REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.396.905.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, RITA LUGO SALAZAR y PAOLA CRISTOFINI FLAMERICH, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 55.870, 112.393, 73.348 y 135.377, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ CIPRIANO ALCANTARA ASTOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.403.601.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas TABATA PENELOPE GUTIERRÉZ LINARES y AURA CAROLINA RONDÓN GUTIÉRREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 141.950 y 117.071, en ese mismo orden.-
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano JOSÉ LUIS SALGADO DAPIA, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Reino de España y titular del Pasaporte Español Nº AAH908242.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y MAGGIE ANN PADULA PEDROSO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 55.870, 112.393 y 268.578, respectivamente.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-
EXPEDIENTE: Nº 14.965/AP71-H-2018-000009.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal Superior recibió el expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2.018), por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO, contra el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ALCANTARA ASTOR. En esa misma, este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia; siendo diferido posteriormente de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por treinta (30) días continuos.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LA ACCIÓN
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO, contra el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ALCANTARA ASTOR.
Exponen los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que era el caso, que la madre de su mandante, la ciudadana LIBIA DEL VALLE MACHADO DE ALCANTARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.001.078, había sostenido una relación estable y notaria con el ciudadano JOSÉ LUIS SALGADO DAPIA, antes identificado, desde el año mil novecientos ochenta y tres (1.983), hasta finales de mil novecientos ochenta y ocho (1.988).
Alegaron que para finales de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), la ciudadana LIBIA DEL VALLE MACHADO DE ALCANTARA, le había manifestado al ciudadano JOSÉ LUIS SALGADO DAPIA, que se encontraba en estado de embarazo esperando un hijo de él y que era el padre, pero que sin embargo, dicho ciudadano había decidido terminar la relación con la madre de su representada y abandonar el país; y, que posteriormente, en fecha quince (15) de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), la ciudadana LIBIA DEL VALLE MACHADO DE ALCANTARA había dado a luz, en la ciudad de Caracas, a una niña, la cual era su mandante, era decir, la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO, la cual no había sido inscrita en el Registro Civil, sino nueve (9) años después.
Que a finales de ese mismo año, mil novecientos ochenta y nueve (1.989), la ciudadana LIBIA DEL VALLE MACHADO DE ALCANTARA, había comenzado una relación de noviazgo con el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ALCANTARA ASTOR; que luego de cinco (5) años de noviazgo, habían decidido contraer nupcias el día treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo; y, que posteriormente, el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ALCANTARA ASTOR, quién desde que había conocido a su representada, la había querido y tratado como a una hija, en un acto de gran nobleza, había decidido reconocerla como su hija legítima, por lo que procedió a registrarla ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Leoncio Martínez, del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988).
Señalaron que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), cuando su representada contaba con diez (10) años de edad, había venido manteniendo contacto permanente con su padre biológico, el ciudadano JOSÉ LUIS SALGADO DAPIA, y que a través de los años habían logrado construir una buena relación de padre e hija donde había mucho afecto, respeto y admiración; y, que era importante señalar, que el padre biológico trataba como hija a su poderdante, y a su vez, ella lo trataba como padre, que además era conocido por la familia, los amigos y la sociedad.
Que por esas razones, siendo su representada mayor de edad, y visto el amor y el cariño que le profesaba a su padre biológico, deseaba tener su apellido y obtener documentos públicos que comprobaran su identidad biológica, según lo consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, que por tales motivos, su representada, deseaba establecer el vínculo legal que le correspondía con su padre biológico, el ciudadano JOSÉ LUIS SALGADO DAPIA, y era la razón por la cual procedían a demandar la impugnación de reconocimiento voluntario que había realizado el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ALCANTARA ASTOR.
Se constata igualmente, que en la oportunidad legal para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ CIPRIANO ALCANTARA ASTOR, alegó lo siguiente:
Que eran ciertos los hechos alegados por la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO presentados en la demanda, relativos a su identidad biológica; que era el caso, que su representado había iniciado una relación de noviazgo a finales del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con la ciudadana LIBIA DEL VALLE MACHADO DE ALCANTARA, quien para esa fecha ya había dado a luz a la hoy demandante.
