REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018)
208° y 159°
Vista la diligencia presentada, el día cinco (05) de este mismo mes y año, por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, co-demandado en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.158, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Casación anunciado, ordena realizar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), inclusive, fecha en la cual comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), inclusive; y, con sus resultas se proveerá.-
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMP.,
ADNALOY TAPIAS.
Quien suscribe, ADNALOY TAPIAS, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), inclusive, hasta el día de hoy catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), inclusive, han transcurrido ONCE (11) días de despacho, discriminados de la siguiente manera, 31 de octubre; y, 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13 y 14 de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), según consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal. Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018).-
LA SECRETARIA TEMP.,
ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT/Manuel.- EXP. 14.822/AP71-R-2017-000554.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018)
208° y 159°
Vista la diligencia suscrita en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha once (11) de abril del presente año, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"…El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación..."
Por otro lado, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:
“…el Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez un multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso…”.
La decisión recurrida surgió con motivo de la solicitud de la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la asamblea cuya nulidad se trata el juicio principal, realizada ante el Juzgado de la causa, por la representación judicial de la parte demandante.
El co-demandado EMILIO BALI ASAPCHI, debidamente asistido de abogado, como ya se dijo, anunció recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2.018), en la cual se declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el día trece (13) de julio del año dos mil quince (2.015), por el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2.015), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quedando en consecuencia, REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes; asimismo, se DECRETÓ medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la asamblea celebrada en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil ocho (2.008), protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 155-A Sgdo., solicitada por la parte actora, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, contra los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI.
En ese sentido, la sentencia recaída en este proceso, constituye el decreto de una incidencia cautelar, con motivo de la medida solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, ante el A-quo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00338, de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2.009), estableció lo siguiente:
“…ÚNICO
Antes de cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme con la cual estableció que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia al cual le corresponde decidirlo, no obstante haberlo admitido la instancia; facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
Ahora bien, la Sala advierte que lo controvertido se relaciona con un juicio por cumplimiento de contrato mercantil en el cual se solicitó una medida preventiva de embargo por la parte actora en su libelo, negada en fecha 23 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2008, declarando con lugar la apelación y decretando la medida preventiva de embargo sobre las sumas demandadas, sentencia hoy recurrida.
En efecto, la sentencia recurrida en su dispositivo, textualmente señala:
“...En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los numero 25.138 y 101.973 respectivamente actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos DELIA BERENICE CORREA SAN MARTIN y CARLOS ARISTIDES CORREA SAN MARTIN contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada en fecha 23 de febrero del año 2.008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia queda así REVOCADA la anterior sentencia, en tal sentido se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las sumas de dineros correspondientes a los conceptos y montos demandados que se encuentran depositados en las cuentas bancarias de las empresas CITY MOTORS C.A. Y MOTORES EL ROBLE C.A. donde el ciudadano EUTIMIO ARISTIDES CORREA TORREALBA funge como Presidente Administrador. En consecuencia, se ordena al Juzgador A-quo librar los correspondientes mandamientos de embargo preventivo...” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo a la naturaleza de esa decisión por sentencia de esta Sala N° 352, de fecha 11 de mayo de 2007, en el caso Dariela Rivero Mahecha contra Arie Davidescu Guelrur, no debería tener acceso a casación, de conformidad con lo que se transcribe a continuación:
“…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.
Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.
Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso DALTON EMILIO SAAVEDRA BRAVO contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos NORMA MARÍA CELESTE AYALA y JOSE PASCUAL MANZINI MARVAL, relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: DELMIS J. RONDON R. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.
De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a mas tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior)…”
Como se desprende del criterio anteriormente transcrito, la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que decreten medidas cautelares, constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando, ya que pueden ser modificadas posteriormente, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia Ley, la posibilidad de oponerse o no ante el Juzgado de la causa; en razón de lo cual, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la admisión del mismo, en virtud de ser la sentencia recurrida en casación una de las cuales ordena el decreto de una medida cautelar. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en atención al criterio jurisprudencial citado; es forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación formulado el día cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), por el co-demandado, ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, asistido por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2.018).-
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMP.,
ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT/Manuel.-
EXP. 14.822/AP71-R-2017-000554.-