REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE:
Ciudadano RICHARD DAVID ROTH SAPORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.910.432. APODERADO JUDICIAL: MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN, letrado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68.361, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le sigue a los ciudadanos GERMÁN ENRIQUE DE LOS ÁNGELES MATOS ROMERO y MARÍA PIEDAD DE JESÚS TUDELA de MATOS (Exp. Nº AP11-V-2014-001499) por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECUSADA:
Dra. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, Juez Sexta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
Recusación fundamentada en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I
Conoce esta alzada de la Recusación propuesta por el abogado Mauricio Izaguirre Luján en representación del ciudadano Richard Roth Saporta, en contra de la Juez Sexta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en el supuesto contenido en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Producida la inhibición del Dr. Eder Jesús Solarte Molina Juez a cargo del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a quien primeramente le había correspondido esta causa, mediante acta del 17-07-2018, fue asignada a esta alzada, por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, asentándose en el libro de causas el 20-07-2018, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.

A través de auto dictado en fecha 26 de julio de 2018, esta alzada le dió entrada a la presente incidencia, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo la notificación de la Jueza recusada, sin que ello suspendiera el curso de proceso.

Por auto del 31 de julio de 2018 fue agregado a los autos oficio Nº2018-178 de fecha 25-07-2018 proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas participando a este órgano jurisdiccional que fue declarada con lugar la inhibición propuesta por el Dr. Eder Jesús Solarte Molina Juez a cargo del Juzgado Superior Quinto homologo.

Mediante escrito presentado el 02 de agosto de 2018 por el abogado Mauricio Izaguirre Luján (I.P.S.A Nº 68.361), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD DAVID ROTH SAPORTA, procedió a promover pruebas (f-28-90).

Mediante resolución del 03 de agosto de 2018 este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por el abogado Mauricio Izaguirre Luján, en su carácter de apoderado judicial de RICHARD DAVID ROTH SAPORTA (parte recusante) admitiendo la prueba de informes y las documentales (f-91 al 94).

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2018 el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte recusante, procedió a ratificar los dichos en que funda su recusación.
Mediante nota secretarial de fecha 09 de agosto de 2018 se dejó constancia de haberse librado Oficio Nº 18.0106 dirigido a la Inspectoria General de Tribunales acordado como fue mediante resolución de fecha 03 de agosto de 2018 en ocasión a la prueba de informes admitida. En fecha 24 de octubre de 2018 se recibieron las resultas respectivas.

II

La recusación incoada por el abogado Mauricio Izaguirre Luján en representación del ciudadano Richard Roth Saporta, contra de la Juez Sexta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el supuesto contenido en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia.
En tal sentido, la parte recusante, ciudadano Richard Roth Saporta, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 07 de junio de 2018 por ante el Despacho del Juez Recusado, lo siguiente:
“(…) En nombre de mi representado procedo a recusar formalmente a la ciudadana Juez YECZI PASTORA FARIA DURAN (…) por considerarla no imparcial para decidir el presente juicio, todo ello en base a que quien suscribe la presente diligencia interpuso formal denuncia en su contra ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Expediente 160254…
Omissis
Vista la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia que deja clara la existencia de causas sobrevenidas en materia de recusación e inhibición, es por lo que ejerzo el derecho a recusarla, ya que si bien es cierto, en nombre de otro patrocinado solicité su destitución y la determinación de su responsabilidad en proceso judicial distinto, al haber silenciado elementos probatorios trascendentales, trayendo como consecuencia la nulidad de su fallo, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 18 de diciembre de 2015, expediente 15-0419, lo cual sólo es posible cuando el Juez le da un tratamiento a la prueba tan equivocado, que implique un abuso de derecho, o que la valoración resulte arbitraria, o cuando haya ausencia de valoración de la prueba y que la constatación de dichos supuestos, implica una vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no deja de ser menos cierto, que como abogado venezolano mantengo el deber de seguir impulsando la denuncia y solicitar la continuidad de ese proceso disciplinario iniciado en su contra, lo cual, sin duda alguna genera animadversión entre Juez y abogado haciendo que usted pierda la imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre su persona y que le crean inclinaciones en consciente. (…)” (Sic.)