Arguyó que posteriormente, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), su representado había contraído matrimonio civil con la ciudadana LIBIA DEL VALLE MACHADO DE ALCANTARA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo; y, que en fecha diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ALCANTARA ASTOR, motivado por el cariño que sentía hacia la hija de su esposa, había procedido a reconocerla como hija legítima ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Leoncio Martínez, del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que con base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y en virtud de que la filiación declarada entre su representado y la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO, no correspondía con la verdadera filiación biológica, solicitaba al Tribunal procediera a declarar Con Lugar la presente demanda, en la sentencia definitiva.
Por otra parte, mediante escrito de tercería, presentado el día treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2.017), la abogada MAGGIE ANN PADULA PEDROSO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS SALGADO DAPIA, alegó lo siguiente:
Que de conformidad con el edicto publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017), de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil, y en virtud de que su representado tenía interés directo sobre la presente demanda de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, en nombre de su representado se adhería a la presente demanda como tercero interesado.
Indicó que era el caso, que los hechos narrados en la demanda que encabezaba el presente expediente eran ciertos, que su representado había sostenido a partir del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), una relación estable y notoria de cinco (5) años con la ciudadana LIBIA DEL VALLE MACHADO DE ALCANTARA; y, que para finales del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), dicha ciudadana le había notificado a su representado que se encontraba embarazada, pero ese mismo año, el señor SALGADO DAPIA había decidido regresar al Reino de España, en el cual se había residenciado permanentemente hasta el momento.
Que en fecha quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), había nacido la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO, quien era hija de su representado, y que así lo reconocía; y, que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), su representado había mantenido con dicha ciudadana, su hija, una relación de afecto paterno-filial, en la cual se habían conocido, se escribían, hablaban por teléfono, y se querían como padre e hija, por lo que el mismo reconocía públicamente a su hija y viceversa, siendo el mismo un hecho conocido por la familia, amigos y la sociedad.
Expresó que por lo expuesto, de conformidad con lo pautado en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado manifestaba su voluntad de intervenir en la presente demanda, como tercero adhesivo interesado; y, que de igual forma resaltaba que el señor SALGADO DAPIA buscaba con su intervención preservar el derecho y la justicia de su hija, garantizando la comprobación de su vínculo a obtener documentos públicos e incluso utilizar su apellido, base al derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres y a investigar la paternidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de que la filiación declarada entre los ciudadanos JOSÉ CIPRIANO ALCANTARA ASTOR y TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO, no correspondía con la verdadera filiación biológica, era el motivo por el cual ocurría a fin de solicitar en nombre de su representado, la adhesión voluntaria como tercero interesado en el presente juicio; y, que finalmente solicitaba al Tribunal, se sirviera admitir la adhesión de su representado y declarara Con Lugar la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad intentado por la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO, contra el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ALCANTARA ASTOR.
Ahora bien, con respecto a dicha solicitud de tercería, propuesta por parte del ciudadano JOSÉ LUIS SALGADO DAPIA, este Tribunal Superior logra constatar de actas, que el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2.017), Admitió dicha intervención, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual fue considerado como parte del proceso.
-IV-
DE LA CONSULTA DEL FALLO DEFINITIVO
Pasa este Tribunal primeramente a conocer y decidir sobre la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO, contra el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ALCANTARA ASTOR; y al respecto observa:
Consta de las actas procesales, que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Admitió la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, presentada por los abogados MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO, contra el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ALCANTARA ASTOR; por lo que, se ordenó el emplazamiento del referido ciudadano para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a esa fecha, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra; asimismo, se acordó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio, con el fin de que se hicieran parte en el mismo y expusieran sus alegatos correspondientes.
Consta igualmente, que el día veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), el A-quo libró compulsa de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera a exponer lo que creyera conducente en relación a la presente acción; que el once (11) de mayo de ese mismo año, el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ALCANTARA ASTOR se dio por citado en la presente causa; y, que en fecha doce (12) de junio de ese mismo año, la abogada TÁBATA PENÉLOPE GUTIÉRREZ LINARES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, dio formal contestación a la demanda, hoy objeto de la presente litis.
Asimismo, cursa a los folios del cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59), escrito de Tercería, presentado en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2.017), por la abogada MAGGIE ANN PADULA PEDROSO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS SALGADO DAPIA; solicitud ésta, como ya se dijo, que fue debidamente admitida en fecha cuatro (04) de julio de ese mismo año, mediante auto dictado por el Juzgado de la causa.
