REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: Ciudadana MARIELBA BARBOZA MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad NºV.- 5.835.028, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número25.461, quien actúa en su propios nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil RESTAURANTE MESÓN SIGLO XXI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 63, Tomo 5-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadana VANESSA ROSSI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.445.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente Nº 14.960/ AP71-R-2018-000159.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO

Por auto de fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la apelación ejercida por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara en contra de la sociedad mercantil RESTAURANTE MESÓN SIGLO XXI, C.A.
En dicho auto, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, intentada por la ciudadana MARIELBA BARBOZA MORILLO, contra la sociedad mercantil RESTAURANTE MESÓN SIGLO XXI, C.A.
La intimante en el libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que había sido contratada como abogada, por la sociedad mercantil RESTAURANTE MESÓN SIGLO XXI, C.A. para estudiar el estado de insolvencia y morosidad arrendaticia de la referida empresa, a los fines de adoptar las medidas que fueren necesarias para asegurar la solvencia de la misma, y evitar el desalojo como consecuencia de la insolvencia.
Que entre las medidas estaba el iniciar el procedimiento administrativo como litigante, en la consignación de las pensiones de arrendamiento atrasadas que su cliente presentaba con la arrendadora de dos locales comerciales que se encontraban ubicados en la Esquina de Candilito, Edificio Candilito de la Avenida Urdaneta, en la Ciudad de Caracas, y que tenía pactado mediante un contrato de arrendamiento con sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A.
Indicó que se podía evidenciar que el cliente presentaba una extensa carga de arrendamientos no consignados, y morosidad por parte del inquilino, lo que le había permitido, que en la fase preliminar, advirtiera el inminente desalojo al que se exponían por las causas antes narradas.
Que la consignación del canon no resultaba suficiente para asegurar la permanencia en los locales arrendados, más sin embargo, era necesario agotar dicha consignación y que dada la premura del cliente en proceder a consignar los cánones por la amenaza de la arrendadora frente al desalojo, procuró apresurar las actuaciones para el mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), y pidió a los representantes legales de la empresa, que le permitieran estudiar el caso; y, posteriormente les había redactado el complejo escrito de consignación y del mandato judicial.
Manifestó que el primer escrito contenía la modalidad de la incorporación a partir de una elaboración de un sofisma legal que le permitiera el abono de las mensualidades, obviando más de dos (2) años de mensualidades que habían quedado insolutas y que habían sido aprovechadas por los inquilinos y cliente para liberarse del pago de los numerosos meses que alcanzaban el periodo antes indicado; que igualmente, había pedido la acumulación de los dos expedientes, en lo que se denominaba continuidad administrativa, siendo que ambos se referían a consignaciones arrendaticias de los mismos locales y frente al mismo beneficiario, así como las consignaciones que se siguieren causando hasta el futuro en el escrito de solicitud, el cual se le había exigido ante la OCCAI fuera redactado sin ninguna formalidad jurídica y así se había cumplido dicha exigencia.
Alegó que le había informado al cliente en distintas oportunidades que se irían causando honorarios profesionales cada vez que se producía la consignación a su favor y se acumularan las actuaciones que habían sido desplegadas a favor del cliente, dicho trabajo abarcaría un periodo máximo de cuatro (4) meses de trabajo profesional, y cuyas resultas privilegiarían la solvencia de los inquilinos, así como la garantía de la improcedencia de un desalojo en virtud de las consignaciones acumuladas, no habiéndose agotado su trabajo con la simple consignación administrativa ante la OCCAI, cuya mancuerna estaría relacionada con su eficiencia, experiencia forense en el medio profesional y respaldo en la pericia del manejo del caso, lo que incluiría vigilancia, manejo y control de las diligencias y actuaciones complementarias en lo extrajudicial para evitar el desalojo de sus clientes, en el presente como en el futuro.
