionada opuso la cuestión previa prevista en el cardinal 6° del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa el 29-02-2016, cuyo pronunciamiento no es revisable en segundo grado de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

4.- De la reposición
En el acto de informes la representación de la tercera apelante solicitó la reposición de la causa, al estado de que se ordenara pronunciamiento sobre la oposición formulada por Distribuidora 6666-CC C.A., al secuestro practicado (al inmueble objeto de la pretensión).

Al respecto, esta alzada observa que la petición de reposición en referencia carece de cualquier utilidad práctica, en virtud de que en el sistema procesal las cautelares gozan de autonomía procedimental y se tramitan en el respectivo cuaderno de medidas y no en el cuaderno principal. De ahí, que la mencionada petición debe formularse en dicho cuaderno de medidas, a lo que se aúna que esta alzada, por auto de fecha 30/11/2018, acordó la remisión del Cuaderno de Medidas al juzgado a-quo a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda, lo que garantiza el doble grado de jurisdicción.

5.- De la Inadmisibilidad sobrevenida de la tercería
Por ante el Juzgado de la causa fue propuesta tercería adhesiva por Distribuidora 6666-C.C C.A, (16/10/2015). y en el mismo escrito la representación de la tercerista aduce ser arrendataria de ELIAS ASAPCHI & ASOCIADOS desde el mes de noviembre de 2009 por un contrato verbal. Dicha tercería fue admitida por el A-quo el 21 de octubre de 2013, advirtiéndose que debía limitarse a sostener las razones de una de las partes.

Por decisión (del 29-02-2016) el Tribunal de la cusa declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la intervención adhesiva de la empresa Distribuidora 6666-C.C. C.A, indicando lo siguiente:
“(…) En ese sentido, la relación jurídica sustancial invocada por la tercera interviniente evidencia un interés que no puede ser tutelado a través de esa intervención, pues, ese interés no tiende a coadyuvar a alguna de la partes en el proceso, sino que se ubica precisamente frente a ellas, por una nueva relación que no es la discutida en autos pretendiendo la existencia de un derecho propio que no admite tampoco su incorporación por vía del régimen litisconsorcial a que se ha aludido antes, pues, la relación que invoca no es ninguna de las que admite ese régimen, ni el fallo que pudiera dictarse en la presente causa jamás le podría ser extensivo. Todo ello lo que evidencia, es la confusión en la que incurrió la interviniente al pretender hacer valer su intervención como adhesiva, siendo que, según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 y siguientes, su intervención realmente supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes contendientes y la tramitación en cuaderno separado de la demanda que se uniría a la principal para que fuera decidida por una sola sentencia.
Así las cosas, y siendo que en el caso de autos la tercera interviniente fundamentó su intervención en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin que por su parte hubiera acreditado prueba fehaciente de su interés en hacer valer la pretensión de alguna de las partes involucradas en este proceso, desprendiéndose por el contrario, que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la INADMISIBILIDAD sobrevenida de esa intervención, por no haberse cumplido los requisitos a que alude el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, todos los escritos presentados en este juicio por la tercera interviniente, incluyendo el escrito de contestación y los escritos de pruebas, quedan excluidos de este proceso. Así se decide.(…)”.

En el acto de informes verificado ante esta alzada, la representación de Distribuidora 6666-C.C. C.A, adujo que la intervención (de su patrocinada) prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar en derecho conforme a los documentos acompañados y a la condición de arrendatario. Asimismo, aduce que su intervención tiene a coadyuvar a la parte demandada.

De igual forma, asevera la representación de la tercerista que la actora no trajo contrato de arrendamiento suscrito por los miembros de la sucesión Alvarenga con el ciudadano Sarkis Youssef Mouawad, y que no probó la condición de propietario y que el poder que se otorgó se hizo con prescindencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impugnado (por la tercerista).

Para decidir esta Alzada Observa:

Como bien se deriva de autos, la empresa Distribuidora 6666-C.C C.A, en fecha 16 de octubre de 2013 propuso tercería en favor de la parte demandada, de conformidad con el artículo 370 ordinal 3° en concordancia con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que fue admitida por el juzgado de la causa el 21 de octubre de 2013, en cuyo auto estableció que la causa debía ser aceptada en el estado en que se encontraba y limitarse a sostener las razones de una de las partes.

Sin embargo, se desprende de los autos que, además de invocar la tercerista un interés adhesivo en favor de la accionada y fundamentado en el ordinal 3° del artículo 370 ibídem, esgrimió razones propias, aduciendo la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con ELIAS ASAPCHI & ASOCIADOS sobre el inmueble aquí objeto de la pretensión. Asimismo, produjo recibos de pago emitidos por ELIAS ASAPCHI & ASOCIADOS (Folios 114-159, pieza 1), publicación de los estatutos y documento constitutivo de Distribuidora 6666-C.C C.A, en “El Heraldo, Diario Mercantil (del 30-10-2009)”, planillas de autoliquidación y pago de Tributos Municipales de la Alcaldía de Caracas (Folios 168-211, pieza 1).

De manera que, en el presente caso, a pesar de que la tercerista invoca el ordinal 3° del artículo 370 ídem, también plantea, como ya se señaló, un interés jurídico sustancial disímil al anterior —arrendamiento verbal— que no son acumulables, ya que ambas tienen un trámite procedimental diferente. La proposición de la tercería coadyuvante a favor de la parte demandada conlleva un interés personal y actual, subordinada a la parte principal (accionada en este caso) y no puede actuar en contradicción con la posición y pretensión adhesiva, la cual se hace mediante diligencia o escrito, sin necesidad de ningún otro trámite.