Igualmente cursa, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2.017), por los abogados JOSÉ GREGORIO ROJAS y RITA LUGO SALAZAR, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora; y, auto dictado en fecha catorce (14) de julio de ese mismo año, por el Tribunal de la causa, mediante el cual Negó la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos I y II, referidas a la comunidad de la prueba y las pruebas documentales, respectivamente, y Admitió la promovida en el capítulo III, relativa a la prueba de experticia hematológica, por lo que ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), con el objeto de que fuera practicada la correspondiente prueba hematológica.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), se cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de pruebas referido, y se libró oficio Nº 0412, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.); el cual fue debidamente recibido el día siete (07) de agosto de ese mismo año por dicho ente; y, el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), recibida la respuesta ante el Tribunal de origen, mediante oficio Nº CJ- 175/2017, de fecha treinta (30) de octubre de ese mismo año, mediante el cual 3informó al referido juzgado que en esos momentos su instituto no contaba con los reactivos requeridos para la práctica de las pruebas de filiación biológica.
Asimismo, mediante diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, se autorizara a dicha parte a practicar la prueba hematológica de forma privada, con vista a lo expuesto por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.); para lo cual, el A-quo mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), instó a la abogada de la parte solicitante a que consignara copias simples del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de éstas, a los fines de remitirlas junto con el oficio respectivo, al Laboratorio de Investigaciones Genéticas (LIGDP), para la realización de la prueba hematológica; oficio éste que fue librado por el Juzgado de la causa, identificado con el Nº 0583, por auto dictado el día ocho (08) de diciembre de ese mismo año.
Por su parte, la abogada RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), peticionó ante el A-quo, que fueran autorizadas las partes a practicar la prueba heredo-biológica en el Centro Médico Docente La Trinidad, en virtud de que el Laboratorio de Investigaciones Genéticas (LIGDP), para ese momento no contaba con los reactivos para la práctica de la prueba heredo-biológica; solicitud que fue proveída por el Juzgado de la causa, en fecha catorce (14) de diciembre de ese mismo año, arrojando como respuesta la orden de certificación del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de las mismas, a los fines de remitirlas mediante oficio Nº 0591 al Laboratorio de Estudios Especiales del Centro Médico Docente La Trinidad. Oficio cuyas resultas fueron recibidas ante el Juzgado de la causa, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), en las cuales se arrojó como resultado de la prueba heredo-biológica practicada ante el Centro Médico Docente La Trinidad, que la probabilidad de paternidad entre el ciudadano JOSÉ LUIS SALGADO DAPIA, y la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO, era de noventa y nueve coma noventa y nueve por ciento (99.99%), al compararlo con un hombre no analizado y no relacionado de la población caucásica.
El Tribunal de la primera instancia, estando en la oportunidad de dictar sentencia, en relación a la referida acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO, contra el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ALCANTARA ASTOR, se pronunció de la siguiente manera:
“…ALEGATOS DE LAS PARTES
a. Alegatos de la parte actora:
Aduce la demandante que su madre Libia del Valle Machado de Alcántara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.001.078, sostuvo una relación estable y notoria con el ciudadano José Luís Salgado Dapia, español, mayor de edad, domiciliado en el Reino de España y titular del Pasaporte Español Nro. AAH908242, desde el año 1983 hasta finales de 1988.
Alegó que para finales de 1988, su madre la ciudadana Libia del Valle Machado de Alcántara, le manifestó al ciudadano José Luís Salgado Dapia, que se encontraba en estado de embarazo esperando un hijo suyo, sin embargo el citado ciudadano decide terminar la relación y abandonar el país.
Que nació el 15 de febrero de 1989, en la ciudad de Caracas, y que no fue inscrita en el Registro Civil, sino nueve (9) años después.
Indicó que a finales de 1989, su madre comienza una relación de noviazgo con el ciudadano José Cipriano Alcántara Astor, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.403.601 y luego de cinco (5) años de noviazgo deciden contraer nupcias el 30 de diciembre de 1994, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo.
Que posteriormente el ciudadano José Cipriano Alcántara Astor, decidió reconocerla como su hija legítima y procedió a registrarla ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Leoncio Martínez, del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1998.
Señaló que desde el año 1999, ha venido manteniendo contacto permanente con su supuesto padre biológico ciudadano José Luís Salgado Dapia y a través de los años han logrado constituir una buena relación de padre e hija lo cual es conocido por la familia, amigos y la sociedad.