Que se había pactado sin establecer un monto único su asistencia profesional, por lo que había procedido durante dos (2) oportunidades al término de cada mes a transmitirle al cliente, y hacerle llegar el monto a depositarle en dichas oportunidades, por las actuaciones acumuladas, con indicación de los gastos realizados en dicho periodo, y que arrojaban un monto descrito por cada actuación, con la finalidad de facilitarle el pago del mismo y no involucrara el desembolso de una suma total que hubiera podido representar un duro golpe para el patrimonio del cliente.
Que las cantidades debían ser pagas por el cliente, por mensualidades, cuyo periodo total abarcaría aproximadamente cuatro (4) meses, periodo en el cual podrían asumir el pago de honorarios como monto definitivo, hasta la conclusión, previendo la crisis económica, y la preocupación del cliente, de manera que al término de los cuatro (4) meses pudiera asumir la habilidad para consignar y defenderse de cualquier atropello frente a un desalojo, depositando los arrendamientos a futuro, lo que implicaría su cesación al término de ese periodo, en el manejo del caso, solo cuando se consiguiera la solvencia del mismo.
Que según lo acordado, se le había abonado a su cuenta del Banco Provincial la totalidad de sus honorarios la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), en el mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); que, igualmente para el mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), el abono había sido dilatado por el cliente una semana y media después de haberle pasado el recibo y la nota de cobro, abonando parcialmente la suma cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00).
Añadió que su trabajo no había cesado a pesar de que se encontraba pendiente la deuda por el trabajo profesional de la segunda consignación del mes de enero del año dos mil diecisiete; asimismo, manifestó que en la primera consignación, una vez se había trasladado a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, había consignado el poder que le había sido otorgado en el expediente 2016/04444, y el monto respectivo que era de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.10.725,00); asimismo, indicó que le había advertido de la información obtenida al consignar el monto en el expediente en el archivo, que la arrendadora nunca había retirado los pagos, razón por la que había percibido un detalle procesal interesante que había debía estudiar, lo cual era, determinar si existía una causa que le impedía el retiro a los arrendadores, advirtiendo de ello a los clientes, y en reuniones pararelas con el resto de los inquilinos del edificio, fue cuando había comenzado a investigar seriamente y había ido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, donde luego de una búsqueda exhaustiva, había encontrado una sentencia que la alertaba de una causa que se había tramitado allí, por la que la arrendadora podría estar incursa en una causal de ilicitud en el ejercicio de la titularidad como propietaria de los locales.
Que había preparado un informe al cliente copiando la sentencia y alertando sobre la situación, e inmediatamente había procedido a requerir los servicios de terceros para investigar la existencia de los propietarios y la data registral; asimismo, adujo que había advertido a su cliente, que dicha actividad requeriría de un desembolso de gastos, ya que a medida que seguía investigando comenzaba a descubrir la trama compleja de la situación de ilicitud que había sido generada por la arrendadora, no solo con su cliente RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, sino con todos los inquilinos que habitaban en el edificio Candilito.
Manifestó que su cliente, dado que no podía trasladarse a su oficina, le había requerido durante algunas ocasiones que se trasladara a la sede del restaurante, fuera de las horas de la oficina, donde ella generalmente podía atenderlo en sus dudas y consultas, y así se lo había requerido para evacuarle las consultas en su sitio de trabajo, modalidad que nunca fue cancelada, informándole que debido a ciertos obstáculos personales y laborales no estaban en condiciones de acercarse a su oficina en horario normal, por lo que y pese a que las reuniones se hacían regularmente en su oficina con empleo de consultas que habían acabado una hora y más de entrevistas de lo ordinario, tampoco le habían sido canceladas, siendo durante tres oportunidades las requeridas para reunirse en las instalaciones del restaurante.