Por su parte, la tercería aquí planteada (conjuntamente con la adhesiva) también invoca una nueva relación locativa verbal, que tiene por arrendataria a Distribuidora 6666-C.C C.A, y como arrendadora a ELIAS ASAPCHI & ASOCIADOS, lo que solo puede hacerse mediante demanda de tercería que reúna los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, cuyo trámite, conlleva a que aquella sea pasada a las partes principales y que se instruya en cuaderno separado, lo que denota su incompatibilidad con la tercería adhesiva, resultando inatendible. Y dada la anterior determinación resulta inoficioso que se avance al examen de los medios de pruebas producidos con dicho escrito, las impugnaciones formuladas y demás alegaciones esgrimidas con motivo de la tercería, toda vez que el resultado de aquella será ineluctablemente el mismo: La inadmisibilidad sobrevenida de la tercería.

IV
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 18 de julio de 2016 por la representación de la parte tercera coadyuvante, en contra de la decisión dictada el 29 de febrero de 2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sucesión ALVARENGA ASTUDILLO, conformada por los ciudadanos NELSON RENÉ ALVARENGA ASTUDILLO, ANTONIO FERNANDO ALVARENGA ASTUDILLO y JAIME VICENTE ALVARENGA ASTUDILLO, herederos del ciudadano ANTONIO ALVARENGA CASTILLOS, y los ciudadanos IVONNE MILAGROS ALVARENGA RAMÍREZ e IVÁN ANTONIO ALVARENGA RAMÍREZ, en su condición de herederos del ciudadano IVÁN ANTONIO ALVARENGA ASTUDILLO en contra del ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, el Juzgado de la causa declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la intervención adhesiva de la empresa DISTRIBUIDORA 6666-CC, C.A, y con lugar la demanda.

En la decisión del 29 de febrero de 2016 el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, este tribunal, en vista que la tercera interviniente ha invocado su condición de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, - en contraposición con el carácter de arrendataria con el que ha sido llamada a juicio la parte demandada a la que se adhirió- por contrato verbal presuntamente celebrado con la firma ELIAS ASAPCHI Y ASOCIADOS, el tribunal considera pertinente pronunciarse previamente respecto de esa intervención a los fines de determinar si con ello se pretendía sostener las razones de la parte demanda, o si por el contrario, la tercera interviniente pretende hacer valer un derecho propio, todo lo cual resulta de relevancia en vista de la ambigüedad que presentan los fundamentos que sustentan esa intervención, a lo que se agrega, que mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2013, (folio 299) la parte actora impugnó esa intervención por considerar que la interviniente no acompañó prueba fehaciente que sustente la misma, y porque en la intervención adhesiva ,
“ el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de esta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho. Por consiguiente mal puede la interviniente coadyuvante asumir la defensa directa del demandado…”
En otro de sus escritos, el de fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 372) , la parte actora con respecto a esa intervención adujo, que “la tercera coadyuvante trae a los autos un hecho nuevo, ya negado por esta representación en forma categórica, como lo es la existencia del contrato de arrendamiento verbal con la administradora La Quimera (…) por lo que los alegatos de hechos nuevos desnaturalizan su intervención limitada en el proceso” .
A los fines de decidir el tribunal observa.
El legislador adjetivo consagra la posibilidad que terceras personas, que no son, ni lo han sido, parte integrante de una determinada relación jurídica procesal puedan intervenir en el respectivo juicio, por manera de hacer valer aquellos derechos que les asistan y sean inherentes y que puedan verse amenazados por lo que pueda ejecutoriarse en un determinado juicio, frente a lo cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición de estas terceras personas una amplia gama de posibilidades destinadas, como se dijo, a la preservación de sus derechos e intereses, individualmente considerados, y, por ende, la modalidad de intervención debe ajustarse en un todo a la pretensión que ambicione deducir el tercero interviniente.
En el caso de la intervención adhesiva que pretende la tercera interviniente, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
”La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. “
Igualmente, el artículo 380 Eiusdem establece:
”El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.”
…Omissis…
De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; ese interés supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.
Haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido que:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”
Así mismo, en Sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada, la Sala expresó: ‘(…) Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206,361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.
De esta última sentencia, así como, del contenido del articulo 381 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que la tercería adhesiva comprende la intervención adhesiva simple y la intervención adhesiva litisconsorcial, esta última, referida a los casos en los que “el efecto de la sentencia interesa directamente a la relación jurídica en la cual es sujeto sustancial el interviniente, y que por ende, podía o debió haber sido demandante o demandado originario… ” (Ricardo Henríquez La Roche. Tomo II. Código de Procedimiento Civil. . p. 196 ), como ocurre por ejemplo, en las relaciones de garantía como los casos del codeudor solidario, el fiador del demandado, o en los casos del tercero dador de hipoteca, o dador de prenda, en los juicios respectivos.
En el caso de autos, y como fundamento de su intervención, la abogada de la tercera interviniente invocó tener interés en sustentar las razones de la parte demandada, en virtud de la existencia del contrato de arrendamiento verbal, que presuntamente mantiene con la firma ELIAS ASAPCHI Y ASOCIADOS, sobre el mismo inmueble de autos. A tales fines, y con el objeto de demostrar ese interés, a tenor de lo dispuesto en el articulo 379, trajo a los autos entre otras probanzas, recibos de pago presuntamente efectuados por su representada a la aludida firma comercial. Ahora bien, las afirmaciones de la tercera interviniente reflejan por si solas que su intervención por vía de tercería adhesiva no debió ser admitida en este juicio, en vista que, esa intervención está dirigida a que se establezca un mejor derecho en su beneficio con preferencia al de las partes involucradas en este juicio, pues, su pretensión estriba precisamente en que se le reconozca su condición de arrendataria en sustitución de la condición con la que ha sido llamada a este juicio la parte a la que se adhirió esa interviniente, vinculada esa presunta relación con una tercera persona ajena a este juicio y por un contrato que no resulta ser el de autos. Es decir, que la relación sustancial en que se sustenta la intervención de la tercera adhesiva no guarda relación con el objeto principal de esta causa, el cual, esta referido al contrato de arrendamiento celebrado entre el hoy accionado Sarkis Youssef Mouwad, en su condicion de arrendatario, y la Inmobiliaria La Quimera E.T., C.A., en su condición de administradora del inmueble arrendado, transmitido mortis causa a quienes se han presentado a juicio como herederos de los causantes propietarios de ese inmueble. Abunda sobre esa improcedencia, -por desnaturalizar esa modalidad de intervencion- la forma en que se incorporó la tercera interviniente a esta causa, siendo que su primera intervención se produjo aún antes que se conformara la litis entre las partes involucradas en esta controversia como principales contradictores, presentandose desde un inicio como la parte demanda principal, asumiendo la defensa de sus propios intereses.
En ese sentido, la relación jurídica sustancial invocada por la tercera interviniente evidencia un interés que no puede ser tutelado a través de esa intervención, pues, ese interés no tiende a coadyuvar a alguna de la partes en el proceso, sino que se ubica precisamente frente a ellas, por una nueva relación que no es la discutida en autos pretendiendo la existencia de un derecho propio que no admite tampoco su incorporación por vía del régimen litisconsorcial a que se ha aludido antes, pues, la relación que invoca no es ninguna de las que admite ese régimen, ni el fallo que pudiera dictarse en la presente causa jamás le podría ser extensivo. Todo ello lo que evidencia, es la confusión en la que incurrió la interviniente al pretender hacer valer su intervención como adhesiva, siendo que, según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 y siguientes, su intervención realmente supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes contendientes y la tramitación en cuaderno separado de la demanda que se uniría a la principal para que fuera decidida por una sola sentencia.
Así las cosas, y siendo que en el caso de autos la tercera interviniente fundamentó su intervención en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin que por su parte hubiera acreditado prueba fehaciente de su interés en hacer valer la pretensión de alguna de las partes involucradas en este proceso, desprendiéndose por el contrario, que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la INADMISIBILIDAD sobrevenida de esa intervención, por no haberse cumplido los requisitos a que alude el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, todos los escritos presentados en este juicio por la tercera interviniente, incluyendo el escrito de contestación y los escritos de pruebas, quedan excluidos de este proceso. Así se decide. (…) Sic.