Que por esas razones desea establecer el vínculo legal que le corresponde con su padre biológico ciudadano José Luís Salgado Dapia y procede a demandar la impugnación de reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano José Cipriano Alcántara Astor.
Fundamenta su pretensión en los dispositivos legales contenidos en los artículos 221 del Código Civil y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
b. Alegatos de la parte demandada:
Indicó que son ciertos los hechos alegados por la ciudadana Trinidad Marcela De La Milagrosa Alcántara Machado, presentados en la demanda que encabeza el presente expedientes relativos a su identidad biológica.
Manifestó que para finales de 1989, inició una relación con la madre de la accionante, quien para esa fecha ya había dado a luz, a la ciudadana Trinidad Marcela De La Milagrosa Alcántara Machado.
Alegó que en fecha 30 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Libia del Valle Machado de Alcántara, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo.
Manifestó que en fecha 17 de diciembre de 1998, el ciudadano José Cipriano Alcántara, motivado al cariño que sentía por la hija de su esposa, procedió a reconocer a la ciudadana Trinidad Marcela de la Milagrosa Alcántara Machado, como hija legitima ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Leoncio Martínez del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda.
Por lo que solicito se proceda a declarar la presente demanda con lugar en la sentencia definitiva.
c. Alegatos del tercero adhesivo:
Que de conformidad con el edicto publico en el diario Últimas Noticias, en fecha 25 de marzo de 2017, y en virtud que tiene interés directo sobre la presente demanda, por lo que se adhiere como tercero interesado.
Manifestó que los hechos narrados en la demanda son ciertos, que sostuvo una relación estable y notoria de cinco (5) años con la ciudadana Libia del Valle Machado de Alcántara.
Indicó que a finales de 1988, la ciudadana Libia del Valle Machado de Alcántara, le notificó que se encontraba embarazada, pero ese mismo año había decidido regresar al Reino de España, en el cual se residenció permanentemente hasta la presente fecha.
Que en fecha 15 de febrero de 1989, nació la ciudadana Trinidad Marcela de la Milagrosa Alcántara Machado, quién es su hija y así lo reconoce.
Alegó que desde el año 1999, ha mantenido con la ciudadana Trinidad Marcela de la Milagrosa Alcántara Machado, una relación de afecto paterno-filial y la reconoce públicamente como su hija y viceversa, siendo un hecho conocido por la familia, amigos y la sociedad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3°, manifestó su voluntad de intervenir como tercero adhesivo interesado.
Que busca con su intervención perseverar el derecho y la justicia hacia su hija ciudadana Trinidad Marcela de la Milagrosa Alcántara Machado, garantizando la comprobación de su vínculo al obtener documentos públicos e incluso utilizar su apellido, en base al derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
DE LAS PRUEBAS
Visto así los hechos en litigio, pasa a analizar este juzgador las probanzas traídas a los autos:
Pruebas de la parte actora:
• Consta a los folios 13 y 14, marcada con la letra “B”, acta de matrimonio signada con el Nro. 211, donde aparecen como contrayentes los ciudadanos Libia del Valle Machado Jaen y José Cipriano Alcántara Astor, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo, al respecto se observa que dicho documento fue certificado por el funcionario público competente para ello, aunado al hecho que no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual este Juzgador lo aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Instrumento acompañado al escrito libelar marcado “C” cursante al folio 15, constante de copia certificada del acta de nacimiento Nro. 940, libro 02, de fecha 17 de diciembre de 1998, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en cuya acta de nacimiento se demuestra que la ciudadana Trinidad Marcela de la Milagrosa, fue presentada por José Cipriano Alcántara Astor y su esposa ciudadana Libia del Valle Machado de Alcántara. se observa que dicho documento fue certificado por el funcionario público competente para ello, aunado al hecho que no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual este Juzgador lo aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• En la oportunidad probatoria, la representación judicial promovió en su capítulo III del escrito de promoción de pruebas, una experticia hematológica y heredo-biológica, a ser efectuada en los ciudadanos José Cipriano Alcantara Astor, José Luís Salgado Dapia y Trinidad Marcela de la Milagrosa Alcantara Machado, en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuyo medio probatorio fue admitido por auto de fecha 14/07/2017, y posteriormente previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte accionante se libró el oficio Nro. 0412, de fecha 31/07/2017, solicitando al mencionado Instituto evacuara la mencionada prueba.