Alegó que terminada la fase de una segunda actuación en el procedimiento administrativo ante la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (OCCAI), había ido articulando el estudio y las resultas de la investigación de la situación de ilicitud que había sido creada por los que fungían como propietarios del edificio para desalojar y conminar bajo situación de violencia a los inquilinos, y en especial a su cliente y así había completado durante semanas una compleja fase de estructuración, manejo y actuaciones de acopio y archivo de información que había ido recopilando, edificando una compleja red de datos mediante la cual había sin tener más detalles proporcionados por sus clientes, los cuales no le habían informado que poseían, había ido desarrollando la explicación y el entramado del por qué se habían presentado como propietarios y ejecutaban sin cualidad, los desalojos de los inquilinos morosos y procedían a vender apartamentos en dicha edificación, informándole a su cliente de los sucesivos hallazgos le comunicó que con la información podía disponer de una garantía frente a un desalojo abusivo e ilegal; asimismo, indicó que había manifestado a su cliente que con las consignaciones de un arrendamiento moroso, no se liberaría de un eventual desalojo, pero si podría rechazar con contundentes argumentos legales la ilicitud en la que podría incurrir la propietaria y neutralizar por ende, un desalojo invalido basado en la precariedad de su título e incluso accionar a futuro una acción de indemnización por los daños materiales.
Que mientras continuaba ordenando los detalles que aparecían de la investigación y datos en los diferentes registros inmobiliarios, subalternos, y órganos jurisdiccionales en el Municipio Libertador de Caracas y en los diferentes tribunales para disponer de un archivo coherente, y que nunca le fueron abonadas las referidas actuaciones y el desembolso que había ejercido para las mismas y los gastos de fotocopias, traslados, pagos a terceros, taxis, papelería, entre otras cosas; asimismo, manifestó que el cliente le había requerido con urgencia una nueva tarea y que le estudiara la situación creada a propósito del pago del denominado derecho de frente, el cual sin mediar explicación de la Alcaldía Libertador, se le había suspendido y dado que el giro comercial de su cliente tenía que ver con la explotación del ramo de venta de licor, lo que podría acarrearle la suspensión de la concesión comercial para la explotación de la actividad, por lo que se había dedicado paralelamente a estudiar la situación y le había redactado un escrito dirigido al SUMAT, que luego de habérselo entregado ya redactado y en original con su copia y haberle dado las instrucciones de cómo debía presentarlo en el departamento de Correspondencia, así lo había hecho, informándole que ya había sido presentado, y que dicha actuación tampoco le había sido cancelada a pesar de que en fecha diecinueve (19) de enero le había entregado el escrito, había realizado consulta y le había dado las instrucciones para presentar la solicitud administrativa ante el SUMAT, nunca se le canceló ni la consulta, ni el estudio, ni el escrito administrativo, aprovechándose y beneficiándose de su trabajo.
Indicó que había informado a su cliente que de las distintas visitas, estudios, pedidos de expedientes, copias requeridas a las oficinas de registro, podía disponer de una conclusión en el caso, que les permitiría a ellos garantizarse de cualquier situación de ilegalidad a la que podrían verse expuestos si resultaba ejecutado un desalojo de los dos locales; asimismo, señaló que en esos días había comprobado que no le contestaban las llamadas, y habían adoptado una total interrupción de comunicaciones hacia su persona, por lo que en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), decidió entregarle personalmente al ciudadano JOSÉ RUI NASCIMENTO DA COSTA un corte de cuenta de sus actuaciones acumuladas, y que no habían sido canceladas, con indicación de los gastos, debido a el esfuerzo que estaba realizando y a la negativa del cliente de aceptar sus comunicaciones, y en vista de que había roto todo contacto, desde el momento en que le había informado que debía cancelarle sus honorarios y los gastos acumulados, por lo que le había realizado dicho corte de cuenta aproximado de sus honorarios y gastos, y del monto final de sus actuaciones a la sociedad mercantil RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C.A. en el cual se involucraban deudas vencidas e insolutas, que hasta ese entonces no habían sido cumplidas.