En contra de la mencionada decisión recurrió la tercera (DISTRIBUIDORA 6666-CC, C.A), quien tiene derecho a apelar conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y cuyo recurso le fue oído libremente el 26 de julio de 2016.

En los informes presentados ante esta Alzada el 02 de noviembre de 2016 por la representación Judicial de la parte demandante, indicó lo siguiente:

• Que se atienda como punto previo respecto a la apelación, la situación surgida con la infacultada actuación, oportunamente impugnada en autos, de la tercera interviniente y única apelante de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de febrero de 2016;
• Que el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva la cual fue notificada a las partes conforme las previsiones de Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso de apelación que correspondía a la parte demandada perdidosa ésta no apeló del fallo, siendo que la tercera coadyuvante a quien el Tribunal de la causa le negó tal condición, compareció y formuló apelación;
• Que al haber sido negada la admisibilidad de la intervención de tercero coadyuvante en la presente causa, la intervención adhesiva simple, tiene legitimación en el proceso únicamente cuando pretende coadyuvar a la victoria de una de las partes, no en invocación de un derecho propio, sino de un simple interés que pueda sufrir los efectos reflejos de la sentencia que se dicte;
• Que la apelación del tercero coadyuvante pretende la revisión del fallo que afectó a la parte coadyuvada que no apeló, cuando incluso le fue negado el carácter o condición de tercero en el proceso como se desprende del dispositivo Nº 1 del fallo apelado;
• Que su pretendida apelación no puede en consecuencia extenderse más allá de sus propias actuaciones que califiquen la cualidad de su desempeño en el presente proceso;
• Que se extinguió su condición de tercero coadyuvante cuanto la parte demandada que pretendió coadyuvar se plegó al fallo recaído al no apelar;
• Que solicita proceda a negar la apelación y confirmar en todas su parte el fallo de fecha 29 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándolo definitivamente firme.