Posteriormente en fecha 20/11/2017, se recibió oficio Nro. CJ-175/2017, fechado 30/10/2017, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual dicho ente informó a este Juzgado que no contaba para esa fecha con los reactivos necesarios para la realización de la prueba solicitada en el presente juicio, e igualmente les era imposible que su laboratorio de Genética Humana y Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, pudiese asignar una fecha para la elaboración del examen, y recomendaron dirigir tal solicitud al LABORATORIO DE INVESTIGACIONES GENÉTICAS (LIGDP), adscrito a la Defensa Pública.
Ante la recomendación efectuada por el I.V.I.C. (por sus siglas), previa consignación de las copias necesarias en fecha 08/12/2017, se libró oficio Nro. 0583, dirigido al Director del LABORATORIO DE INVESTIGACIONES GENÉTICAS (LIGDP), adscrito a la Defensa Pública, cuyo oficio posteriormente y previa solicitud de la parte actora, fue dejado sin efecto, sin embargo en fecha 08 de los corrientes se recibió oficio Nro. DNATP-2018-046, fechado 14/03/2018, proveniente de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, mediante el cual se informó a este Tribunal que dicho laboratorio al igual que el resto de los laboratorios públicos de genética forense en Venezuela, no cuentan con los reactivos químicos e insumos necesarios para realizar la prenombrada experticia de ADN.
Debe resaltar este sentenciador que previo a constara en autos la respuesta proveniente de la Defensa Pública, la parte accionante había manifestado al Tribunal que tal institución no contaba con los medios necesarios para la realización de tal prueba, y por tal motivo se autorizó la evacuación del presente medio probatorio en una institución privada, librándose en fecha 14/12/2017, oficio Nro. 0591, dirigido al Director del Laboratorio de Estudios Especiales del Centro Médico Docente La Trinidad, cuyo instituto médico dio respuesta al Tribunal mediante comunicación de fecha 19 de febrero de 2018, mediante la cual informó que los ciudadanos José Luís Salgado Dapia y Trinidad Marcela de la Milagrosa Alcantara Machado, se presentaron en el laboratorio de pruebas especiales y accedieron voluntariamente a que se les tomara la muestra de hisopado bucal a los efectos de practicar la prueba de ADN para paternidad, dichas muestras fueron enviadas a los estados unidos y de los resultados de las mismas se desprende que: “El supuesto padre, José Luis SALGADO DAPIA (P3783SP), no puede ser excluido como padre biológico de Trinidad Marcela de la Milagrosa ALCANTARA MACHADO (P3782N) debido a que ellos comparten marcadores genéticos. Usando los sistemas arriba mencionados, la probabilidad de paternidad es 99.99% al compararlo con un hombre no analizado y no relacionado de la población caucásica”.
Respecto a tal medio probatorio, aun cuando el mismo fue evacuado por un instituto médico de carácter privado, el cual conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ratificar el contenido de la prueba en juicio, no es menos cierto que dicha prueba en principio se intentó evacuar en los institutos estatales dispuesto para ello, revestido con la fe pública que éste instrumento probatorio requiere, sin embargo tales entes informaron a este Tribunal que no cuentan con los recursos necesarios para coadyuvar a este órgano jurisdiccional, por tales motivos, visto el carácter fundamental que tiene el presente medio probatorio y dado que por un caso de fuerza mayor el mismo debió ser evacuado en un instituto médico de carácter privado, este juzgador lo valora conforme a la sana critica y las máximas de experiencias, y le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.
En el mismo sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.
Sin embargo, estos procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.
En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.
En ese sentido, el reconocimiento es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, ya sea por el ejercicio de la acción de nulidad (cuando la declaración se haya efectuado en contravención a normas legales o a principios fundamentales del derecho) o, a través de la impugnación (la cual se intenta cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos).
En el caso de estos autos, la ciudadana Trinidad Marcela de Milagrosa Alcántara Machado, atacó la filiación establecida, aduciendo que el ciudadano José Cipriano Alcántara Astor, quien en fecha 17/12/1998, la reconoció por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, no es su padre biológico, y que dicho reconocimiento fue efectuado por cuanto para dicha fecha mantenía una relación conyugal con su madre, en virtud de lo cual se hace oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, en la cual se verifica lo siguiente:
“…Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud…”.