Que dada su responsabilidad, había acudido a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (OCCAI), con el interés de informarse del pronunciamiento en el expediente administrativo, acerca de su pedimento en la acumulación de expedientes y había coincidido con el cliente en los tribunales de Municipio en fecha tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017), quien le había manifestado que estaba asumiendo personalmente la consignación, cancelando con ello, sin avisarle su asistencia profesional y desconociendo el pago de sus honorarios que ya se habían causado; asimismo, señaló que ante tal panorama de incumplimiento y abrupta ruptura de sus servicios profesionales por decisión unilateral, el día seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la había requerido el pago de las deudas vencidas, que habían sido discriminadas en la nota de débito, y el cliente le había respondido que no entendía a qué se refería, que él estaba esperando un pronunciamiento de la acumulación, y así, frente a tal evento, había insistido al cliente, que debía previamente cumplir con las deudas vencidas a su favor, de los servicios profesionales que habían sido ejecutados en beneficio del restaurante; igualmente, manifestó que el cliente, desconociendo los servicios prestados, y hasta ese momento, solo habiendo efectuado un pago parcial por un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), el día quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y un segundo pago parcial de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000,00), que correspondían a trabajos facturados y descritos como la asistencia a la consignación, investigación preliminar del caso por ante algunas instancias, consulta en ese periodo, pagos a terceros que fueron auxiliares en la investigación, y gastos relacionados a tales gestiones, quedando pendientes algunos honorarios y gastos acumulados por ser deudas que ya estaban vencidas, como consultas externas, asistencia a las oficinas de registros, consulta ante el SUMAT entre otras.
Que en la última facturación, le había extendido un prudente y mesurado estimado de gastos y honorarios, dejando en esa facturación sin incluir el cobro de determinadas actuaciones, que no había incorporado al corte, con el fin de obtener la pronta cancelación y facilitar la misma, pero todo había resultado en vano.
En este punto, procedió a estimar e intimar sus actuaciones totales a la cancelación de sus servicios de la siguiente manera:
“… 1./ Consultas verbales con acopio de instrucciones impartidas a los clientes y explicación de cada una de dichas instrucciones: Bs. 250.000,oo
2./ Traslados en la investigación, a los registros del Municipio Libertador, tanto en la Avenida Urdaneta como en Parque Carabobo y en el edificio de la CTV, en sus oficinas de archivo con dedicación exclusiva en estudio de libros, otorgamientos y ubicación de documentos y fotocopias, acopio de información con ubicación de los documentos de propiedad en cada operación y estudio del caso de la propiedad del Edificio Candilito, Bs 450.000,oo
3./ Estudio, consulta y redacción del escrito de solicitud administrativa ante el SUMAT por la situación de la suspensión de la cancelación del impuesto municipal, Bs. 190.000,oo
4./ Traslado fuera de las horas de oficina a la empresa Restaurant Mesón Siglo XXI con tiempo estimado de 30 minutos y fracción de 15 min adicionales en cada traslado durante dos ocasiones, la suma de 65.000,oo, a ello se le agrega gastos de oficina, como impresión, papel, etc cuyo monto es de Bs. 15.000
5./ Traslado a la OCCAI el viernes 03 de febrero con el fin de requerir pronunciamiento en relación a mi solicitud de acumulación de expedientes y entrevistas con la funcionaria del caso, y asistencia al archivo para manejo del caso profesional con requerimiento del expediente Bs. 35.000,oo, en los tribunales de Los Cortijos
Lo cual hace un total de Bs. 1.005.000,oo, suma que reclamo para su pago frente a la intimada Restaurante Mesón Siglo XXI…”

Asimismo, indicó que en virtud de todo lo expuesto, intimaba a la sociedad mercantil RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI C.A., a que conviniera o en su defecto fuera condenada a lo siguiente:
“… Primero: En que existió la prestación de servicios como abogada en la descripción de la relación de servicios de acuerdo a los hechos indicados en el libelo y de su incumplimiento grave y de la ruptura abrupta infligida por mi representada han quedado terminados dichos servicios y en consecuencia tengo derecho a demandar en cobro los honorarios causados a mi favor en lo Extrajudicial causados y estimados y de no convenir a ello sea condenada y convenga y en caso contrario se declare por este tribunal.