La representación judicial de la tercera interviniente en sus informes presentados el 04 de noviembre de 2016 ante este Superioridad, adujo lo siguiente:

• Que solicita la reposición de la causa en el estado de que el Tribunal que conozca del asunto se pronuncie sobre la oposición formulada a la medida de secuestro practicada en el presente juicio por la empresa DISTRIBUIDORA 6666-CC, C.A, actuaciones que corren insertas en el cuaderno de medidas;
• Que en fecha 16 de octubre de 2016 mediante escrito y de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, se adhirió al proceso por tener interés legitimo en las resultas del juicio, realizando la intervención prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil;
• Que como prueba del interés que tiene la tercera interviniente en el asunto y a los fines de demostrar que es la arrendataria del inmueble constituido por un local Comercial situado en el Boulevard de Catia, Avenida España, entre Calle Panamericana y segunda Avenida, Quinta Josefina, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual constituye el objeto de la demanda en el juicio que ha interpuesto la Sucesión Alvarenga Castillo contra Sarkis Yossef Mouawad por Resolución de Contrato de Arrendamiento y que la relación nace de un contrato verbal con la firma Elías Asapchi y Asociados, administradora del inmueble desde el mes de noviembre de 2009;
• Que de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, propuso y alegó que la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta por la parte actora fuese declarada sin lugar;
• Que es falso que en el mencionado inmueble funciona sucursal del Comercio de nombre “COMERCIAL OMAYA, C.A”, que en el inmueble objeto de la pretensión funciona la empresa DISTRIBUIDORA 6666-CC, C.A;
• Que la Sucesión Alvarenga Castillo, no tiene cualidad para interponer la demanda, toda vez que el arrendador del inmueble es ELIAS ASAPCHI & ASOCIADOS, (R.I.F. J-29836990-6, quien ha recibido los cánones de arrendamiento, ha administrado el inmueble y entregado a los propietarios los frutos del arrendamiento, todo lo cual fue demostrado en la oportunidad del lapso probatorio;
• Que del texto del acta, el Tribunal se constituye en un inmueble, y en ningún momento notificó a las personas que se encontraban en el mismo, su misión se limitó a designar ingeniero y Fotógrafo, y pasó a efectuar la inspección.
• Que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
• Que la parte actora no trajo al proceso ningún contrato de arrendamiento suscrito por los miembros de la Sucesión Alvarenga con el ciudadano Sarkis Youssef Mouawad;
• Que no probaron la condición de propietarios que dicen tener con los señores Nelson René Alvarenga Astudillo, Antonio Fernando Alvarenga Astudillo, Jaime Vicente Alvarenga Astudillo, Ivonne, copia simple del documento de propiedad del inmueble y las declaraciones Sucesorales, acompañada al Libelo de la demanda;
• Que la parte Distribuidora 6666-CC, C.A, en su condición de tercera adherida a la causa para sostener las razones de la parte demandada, alegar y probar ser la arrendataria del inmuebles con los documentos presentados al escrito que consignaron el 16 de octubre de 2016.
• Que solicita se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la apelación.

Revisados los autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero. La acción por la cual se contrae el presente proceso es la resolución de contrato, incoada por la sucesión Alvarenga Astudillo, conformada por los ciudadanos NELSON RENÉ ALVARENGA ASTUDILLO, ANTONIO FERNANDO ALVARENGA ASTUDILLO y JAIME VICENTE ALVARENGA ASTUDILLO, herederos del ciudadano ANTONIO ALVARENGA CASTILLOS(+), y los ciudadanos IVONNE MILAGROS ALVARENGA RAMÍREZ e IVÁN ANTONIO ALVARENGA RAMÍREZ herederos del ciudadano IVÁN ANTONIO ALVARENGA ASTUDILLO(+) en contra del ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD. Dicha demanda se basa en la falta de pago de las pensiones correspondiente a los meses comprendidos entre enero y noviembre de 2012 que totalizan NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO bolívares (Bs. 93.654,00) los cuales fueron demandados en compensación por el uso del inmueble hasta la entrega del inmueble objeto de la pretensión. Asimismo, peticionó la actora la entrega del inmueble y el pago de costas.

En la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada rechazó la pretensión de la actora, manifestando que era falso que el Local Comercial le hubiera sido alquilado en condición de presidente de COMERCIAL OMAYA C.A. Asimismo, adujo que era falso que durante el tiempo como inquilino no hubiese cumplido con la obligación de buen uso del Local y que hubiese dejado de pagar los cánones de enero de 2012 a noviembre de 2012.

De igual forma, opuso la falta de cualidad activa y la cuestión previa prevista en el cardinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 y 155 eiusdem. En relación a la mencionada defensa y a la cuestión previa esta alzada se pronunció como punto previo.

Por otro lado, la parte demandada impugnó la inspección acular practicada en fecha 24 de octubre de 2012 por ser falso que el Juzgado 17° de Municipio de la Circunscripción Judicial