III

En el informe presentado por la Dra. Yeczi Pastora Faría Durán, Juez Sexta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso, entre otros hechos, los siguientes:
“(…) En ejercicio del derecho a la defensa, procedo a expresar grosso modo lo expuesto por el abogado antes mencionado, quien en representación del ciudadano RICHARD DAVID ROTH SAPORTA (…) recusa a la ciudadana YECZI PASTORA FARÍA DURAN (…) por considerarla no imparcial para decidir el presente juicio, todo ello, con base a que quien suscribe la diligencia, interpuso formal denuncia en su contra ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Expediente 160254, fundamentándola en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que las causales de recusación e inhibición, ya no son taxativas. Continua relatando que si bien es cierto, que en nombre de otro patrocinado solicitó su destitución y la determinación de su responsabilidad en proceso judicial distinto, al haber silenciado elementos probatorios trascendentales, trayendo como consecuencia la nulidad de su fallo, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 18 de diciembre de 2015, expediente 15-0418, lo cual es posible cuando el Juez le da un tratamiento a la prueba tan equivocado, que implique un abuso de derecho o que la valoración resulte arbitraria, o cuando haya ausencia de valoración de prueba y que la constatación de dichos supuestos, implica una vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no deja ser menos cierto, que como abogado venezolano mantiene el deber de seguir impulsando la denuncia y solicitar la continuidad de ese proceso disciplinario iniciado en su contra. Es (sic) este estado procedo pues a: PRIMERO: NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN (…) en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2014-001499, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SEGUNDO: NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR la temeraria e infundada recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN (…) en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2014-001499, por invocar hechos y circunstancias que en nada se relacionan con la causa, en virtud que todo lo expuesto, está vinculado con una causa ya decidida, que fuere de mi conocimiento cundo desempeñaba el cargo de Juez Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De lo anterior se desprende claramente que se ejercieron todos los recursos existentes en contra de la decisión, quedando en evidencia, que el profesional del derecho que me recusa, asumió para sí y tomó de forma personal apartándose de lo profesional, el que su representado para la fecha 25 de mayo de 2012, hubiere resultado perdidoso en la decisión, con lo cual se observa claramente que es un resentimiento y una vindicta publica de vieja data que tiene el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, antes identificado, contra quien aquí, decide; valga acotar es un sujeto que no conozco ni de vista, ni trato, ni comunicación alguna, pretendiendo en todo momento que la Inspectoria General de Tribunales, se pronuncie sobre puntos de derecho y que corresponde de manera exclusiva y excluyente a los operadores de justicia resolver mediante los recursos ordinarios y extraordinarios existentes. TERCERO: NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR la temeraria e infundada recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN (…) en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2014-001499, ya que el fundamento legal utilizado para la recusación a saber: a sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia utilizada es a todas luces absurda, ya que es evidente que existe una animadversión de parte de referido ciudadano, es decir, una “enemistad manifiesta” que encuadra en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente detectable al expresar que quien aquí suscribe pierde la imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre su persona y que le crean inclinaciones inconscientes, entendiéndose pues que el profesional del derecho también es especialista en psicología y sociología, que lo hacen apto para emitir cuadros clínicos e informes asociados con trastornos de la personalidad. CUARTO: NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR la temeraria e infundada recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN (…) en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2014-001499, en virtud que tal como el abogado refiere en su propio escrito en nombre de otro patrocinado solicite su destitución (…) al haber silenciado elementos probatorios trascendentales, trayendo como consecuencia la nulidad del fallo (…) pues bien, en la presente causa observa que le referido ciudadano, en fecha 15 de marzo solicitó se designara defensor judicial en la presente causa, siendo proveído lo conducente mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018, en el cual quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa y designo defensor ad litem, librando la respectiva boleta de notificación y es, hasta la fecha 7 de junio de 2018, que el referido ciudadano me recusa formalmente, no arrojando las actuaciones de este Tribunal, que en ejercicio del cargo que desempeño esté separada de las influencias psicológicas y sociales, ni se desprende de tales autos, que hayan inclinaciones inconscientes que hayan afectado al debido proceso, la tutela judicial efectiva ni el derecho a la defensa, ya que se le ha proveído conforme a derecho y a lo peticionado, no estando demás acotar que el referido ciudadano internalizó después de dos (2) meses desde que se produjo mi abocamiento a la causa, que tenia rencillas en mi contra, lo cual a mi entender es un acto intempestivo. Finalmente, es preciso destacar que es evidente que no existe motivo legal que justifique la recusación aquí planteada con relación a la presente causa signada con el alfanumérico AP11-V-2014-001499, tal como establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto debe ser declarada INADMISIBLE y así solicito sea declarado (…)” (Sic.)


Encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante promovió pruebas instrumentales, siendo admitidas por este órgano jurisdiccional, de las cuales esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

DOCUMENTALES:
• Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante la cual el Máximo Órgano Jurisdiccional declaró “(i) HA LUGAR la revisión formulada por los abogados Mauricio Izaguirre Lujan y Omaira Pérez Pérez en representación de Inversiones Takami C.A, (ii) Se ANULAN las decisiones dictadas el 25 de mayo de 2012 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en la causa signada con el Nº AP31-V-2012-000355, así como la dictada el 31 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial en la causa NºAP71-R-2012-000243; (iii) Se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la demanda que por resolución de contrato instauró Promociones Inmobiliarias 140208, C.A contra Inversiones Takami C.A”;
• Copias (fotografía impresa) marcada “C” relativo a comunicación Nº01387-16 de fecha 06 de abril de 2016 y Acta de Notificación de fecha 21 de julio de 2016 relacionadas ambas con la denuncia Nº 160254 interpuesta por el abogado Mauricio Izaguirre en representación de la sociedad mercantil Inversiones Takami C.A que guarda relación con el expediente AP31-V-2012-000355.

Dichas documentales no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acreditan que se ejercieron los recursos correspondientes en contra de la decisión de fecha 25 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a cargo de la Juez hoy recusada) usada en esa oportunidad) en el proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A en contra de INVERSIONES TAKAMI C.A, así como la denuncia interpuesta por el abogado Mauricio Izaguirre Luján en representación de INVERSIONES TAKAMI C.A;

INFORMES:
• De igual manera, procedió a promover prueba de informes para la Inspectoría General de Tribunales, órgano adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Tribunal a los fines de que remita a la brevedad posible información relacionada con el expediente administrativo Nº 160218 a saber: (i) Motivo y base legal que fundamenta la denuncia 160218 de fecha 28-03-2016; (ii) Identificación de las partes intervinientes y (iii) Estatus legal y procesal en el cual se encuentra la causa. A tales efectos, se libró oficio nº 18.0106, de fecha 9/agosto/2018 y recibidas sus resultas el 24 de octubre de 2018, mediante comunicación (fechada 1º/octubre/2018) suscrita por el Magistrado Dr. Marco Antonio Medina Salas, Inspector General de Tribunales a través del cual informó que se tramita denuncia Nº160218 recibida por el ciudadano Mauricio Izaguirre Lujan, contra el ciudadano Eder Jesús Solarte Molina y la ciudadana Yeczi Pastora Faría Durán juez Titular y jueza Provisoria de los Juzgados Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente haber incurrido en retardo procesal y descuido injustificado en la tramitación de las causas judiciales números AP31-V-201-000355 Y AP71-R-2012-000243, encontrándose en fase de dictarse el acto conclusivo.
La mencionada prueba de informes acredita la denuncia interpuesta por el abogado Mauricio Izaguirre Luján en contra de la Juez recusada con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal a cargo de aquella en otro proceso, que ha sido impulsado por el apoderado judicial del hoy recusante hasta la fase de dictarse acto conclusivo.

IV


Ahora bien, vista la recusación formulada por el abogado Mauricio Izaguirre Luján, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Richard Roth Saporta (accionante en el juicio principal), en contra de la Dra. Yeczi Pastora Faría Durán, Juez Sexta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Al respecto esta Alzada observa:

La recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un Juez (funcionario) para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos típicos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o dentro de las causales innominadas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la imputación se hace por animadversión entre la recusada y el recusante y la pérdida de imparcialidad de la juez (de la causa).