Segundo: Que me adeuda la citada Sociedad Mercantil, y solicito respetuosamente me sean canceladas las sumas indicadas), siendo la suma de esta Intimación el monto total de: Bs 1.005.000,oo, suma que reclamo para su pago frente a la intimada Restaurante Mesón Siglo XXI y que se determine por convenirlos como consecuencia del establecimiento de nuestro derecho a percibirlos y de no convenir y pagarnos a ello sea condenada por este tribunal con este pronunciamiento e indexa en su justo valor al momento de su pago al momento de su decisión definitiva ,mediante experticia grafotecnica (sic)…”

Fundamentó su demanda en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados y 21 y 23 de su reglamento, y la estimó en la cantidad de UN MILLÓN CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.005.000,00).
Por otro lado se observa que el ciudadano JOSE RUI NASCIMENTO DA COSTA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C.A., parte intimada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada VANESSA ROSSI, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, alegó lo siguiente:
Que si bien había existido una contratación de servicios profesionales a la actora, la misma había estado limitada a la voluntad del mandante, conforme al poder especial que le habían conferido, y que el mismo, no tenía carácter general para realizar libremente gestiones distintas a las encomendadas, por lo que la actora, debía circunscribirse de manera exclusiva y limitada a las actuaciones que le habían sido encargadas, sin exceder los límites del mismo; asimismo, manifestó que no podía pretender la intimante que le pagaran honorarios profesionales por actuaciones que había hecho suyas, y que no le habían sido autorizadas por su representada.
Añadió que, en efecto, se le había asignado a través de un mandato especial, una única actividad puntual, que se refería concretamente a la consignación ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), los cánones insolutos a favor del arrendador de su representada, la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., y como la misma actora había confesado, las actuaciones que le había encomendado su representada, en el poder, le habían sido pagadas conforme las había desarrollado.
Indicó que la cosa se trataba de una demanda temeraria, y sin fundamento jurídico alguno, toda vez que la actora una vez había recibido de parte de su representada el pago por concepto de honorarios profesionales que le correspondían por su actividad profesional, había intentado la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, la cual no tenía asidero jurídico alguno, dado que las actividades que su representada le había encomendado, le habían sido pagadas; igualmente, arguyó que se evidenciaba del escrito libelar que la demandante, había exagerado sus funciones y actividades, las cuales de haber sido realizadas, había sido bajo su cuenta y propia atribución, en vista de que no habían sido encomendadas por su representada.
Mencionó los supuestos de derecho, establecidos en el artículo 1.354 del Código Civil, y manifestó que con fundamento en lo establecido en el referido artículo, no reconocían la deuda a favor de la actora, por ningún concepto, toda vez que no puede reconocerse una obligación distinta a favor de la misma, por actuaciones no autorizadas, y menos atribuidas per sé, y que en el supuesto negado y rechazado que hubieran sido realizadas por la actora, jamás existió la anuencia de su representada, y en ese caso, corrían a propio riesgo y cuenta de la intimante; asimismo, manifestó que las actividades que su representada le había encomendado, mediante el poder especial otorgado, se le habían pagado, por lo que existía el pago como causal de extinción de la obligación.
Añadió que era cierto que su representada, había contratado los servicios profesionales de la actora, para el estudio del caso de insolvencia en los cánones de arrendamiento de su representada, frente a la arrendadora, y específicamente a la consignación de los cánones de arrendamiento ante la OCCAI, situada en la sede de los Tribunales de Municipio, los Cortijos, y que lo que no era cierto, era que la contratación implicaría, como había señalado la actora, la iniciación del procedimiento administrativo para la consignación de las pensiones de arrendamiento atrasadas, investigación en los archivos de las cortes de lo Contencioso Administrativo para obtener información de la cualidad del arrendador, entre otras funciones, que había hecho suya la actora, sin que fuera autorizada expresamente.
Que las actividades que su representada le había encomendado a la actora, habían generado una cobranza por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), más CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), montos que habían sido pagados por su representada, no adeudando en consecuencia, por ese ni ningún otro concepto cantidad alguna a la actora, tal como se había alegado en el punto previo.