Pruebas de la parte actora
Documentales

a) En el literal “A” promovió y ratificó Carta Poder de fecha 23 de julio de 1997, del estatuto suscrita por la ciudadana Zarina Astudillo (Viuda) de Alvarenga (folios 302, pieza 2). En ese sentido la prueba fue analizada por el A-quo, que señaló lo siguiente:
“…Al respecto se observa, que la carta poder promovida no aparece agregada al contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda marcado “B”, así como, tampoco aparece agregada a las actuaciones vinculadas con la Inspección Judicial signada AP31-S-2012-009519, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a que se alude en ese escrito de pruebas, cuya actuación y sus resultas aparece efectivamente consignada conjuntamente con el escrito libelar, pero sin que ella contenga ese instrumento. En consecuencia, al resultar inexistente, se desconoce los efectos que esa prueba pudo producir para el proceso. Así se decide…”
Ahora bien, esta Alzada observa que la prueba promovida por la parte actora referente a la carta poder suscrita por la ciudadana Zarina Astudillo (Viuda) de Alvarenga y según indica el apoderado judicial que la misma consta en el Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “B” a los folios 16 al 19 de la pieza 1, se puede evidenciar que dicha probanza es un contrato de arrendamiento en donde la carta de poder solo la nombran en el contrato, más no se encuentra en físico. Comparte esta alzada el criterio sostenido por el Tribunal de la causa en su análisis valorativo.
b) Promovió y ratificó Inspección Judicial signada AP31-S-2012-009519, practicada en fecha 24 octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en original marcada con la letra “C” (folio 22 al 24, pieza 1). El Juzgado de la causa determinó lo siguiente:
“…En el indicado supuesto, se impone para esta juzgadora la apreciación de la referida actuación judicial con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ella contenido, individualmente considerado. Así se decide…”, Comparte esta alzada el anterior análisis, a demás que dicha inspección fue practicada por un órgano cuyos actos dan fe pública o genera confianza, acogiéndose a la mencionada prueba...”
Comparte esta alzada el anterior análisis, además de que dicha inspección fue practicada por un órgano cuyos actos dan fe pública o generan confianza, acogiéndose la mencionada prueba.
c) Promovió marcada “IP2” Inspección Judicial signada N° AP31-S-2012-009920, evacuada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada y evacuada por el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, donde la parte demandante pretende demostrar que el demandado ejerce la posesión con el pleno uso, goce y disfrute del inmueble arrendado (folios 312 al 338, pieza 2). El Juzgado A-quo determinó lo siguiente:
“…El promovente solicitó se oficiara al Juzgado Octavo (8ª) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera a este Juzgado copia certificada de la aludida inspección, pero mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, fue desistida esa solicitud, en virtud de haber consignado en fecha 05 de diciembre de 2013, copia certificada de la misma. En virtud de esa circunstancia y siendo que las copias certificadas de esa inspección judicial, expedidas por el secretario del Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2012, fueron consignadas por la parte actora en fecha 05 de diciembre de 2013, cursantes a los folios del 444 al 477, (2da pieza del expediente) el tribunal le confiere pleno valor probatorio a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. Al respecto comparte esta alzada el criterio anterior encuadrándolo dentro de la previsión del artículo 429 eiusdem.
d) En el literal “C” del escrito de prueba, promovió marcado con la letra “B1” en original Contrato privado de fecha 04 de abril de 2001, suscrito por la ciudadana Zarina Astudillo (Viuda) de Alvarenga (folio 339 al 341 pieza 2). El A-quo estableció:
“Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora (consignado al folio 339 al 341 pieza 2) no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que impone a esta Juzgadora apreciar el citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en él contenido. Así se decide”. Esta alzada comparte la valoración y observa la vinculación contractual que existió entre Inmobiliaria La Quimera y Zarina Astudillo (viuda de Alvarenga, hoy fallecida, lo que aúna todavía más en la acreditación de la relación de identidad que vincula a actores y demandado;
e) En el literal “D” del escrito de prueba, promovió marcado con las letras “NN” en copias certificadas solicitud de notificación y traslado efectuada en fecha 4 de diciembre de 2012, por el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, ya identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble de marras, por ante la Notaria Pública XV del Municipio Libertador, donde la parte demandante pretende demostrar que la demandada nuevamente confiesa ante el funcionario público que es el arrendatario del inmueble local ubicado en el Boulevard de Catia, avenida España, entre calle Panamericana y Segunda Avenida Catia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, denominado anteriormente Quinta “Villa Josefina” (folios 342 y 343, pieza 2). El Tribunal A-quo estableció:
“…Al respecto, debe apreciarse que la prueba promovida, esta referida a un instrumento firmado por el hoy demandado por ante funcionario público competente, a través del cual se hace declaraciones de interés para las partes vinculadas en este juicio. En tal virtud, el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que impone a esta Juzgadora apreciar el citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en él contenido. Así se decide…”
f) En el literal “E” promovió y opuso comunicación de fecha 15 de enero de 2013, dirigida al ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, donde la parte actora pretende demostrar que acredita que al demandado se le ofreció en venta el inmueble (objeto de la pretensión), apreciándosele procesalmente. (folios 344 y 345, pieza 2).El juzgado a-quo la analizó de la siguiente manera:
“…Al respecto, debe observarse que la comunicación a que se ha hecho referencia fue opuesta a la parte demandada atribuyéndosele la firma que parece suscribiendo como recibida esa comunicación, y siendo, que esa firma no fue desconocida por la parte demandada en la forma que dispone la ley, impone a esta Juzgadora apreciar la citada comunicación pero, como un simple indicio de las negociaciones de las partes vinculadas con la venta del inmueble arrendado, ya que, a pesar que esa circunstancia no alude a algun (Sic) hecho de los controvertidos en este juicio refleja la condicion (Sic) se atribuyen quienes suscriben esa comunicación, lo cual es extensivo a la comunicación promovida en el particular identificado G), de fecha 10 de abril de 2013, suscrita por el representante de la Sucesión Alvarenga, abogado Pedro A. Bello C. “dirigida y recibida en persona por el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, quien la suscribe en fecha 06 de mayo de 2013, donde se le manifieste que la oferta de compra es inferior al precio del inmueble, se le reitera que la posible negociación queda condicionada a la celebración de transacción judicial previa en la presente causa, de la cual ha tenido pleno conocimiento y se le reitera a que desde el mes de diciembre de 2012 se la ha revocado la administración a la Inmobiliaria La Quimera; así como, a la comunicación promovida en el particular I), de fecha 12 de junio de 2013, “suscrita por el representante de la Sucesión Alvarenga, abogado Pedro A. Bello C., dirigida y recibida en persona por el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, quien la suscribe en fecha 17 de junio de 2013, donde se le manifiesta el rechazo a su oferta de compra, el precio que se le recibiría por el inmueble y se le aclara que no le asiste derecho de preferencia debido a su incumplimiento en el pago y el deterioro del inmueble. Así se decide…”.