La animadversión constituye un elemento propio de la enemistad, pero ésta aquí no ha sido invocada como causal de recusación, por lo que debe esta Alzada avanzar a determinar si en el proceso o fuera del mismo se han producido hechos que sugieran que el juez debió apartarse del conocimiento de la causa o inhibirse de aquella.
Como bien se desprende de autos, el recusante invoca una denuncia interpuesta por él en contra de la Juez, doctora YECSI PASTORA FARÍAS DURÁN, cuando ésta se encontraba a cargo del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El abogado recusante además manifestó: “en nombre de otro patrocinado solicité su destitución y la determinación de su responsabilidad en proceso judicial distinto, al haber silenciado elementos probatorios trascendentales, trayendo como consecuencia la nulidad de su fallo”. Asimismo, indicó: “mantengo el deber de seguir impulsando la denuncia y solicitar la continuidad de ese proceso disciplinario iniciado en su contra”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la existencia de la denuncia formulada por el abogado Mauricio Izaguirre Luján contra la juez, doctora YECSI PASTORA FARÍA DURÁN, con motivo de un proceso anterior, ha quedado acreditada con el instrumento (del 06-05-2016) que riela al folio 78 y su adminiculación a la prueba de informes rendida por el Inspector General de Tribunales el 01 de octubre del 2018 (recibida el 24-10-2018, folio 99). El hecho de ese proceso disciplinario iniciado contra la recusada genera ─en opinión del recusante─ animadversión entre la juez y abogado, haciendo que se pierda la imparcialidad.

Esta Alzada, sin intención de avanzar en disquisiciones psicológicas o de materia conexa a aquella, entiende que la denuncia y apertura de un procedimiento disciplinario a un juez afecta el ánimo de éste, como ser humano que es y cuyo espíritu es susceptible de ser trastocado por eventos exógenos.

Por ello, encontrándose ante un estadio similar al ya descrito, esas circunstancias que afectan el ánimo, sugiere al juez que, deba apartarse del asunto, que se le había deferido, para evitar el cuestionamiento de su imparcialidad y para que prevalezca el principio de transparencia en el proceso.
En el caso de autos, el recusante ha invocado la existencia de animadversión entre él y la juez, derivada a que ésta está siendo investigada disciplinariamente. La juez (de la causa) en su informe (del 08-06-2018) manifiesta que el fundamento de la recusación (sentencia del 07-08-2003 de la Sala Constitucional) es absurda “ya que es evidente que existe animadversión de parte del referido ciudadano, es decir, una enemistad manifiesta…”.

Ahora bien, en razón del anterior conocimiento que emana de la propia Juez de la causa respecto a la existencia de animadversión de parte del abogado recusante y al hecho de que, en criterio de dicha Juez, hay una enemistad manifiesta, la jurisdicente debió inhibirse de la causa y no esperar a ser recusada.

De manera que, en el caso sub examine, evidenciándose motivos suficientes en la Juez de la causa para inhibirse en el juicio, al existir un procedimiento disciplinario aperturado por denuncia del aquí recusante, lo que ha generado animadversión entre la jueza y el abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN, la recusación propuesta resulta procedente.


En efecto, el artículo 84 del Código Adjetiva, reza: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”. De manera que, conforme a lo antes establecido esta Alzada observa que, al momento de la presentación de la recusación, ya pre-existía una causal de inhibición y ésta no fue declarada por la recusada. La parte accionante, en fase probatoria, promovió instrumentos que acreditan sus alegaciones esgrimidas en el escrito de recusación, como copia certificada de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anuló tanto la resolución dictada por la Juez recusada (del 25-05-12), así como la existencia de un procedimiento disciplinario a la juez de la causa en virtud de la denuncia del recusante, acreditado a través de prueba documental y prueba de informes del Inspector General de Tribunales, lo cual hace procedente la recusación. Siendo inoficioso ingresar en el análisis de otros aspectos, pues, el resultado ineluctablemente será el mismo la procedencia de la recusación.

De ahí, que esta Alzada analizados los medios probatorios demostrativos de los elementos fácticos imputados a la recusada, considera que la recusación en referencia debe declararse procedente.

En consecuencia, habiéndose configurado la causal de recusación invocada por el recusante, la misma debe declararse con lugar, sin imposición de multa, todo de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil al no haberse realizado actos que causaren gravamen a la parte recusante.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara con lugar la recusación planteada por el abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard David Roth Saporta, en contra de la Dra. YECZI PASTORA FARÍA DURAN, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso signado con el N° AP71-V-2014-001499 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano RICHARD DAVID ROTH SAPORTA en contra de los ciudadanos GERMÁN ENRIQUE DE LOS ÁNGELES MATOS ROMERO y MARÍA PIEDAD DE JESÚS TUDELA DE MATOS;
SEGUNDO: No hay imposición de multa de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión, y en la oportunidad respectiva ofíciese al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 159°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA Temp.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.).
LA SECRETARIA Temp.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.


Exp. N° AP71-X-2018-000049/11.464
ACE/MCS/Anny.
Inter.-