Que era falso que su representada le adeudara honorarios profesionales a la actora, dado que se le habían pagado todas las actividades para las cuales había sido contratada; igualmente, agregó que era incomprensible, el hecho de que la actora, habiendo realizado una misión de corte cuasi administrativo, y de gestión, la cual no ameritaba experticia forense, o manejo de la ciencia del derecho, podía haber disparado una estimación de honorarios, como el que pretendía la actora, la cual rechazaron, categóricamente, por no tener correspondencia con la actividad desplegada.
Negaron a la demandante el derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales a su representada, toda vez, que la misma no había sido contratada, ni encargada para realizar las gestiones que había señalado en el escrito libelar; asimismo, negaron que la intimante estuviera legitimada para intentar el cobro de honorarios profesionales a su representada, ya que no había realizado actividad profesional alguna para ella, que no hubiera quedado satisfecha a través del pago.
Negaron el cobro de los honorarios profesionales que pretendía la actora, porque de las actas procesales no constaba que las actuaciones que decía haber realizado, hubieran sido por encargo u orden de su representad.
Citó el contenido del documento que decía la actora había sido tramitado por ella, y había tenido una supuesta intervención, y alegó que dejando a salvo que su representada no adeudaba nada a la actora, toda vez que las únicas actuaciones que se le habían encomendado habían sido pagadas, pasaba a realizar algunas observaciones al aludido documento.
Que según los dichos de la actora, ella había elaborado un complejo escrito de consignación que incluía una modalidad de la incorporación a partir de la elaboración de un sofisma legal que le permitiera el abono de las mensualidades, obviando más de dos (2) años de mensualidades insolutas; a tal respecto, indicó contenido de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa, referida a las consignaciones de las mensualidades, e indicó que era falso alegar que se requería de un complejo escrito de consignación, ya que el procedimiento de consignación, incluía la elaboración de una simple carta explicativa, dirigida a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (OCCAI), bastante sencilla, sin formalidades de ley, ni requisitos existenciales para su procedencia, cuyo formato estaba preestablecido por la misma oficina, y no iba en forma de escrito ni diligencia, en la cual se identificaba al arrendatario del local comercial, al arrendador, se detallaba la fecha de inicio de la relación arrendaticia, el tiempo de impago, el monto adeudado, y el motivo por el cual no se había realizado el pago, y que finalmente, se solicitaba el inicio del procedimiento consignatario del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble.
Que mal podría la actora señalar que había elaborado un complejo escrito, el cual sin duda alguna tenía como único propósito, estimar honorarios profesionales excesivos que no habían sido pactados y que de haber sido causados, como ella suponía, no hubieran sido aceptados por la parte demandada, ya que el monto superaba con creces el monto de los cánones de arrendamiento a consignar, el cual era de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 10.725,00), mensual; asimismo, manifestó que no podía caer en cabeza de su representada el hecho de que la actora, hubiera realizado actividades extras, por falta de conocimiento en la materia especial, y tampoco, porque errara en el mecanismo de acción, el cual como experto jurista, debía conocer.
Que como otra consideración importante, se debía tomar en cuenta que la actora indicaba que había realizado un sofisma legal que permitiera el abono de las mensualidades, y que la palabra sofisma se conocía como el argumento o raciocinio falso, formulado con la finalidad de inducir en error al adversario; asimismo, indicó que el sofismo podía ser visto como un silogismo viciado, por medio de la exposición de premisas falsas o verdaderas, y conclusiones que no se adecuaban a las mismas, con la finalidad de defender algo, y confundir al contrario, y que al referirse la actora a que su labor se había basado en el complejo escrito que había elaborado a través de un sofisma legal, significaba entonces que la actora reconocía haber realizado un escrito con la pretensión de confundir a su adversario, violando disposiciones legales y aun así pretendía establecer honorarios profesionales sobre la base de ilegalidades.