g) En el literal “F” promovió y opuso comunicación de intercambio de fecha 28 de enero de 2013,que se valora procesalmente, suscrita por el arrendatario, ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, dirigida al representante de la Sucesión Alvarenga, abogado Pedro A. Bello C. dirigida y recibida en persona por este en fecha 29-01-2013, donde en respuesta a comunicación anterior manifiesta(en ese momento) su intención de compra del inmueble donde se encuentra alquilado desde hace 20 años por la cantidad en la misma indicada (folio 346, pieza 2), por un monto y condiciones que ahí se reflejan.
“…La aludida prueba fue promovida con el fin de demostrar que el hoy demandado ostenta la condición de inquilino del inmueble y reconoce la cualidad del apoderado de la Sucesión PEDRO A. BELLO C. para representarla…”.
h) En el literal “G” promovió y opuso marcada comunicación de fecha 10 de abril de 2013,que se valora procesalmente, suscrita por la representación judicial de la Sucesión Alvarenga, abogado Pedro A. Bello C., donde se le manifiesta al ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD que la oferta de compra es inferior al precio del inmueble (folios 347 y 348, pieza 2).
i) En el literal “H” promovió y opuso comunicación de intercambio de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por el arrendatario, ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, dirigida a la representación judicial de la Sucesión Alvarenga, abogado Pedro A. Bello C., donde en repuesta a comunicación anterior manifiesta intención de compra del inmueble (folios 349 y 350, pieza 2). La misma se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido desconocido. El A-quo estableció al respecto:
“…Al respecto, debe observarse que la comunicación a que se ha hecho referencia fue opuesta a la parte demandada como emanada de ella, sin que hubiera sido impugnada por parte demandada en la forma que dispone la ley, motivo por el cual, se impone a Juzgadora apreciar la citada comunicación con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en ella contenido. Así se decide…”
j) Promovió marcada con la letra “J” comunicación de fecha 09 de abril de 2013, suscrita por integrantes de la Sucesión Alvarenga y dirigida a la Inmobiliaria la Quimera y a su representante, recibida en fecha 09 de marzo de 2012 (folio 352, pieza 2). La cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado A-quo al respecto estableció:
“…Al respecto, se observa que la aludida probanza esta referida a la comunicación dirigida por la hoy actora a la Inmobiliaria La Quimera E.T., c.a. en la persona de su representante Elías Asapchi , y la misma esta referida a los lineamientos que le da la sucesión hoy actora a la administradora del inmueble de autos, sobre la fijación del nuevo canon de arrendamiento. Ahora bien, la aludida probanza fue promovida en copias fotostáticas de sus originales, de allí que no siendo esa probanza alguno de los instrumentos a que se refiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe desecharse del proceso dado su manifiestos vicios de impertinencia, todo lo cual se hace extensivo a la comunicación promovida en el particular identificado J1). Así se decide…”
k) En el literal “J1” del escrito de prueba promovió y opuso comunicación de fecha 27 de marzo de 2013, suscrita por los integrantes de la Sucesión Alvarenga y dirigida a la inmobiliaria la Quimera y a su representante, donde le revocó la administración de Inmobiliaria La Quimera a Elias Asapchi apreciándosele procesalmente (folio 353, pieza 2), la cual se aprecia procesalmente.
l) Copia de información de la pagina WEB OMAYA.COM.VE donde se indican las direcciones de las tiendas OMAYA en el Distrito Capital y Estado Miranda, donde la parte actora pretende demostrar que se evidencia así la existencia de las diferentes empresas bajo las cuales se conforman el VELO CORPORATIVO del ciudadano inquilino SARKIS YOUSSEF MOUAWAD (folio 354, pieza 2).
“…En este caso, tal como aprecia esta sentenciadora, la promovente de la prueba no suministró específicos elementos que permitan establecer el origen de los medios probatorios ofrecidos, orientados a establecer con exactitud la procedencia de esa prueba libre, por manera de fijar, con su veracidad, la legalidad de la misma, en aras de permitir al demandado su adecuado control, pues de no ser así se estaría auspiciando que la promovente elabore su propia prueba.
Por ello, se impone excluir de este debate procesal el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandante, dados sus manifiestos visos de impertinencia. Así se declara…” Dicha prueba fue desechada y la actora no la recurrió quedando firme el pronunciamiento.
m) Promovió la posiciones juradas de la parte del ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD conforme a las prevenciones de los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual no se evacuó.
n) Prueba de Informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de demostrar la simulación y fraude procesal al interponer el demandado a una persona jurídica perteneciente a su hijo Junior Mouawad que funge de tercero con el fin de burlar la buena fe del Tribunal de la causa y de la parte actora (folio 367, pieza 2).
o) Prueba de exhibición de las siguientes documentaciones:
Copia certificada de Acta Constitutiva, Estatutos Sociales, sus modificaciones y Libro de Asambleas de la empresa COMERCIAL OMAYA C.A y Copias de Acta Constitutiva, Estatutos Sociales, sus modificaciones y Libro de Asambleas de la empresa DISTRIBUIDORA 6666-CC.C.A, (folios 367 y 368, pieza 2), sin trascendencia por no evacuarse.
p) Promovió copias simples de sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente signado AP31-V-2011-000373, en juicio seguido por ZAHARA INVESTMENTS L.T.D, contra COMERCIAL OMAYA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya copia promuevo en este acto marcada con la letra “L”, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se identifican al ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD como PRESIDENTE de COMERCIAL OMAYA C.A y ZORAIDA ZERPA URBINA y MANUEL ELIAS FELIBER, como representantes judiciales de la demandada, lo que evidencia que es totalmente falso no tener vinculación alguna con COMERCIAL OMAYA, C.A ni con el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD”
q) Sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente signado AP31-V-2011-000163, en juicio seguido por GYPSY INTERNATIONAL ENTERPRISES LTD, contra COMERCIAL RINABOMI C,A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se identifica a SARKIS YOUSSEF MOUAWAD como PRESIDENTE de COMERCIAL RINABOMI C.A y de OMAYA C.A., y a ZORAIDA ZERPA URBINA y MANUEL ELIAS FELIBER, como representantes judiciales de la demandada, lo que evidencia que es totalmente falso no tener vinculación alguna con COMERCIAL OMAYA, C.A ni con el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD”
r) Sentencia de fecha 06 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente signado AP21-L-2011-002466, en juicio seguido por FRANKLIN GAMEZ contra COMERCIAL OMAYA C.A., y COMERCIAL RINAMOBI, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, donde se demandan solidariamente como unidad económica a siete (07) de las empresas que identifica a SARKIS YOUSSEF MOUAWAD como PRESIDENTE, lo que evidencia que es totalmente falso que las empresas del arrendatario SARKIS YOUSSEF MOUAWAD no tienen vinculación alguna con COMERCIAL OMAYA, C.A. El A-quo en su análisis señaló:
“…Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que impone a esta Juzgadora apreciar las citadas copias con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en ellas contenido. Así se decide…”