Del mismo modo se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.
Con vista al criterio jurisprudencial trascrito y conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la parte actora, que evidentemente quedó probado con la prueba heredo-biológicas o ADN, la filiación existente entre la ciudadana Trinidad Marcela de Milagrosa Alcántara Machado y el ciudadano José Luís Salgado Dapia, pues de las resultas provenientes del Centro Médico Docente La Trinidad se evidenció que el ciudadano José Luís Salgado Dapia no puede ser excluido como padre biológico de Trinidad Marcela De La Milagrosa Alcantara Machado, debido a que ellos comparten marcadores genéticos, con una probabilidad de paternidad es 99.99%, lo cual concatenado con lo expuesto por cada una de las partes en juicio, demuestran palpablemente que el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano José Cipriano Alcantara Astor, no se ajusta a la verdad de los hechos, y que no existe entre él y la ciudadana Trinidad Marcela De La Milagrosa Alcantara Machado filiación biológica, siendo el verdadero progenitor de la accionante el ciudadano el ciudadano José Luís Salgado Dapia, y en consecuencia, la pretensión ejercida por la accionante se encuentra demostrada y ajustada a derecho, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los argumentos de hecho y derecho, precedentemente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de impugnación de paternidad incoada por la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCÁNTARA MACHADO, contra el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ALCÁNTARA ASTOR, en consecuencia téngase a la parte actora como hija biológica del ciudadano JOSÉ LUÍS SALGADO DAPIA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Fiscal Centésimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CONSÚLTESE el presente fallo con el superior respectivo tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación del Fiscal.
CUARTO: Se ordena conforme el artículo 506 del Código Civil, expedir copia certificada de la referida sentencia a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes y estampe la correspondiente nota marginal, en el acta de nacimiento N° 940, libro 02, de fecha 17 de diciembre de 1998, expedida por la citada oficina de Registro Civil correspondiente a la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCÁNTARA MACHADO, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de junio de 2018. 208º y 159º…”
Ante ello, el Tribunal observa:
La ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO, como ya se dijo, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017), solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 201 al 207, y el 221 del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Impugnación de la Paternidad declarada entre el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ALCANTARA ASTOR, y dicha ciudadana, alegando que su verdadero padre biológico era el ciudadano JOSÉ LUIS SALGADO DAPIA, por lo cual, ejercía dicha acción.
La impugnación de la paternidad, es un proceso que busca dejar sin efectos la presunción legal que declara la filiación entre un supuesto padre y un hijo, buscando así el reconocimiento de los derechos tanto del supuesto padre como del hijo; por lo que, éstas acciones, tienen por finalidad negar la filiación legalmente determinada, con fundamento en el ajuste de la realidad jurídica con la realidad biológica, y su regulación se establece según haya sido determinada la filiación.
Los asuntos derivados de la impugnación de la paternidad, son siempre complejos y arduos, ateniendo no solamente a la regulación del Código Civil, sino también a la propia complejidad de los sentimientos y emociones que este tipo de asuntos conllevan, y a las causas derivadas de esta impugnación, tales como deslealtades conyugales o infidelidades. Ésta impugnación, produce efectos desde que tiene lugar, y se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial, y a falta de los medios anteriores, por la Posesión de Estado, esto es, el ejercicio constante de la condición de padre o madre y de hijo.
Igualmente se observa que la parte actora acompañó en el libelo de la demanda y ratificando las mismas en el lapso probatorio de impugnación de paternidad las siguientes pruebas documentales:
1.- Original de poder otorgado por la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.396.905; a los ciudadanos PATRICIA PARRA DE LÓPEZ; JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO; Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.220.609; V-14.690.811 y V-10.943.837, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.870; 112.393 y 73.348; respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de octubre de del año dos mil quince (2.015), anotado bajo el N° 47, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine, ha quedado plenamente demostrada la representación judicial que de la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO ostentan los abogados PATRICIA PARRA DE LÓPEZ; JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO. Así se decide.
2.- Original del Acta de Nacimiento Nº 940 marcada con la letra “C”; expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Mirada, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO es hija de la ciudadana LIBIA DEL VALLE MACHADO ALCANTARA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Del documento sub examine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO es hija de la ciudadana LIBIA DEL VALLE MACHADO ALCANTARA y que fue presentada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por los ciudadanos JOSÉ CIPRIANO ALCANTARA ASTOR y la ciudadana LIBIA DEL VALLE MACHADO ALCANTARA. Así de decide.