Negaron por ser falso que la actora hubiera informado a su representada en distintas comunicaciones, que se causarían honorarios profesionales cada vez que se produjera la consignación, y que se acumularían hasta un lapso de cuatro (4) meses de trabajo profesional, que lo cierto era que había sido consignada la carta explicativa, solicitando el inicio del procedimiento consignatorio, del pago de los cánones de arrendamiento y luego de eso, había sido directamente su representada quien había dado continuidad al trámite de pagar el canon de arrendamiento en la cuenta que había sido asignada, e informarlo posteriormente a la OCCAI.
Que había sido directamente su representada quien se había encargado de la consignación de los cánones de arrendamiento, trámite que no requería de un profesional del derecho, ni de un amplio y nutrido conocimiento jurídico, ya que podía hacerlo el propio arrendatario, y así se había hecho, porque ya había concluido la actividad encomendada a la actora, y se le había pagado totalmente su gestión, a la cual, la misma actora le había puesto valor.
Negaron que la actora vigilaría, manejaría y contralaría diligencias y actuaciones complementarias para evitar un desalojo y que se hubiera pactado sin establecer un monto único, su asistencia profesional, y que en dos oportunidades hubiera sido el término de cada mes y con actuaciones acumuladas, le hubiera transmitido y hecho llegar al cliente, describiendo el monto a depositar, y que se acumularían y acreditarían a su favor, con indicación de los gastos que habían sido realizados en ese periodo, y que arrojaría un monto que se había descrito por cada actuación, y que es forma facilitaría el pago para no involucrar el desembolso de una suma total, que si hubiera podido representar para el cliente un duro golpe al patrimonio de una suma única, sino que se haría mensual, durante un periodo total de aproximadamente cuatro (4) meses.
Que era falso que su representada hubiera convenido con la actora mantener por cuatro (4) meses la asistencia profesional, y que era falso que se hubiera convenido pagar en porciones los honorarios que se había pretendido causar, para evitar un fuerte golpe a su patrimonio.
Que lo cierto era que se había encomendado un trabajo, que era simplemente la consignación de los cánones de arrendamiento vencidos, y que una vez que concluyera su gestión se daría continuidad al pago, a través de la persona que fuera designada por su representada, toda vez que se trataba de una relación de tracto sucesivo, los honorarios que habían sido acusados por la actora, habían alcanzado la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), y que habían abarcado los conceptos de redacción del poder la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), la consulta la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), el costo de las fotocopias e impresiones la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y el traslado y la asistencia, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), y cuyo monto total había sido pagado por su representada.
Alegó que la intimante, se atribuía funciones que no le habían sido encomendadas, cuando señalaba que al dirigirse al archivo y verificar que la arrendadora nunca había retirado los pagos, había percibido un detalle procesal, que a su decir, debía estudiar, para determinar si existía una causa que le impedía el retiro a los arrendadores, y que dirigiéndose a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y después de su supuesta exhaustiva búsqueda se hubiera encontrado con una sentencia que le alertaba de que la arrendadora pudiera estar incursa en una causal de ilicitud.
Negaron y rechazaron la supuesta investigación que había sido realizada ante los Tribunales, Corte de lo Contencioso Administrativo, ya que la actora por su cuenta y riesgo, sin que se lo solicitara su representada, había asumido una investigación, por unas supuestas dudas que le habían nacido; asimismo, arguyó que su actividad debía estar centrada en la consignación de los cánones, frente a la obligación vencida a favor del arrendador, lo que no implicaba de ningún modo trabajo de investigación ni en ese, ni en otro tribunal, así como tampoco en algún registro subalterno o inmobiliario, y que no constaba ninguna solicitud de autorización a su representada por desplegar dicha función extraordinaria, que supuestamente decía haber realizado la actora.
Negó que la actora se hubiera tenido que trasladar a la sede de su representada, y menos que hubiera sido fuera del horario de la oficina, y que la intimante hubiera evacuado consultas por espacio de una hora, y más como temerariamente lo señalaba.