s) Promovió testimonial del ciudadano ELIAS ASAPCHI DRAYER (folio 411, pieza 2). La cual no fue evacuada no existiendo materia probatoria susceptible de examen.

Ahora bien, del análisis realizado al presente expediente, esta Alzada pudo evidenciar de autos que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio, tal como lo indicó el A-quo en su decisión de marras. Asimismo, se desprende que el Tribunal de la causa analizó todas las pruebas adquiridas en el proceso, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no observándose ningún vicio en ese sentido.
Como se desprende de autos el proceso de marras se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada la Sucesión ALVARENGA ASTUDILLO (conformada por los ciudadanos NELSON RENÉ ALVARENGA ASTUDILLO, ANTONIO FERNANDO ALVARENGA ASTUDILLO y JAIME VICENTE ALVARENGA ASTUDILLO, herederos del ciudadano ANTONIO ALVARENGA CASTILLOS(+), y los ciudadanos IVONNE MILAGROS ALVARENGA RAMÍREZ e IVÁN ANTONIO ALVARENGA RAMÍREZ en su cualidad de herederos del ciudadano IVÁN ANTONIO ALVARENGA ASTUDILLO(+)) en contra del ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD, por el impago de los cánones comprendidos entre enero y noviembre de 2012 (Bs 93.654,00) y por deterioro del Local Comercial identificado ad initio.

De este modo, al momento de la contestación a la demanda la parte demandada, asistida de abogado, la rechazó, negó y contradijo por ser falsos los hechos narrados, indicando en su escrito lo siguiente:

Primero: Que es falso que haya firmado algún contrato de arrendamiento con los miembros de la Sucesión Alvarenga Astudillo;
Segundo: Que es falso que en el inmueble local comercial ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Avenida España, del Boulevard de Catia, entre la calle Panamerican y Segunda Avenida, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, inmueble denominado VILLA JOSEFINA; funcione o haya funcionado alguna sucursal de la empresa COMERCIAL OMAYA, C.A.,- La empresa COMERCIAL OMAYA C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 2, Tomo 89-A-Sgdo, como consta de Registro de Información Fiscal Nro. J-002622121, funciona en la siguiente dirección: Avenida José Ángel Lamas, Edificio Centro Industrial Palo Grande, Edificio Nro. 6, PB, Local PB, San Martín, de esta Ciudad de Caracas; del cual anexó copia marcada “A”;
Tercero: Que es falso que en el inmueble local comercial ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Avenida España, del Boulevar de Catia, entre la calle Panamerican y Segunda Avenida Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, inmueble denominado VILLA JOSEFINA, le haya sido alquilado en condición de Presidente de COMERCIAL OMAYA C.A, como lo pretende hacer entender el apoderado de la parte actora, en el libelo de la demanda;
Cuarto: Que es totalmente falso que la parte demandada haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 2012 a noviembre de 2012, porque para el periodo de tiempo mencionado la Arrendataria del Inmueble, era la empresa DISTRIBUIDORA 666 C.C., quien desde el mes de diciembre de 2009, es la empresa que ha cancelado los cánones de arrendamiento;
Quinto: Que es falso que durante el tiempo que fue arrendataria del inmueble haya incumplido con la obligación del buen uso y conservación del bien, como lo afirma el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda; y
Sexto: Que el apoderado de la parte actora, señaló como dirección, para que se practicase la citación de la parte demandada, Avenida Francisco de Miranda, Redoma de Petare, Edificio Las Vegas, PB, Local 01, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; dirección en la que funciona COMERCIAL RINBOMI C.A., según consta de R.I.F. con la relación arrendaticia que se pretende extinguir, mención que hace para alertar en la falta de lealtad del apoderado de la parte actora.