3.- Original del Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”; Nº 211, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo Parroquia El Hatillo del Estado Mirada, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ CIPRIANO ALCANTARA ASTOR y LIBIA DEL VALLE MACHADO JAEN, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Del documento sub examine ha quedado plenamente demostrado que los ciudadanos JOSÉ CIPRIANO ALCANTARA ASTOR y LIBIA DEL VALLE MACHADO JAEN, contrajeron nupcias en fecha treinta (30) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994); es decir; en fecha posterior del nacimiento de la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO.
4.- Prueba Hematológica y Heredo- Biológica: Promovida en el lapso probatorio por la parte actora, la cual fue admitida mediante auto dictado por el A quo en fecha catorce (14) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Prueba ésta, que fue presentada ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), y ante el Laboratorio de Investigaciones Genéticas (LIGDP), los cuales, no contaban con los reactivos necesarios para la práctica de la prueba heredo-biológica, por lo que, finalmente se llevó a cabo por ante el Centro Médico Docente La Trinidad, y cuyas resultas constan en autos en original, y que arrojaron como resultado que la probabilidad de paternidad entre el ciudadano JOSÉ LUIS SALGADO DAPIA, y la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO, era de noventa y nueve coma noventa y nueve por ciento (99.99%), motivo por el cual, este Tribunal Superior, tiene al ciudadano JOSÉ LUIS SALGADO DAPIA, como padre biológico de la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO. Así se decide.
Ahora bien, realizada la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio, así como de las pruebas producidas en el proceso, este Juzgado trae a colación lo establecido en el artículo 56 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
“… Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación...”
La norma constitucional anteriormente transcrita consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En tal sentido, resulta preciso para este Jurisdicente, mencionar lo establecido en el artículo 210 del Código Civil:
“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…”
Como se deduce de la norma que antecede, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentida por el demandado.
Así mismo, el artículo 221 del Código Civil, establece que:
“…El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, la impugnación de la paternidad puede ser ejercida en cualquier tiempo, por el hijo o por cualquiera que tenga interés legítimo en dicha acción.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados, tanto por la parte actora y demandada, así como por el tercero interesado en el presente asunto, es un hecho que ha quedado ampliamente demostrado en autos, con las pruebas analizadas y valoradas por este Tribunal, lo que trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que el ciudadano JOSÉ LUIS SALGADO DAPIA es el padre biológico de la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO; lográndose constatar que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), cuando la referida ciudadana contaba con diez (10) años de edad, había venido manteniendo contacto permanente con su padre biológico, el ciudadano JOSÉ LUIS SALGADO DAPIA, y que a través de los años habían logrado construir una buena relación de padre e hija donde había mucho afecto, respeto y admiración, donde dicho ciudadano la trataba como hija, y ella a su vez, lo trataba como padre; razón por la cual, se declara que existe Posesión de Estado entre dichos ciudadanos. Así se declara.
En este orden de ideas, y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 210 y 221 del Código Civil, por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, culminando con la correspondiente sentencia que declaró Con Lugar la demanda de Impugnación de la Paternidad, presentada por la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO, contra el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ALCANTARA ASTOR, debe este Tribunal forzosamente declarar que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de junio de este mismo año, se encuentra ajustada a derecho; por lo que, se declara Consultada dicha decisión, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO, contra el ciudadano JOSÉ CIPRIANO ALCANTARA ASTOR, por lo cual, téngase a la demandante, como hija biológica del ciudadano JOSÉ LUIS SALGADO DAPIA.
SEGUNDO: Se ordena conforme al artículo 506 del Código Civil, expedir copia certificada de la referida sentencia en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda y estampe la nota marginal en el acta de nacimiento Nº 940, libro 02, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), expedida por la citada oficina de Registro Civil correspondiente a la ciudadana TRINIDAD MARCELA DE LA MILAGROSA ALCANTARA MACHADO una vez la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Queda CONFIRMADA en todas y cada de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciocho (2018).
CUARTO: Notifíquese al Fiscal Centésimo del Ministerio Público en conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las tres y quince de la tarde (3:15 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT/Manuel.-
EXP: Nº 14.965/AP71-H-2018-000009.-
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