Sin embargo, las mencionadas alegaciones no fueron acreditadas probatoriamente, pues, la demandada no promovió medios de prueba que conllevaran al convencimiento del Juez sobre la verosimilitud de los referidos hechos.

En la fase probatoria la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, en tanto que la actora sí se valió de los medios que anteriormente fueron objetos de análisis y que conllevan a la acreditación de la pretensión de resolución de la relación locativa por falta de pago de las pensiones de enero a noviembre de 2012 (Bs. 93.654,00) y por deterioro del inmueble objeto de la pretensión, cuyos daños deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Por ello, comparte esta alzada, dado el caudal probatorio ya analizado con antelación, la decisión del Juzgado A-quo de fecha 29 de febrero de 2016 que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato, la inadmisibilidad sobrevenida de la tercería de Distribuidora 6666-CC C.A, del cuya sentencia no apeló la parte demandada.

La empresa apelante, quien fungía como tercera adhesiva denuncia que la actora no trajo ningún contrato de Arrendamiento entre SARKIS YOUSSEF MOUAWAD y la sucesión Alvarenga y que los sucesores no probaron la condición de propietario.

Al respecto, se observa que los aquí demandadantes actúan como sucesores de los ciudadanos Antonio Alvarenga Astudillo y de Zarina Astudillo de Alvarenga, quienes en vida fueron propietarios del inmueble objeto de la pretensión, por lo que como herederos tienen cualidad e interés para accionar como copropietarios en contra del arrendatario, como ha ocurrido en autos, como lo determinó el Tribunal de la causa, derivándose además la relación locativa entre ambas partes.

Asimismo, la recurrente denunció que en el local se encuentra Comercial Omaya. Empero, de la inspección judicial de fecha 24/10/2012 se determinó que en el inmueble objeto de la pretensión funciona “OMAYA”, cuyo medio fue valorado durante el análisis del acervo probatorio.

Con respecto a las demás denuncias formuladas por el recurrente, como el interés como tercero interviniente, la invocación de los artículos 379 y 380 del Código adjetivo, corresponde a cuestiones que aluden a la tercería que con antelación fue desechada (como punto previo), siendo inoficioso avanzar en el análisis de alegatos que se refieren a una tercería inadmisible.

De todo lo analizado por esta Superioridad, no se observa que exista alguna irregularidad legal o constitucional en el proceso de marras que pueda producir alguna modificación en la decisión recurrida, razón esta que conlleva a esta alzada a confirmar la decisión del Tribunal de la causa y a desestimar la apelación en referencia, condenándose a la recurrente —quien había procedido originalmente como tercera adhesiva— en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

V
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma la decisión proferida el 29 de febrero de 2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró:
“(…)1.- La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la intervención adhesiva de la empresa DISTRIBUIDORA 6666-C-C., C.A.
2.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, en los dos aspectos en que fuera planteada esa defensa.
3. SIN LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte demandada, en los dos aspectos en que fuera planteada la misma.
4.- CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la SUCESIÓN de ANTONIO ALVARENGA ASTUDILLO y de ZARINA ASTUDILLO DE ALVARENGA, en contra de el Ciudadano SARKISYOUSSEFMOUAWAD, ambas partes suficientemente identificadas en esta decisión. En tal virtud, se declara resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en relación con el inmueble constituido por el Local comercial Ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Avenida España, del Boulevard de Catia, entre Calle Panamericana y Segunda Avenida, Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital, denominado anteriormente Quinta “Villa Josefina ”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
a.- Hacer entrega libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, el aludido bien inmueble.
b.- Pagar a la parte actora la suma de (Bs. 93.654,00), por concepto de cánones de arrendamiento atrasados correspondiente a los meses de Enero a Noviembre de 2012, así como, los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del bien objeto de arriendo.
c.- Pagar a la parte demandada los DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el deterioro del inmueble en violación de las cláusula contractuales, los cuales deberán ser determinados por experticia complementaria del fallo.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este juicio (…)”

Dicha sentencia fue dictada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoara la Sucesión ALVARENGA ASTUDILLO, conformada por los ciudadanos NELSON RENÉ ALVARENGA ASTUDILLO, ANTONIO FERNANDO ALVARENGA ASTUDILLO y JAIME VICENTE ALVARENGA ASTUDILLO, herederos del ciudadano ANTONIO ALVARENGA CASTILLOS(+), y los ciudadanos IVONNE MILAGROS ALVARENGA RAMÍREZ e IVÁN ANTONIO ALVARENGA RAMÍREZ herederos del ciudadano IVÁN ANTONIO ALVARENGA ASTUDILLO(+) en contra del ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUAWAD;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la tercera interviniente (la empresa DISTRIBUIDORA 6666-C-C., C.A), condenándosele en costas del recurso, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Notifíquese, déjese copia y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temp,

ABG. MARÍA C. SALAZAR V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Temp,
ABG. MARÍA C. SALAZAR V.
EXP. N° AP71-R-2016-0000767
(11.213)
AJCE/MCS/eg