Negaron por no ser cierto, que su representada adeudara a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por consultas verbales con acopio de instrucciones impartidas a los clientes y explicación de cada una de las instrucciones.
Negaron que su representada adeudara a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de traslados en la investigación a los Registros del Municipio Libertador, tanto en la Avenida Urdaneta como en Parque Carabobo, y en el edificio CTV, en sus oficinas de archivo con dedicación exclusiva en estudio de libros, otorgamientos, ubicación de documentos y fotocopias, acopio de información con ubicación de los documentos de propiedad en cada operación y estudio del caso de la propiedad del edificio Candilito; asimismo, añadió que su representada, no le había ordenado, ni autorizado a la actora a realizar investigación para conocer la situación de los arrendadores, ya que la única actividad que había sido encomendada era consignar los cánones, y no la de hacer suposiciones y mucho menos investigaciones exhaustivas a asientos registrales.
Negaron que su representada adeudara a la actora, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), por estudio, consulta y redacción del escrito de solicitud administrativa ante el Sumat, por la situación de la suspensión de la cancelación del impuesto municipal.
Que era falso que la intimante hubiera realizado actuaciones por ante la sede de la Superintendencia Municipal Sumat, como pretendía señalar y ejercer estimación de honorarios profesionales, toda vez que en su condición de representante legal de la empresa demandada, había acudido personalmente a la Sumat, a los efectos de obtener respuesta sobre las causas que imposibilitaban el pago de los impuestos de inmuebles urbanos, y la emisión de la solvencia respectiva, recibiendo por vía escrita, la respuesta a su consulta, mediante un comunicado que había sido dirigido a su representada, y en ningún caso, había actuado la abogada intimante, ni como asistente, ni como apoderada.
Negaron que su representada adeudara la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por traslados fuera de las horas de oficina, a la empresa demandada, y gastos de oficina como impresión, papel, entre otras cosas, ya que no existían dichos montos a favor de la actora, por ningún otro concepto.
Negaron que su representada adeudara la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), por el traslado a la OCCAI, del día viernes tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con el fin de requerir pronunciamiento en relación a la solicitud de acumulación de expedientes y entrevistas con la funcionaria del caso, y asistencia al archivo para manejo del caso profesional, con requerimiento del expediente, en los tribunales de Los Cortijos, toda vez que dichas actividades no le habían sido encomendadas, y no existían montos pendientes a favor de la actora, por ese, ni por ningún concepto, y que la misma actora confiesa que el día viernes tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se habían encontrado en los tribunales, y que el mismo se encontraba realizando las labores de consignación de cánones, y que eso había sido de esa forma, toda vez que las actividades para la cuales había sido contratada la actora, ya se les habían pagado en su totalidad.
Negaron y rechazaron, en nombre de su representada adeudar la suma total de UN MILLÓN CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.005.000,00), ya que la intimada no tenía ninguna obligación de pago por las supuestas extrajudiciales que dice la actora haber realizado, porque ninguno de esos actos eran por cuenta y riesgo de su representada; que de allí, que exigirle esa suma de dinero, estimada e intimada por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, resultaba temerario, infundado e improcedente; y que, por esas razones negaban el derecho a cobrar honorarios, por parte de la actora-intimante, ciudadana MARIELBA BARBOZA DE SANTANA.
Que en el supuesto negado de que el Tribunal declarara que la actora tuviera derecho al cobro de honorarios profesionales, se había reservado la oportunidad procesal pertinente para ejercer el derecho de retasa; asimismo fundamentó el orden antes establecido para negar el derecho a cobrar los honorarios profesionales exigidos a su representada, así como el subsiguiente derecho a ala retasa, consagrada en el artículo 25 de la ley de abogados, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), Nº 00672, con ponencia del Magistrado Carlos ObertoVelez.
Citó el contenido de la referida sentencia, y manifestó su oposición a la medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., por cuanto en el procedimiento no existía aun deuda liquida y exigible, que pudiera ser garantizada, en vista de que en el juicio se estaba iniciando la etapa declarativa, y se encontraba en discusión el derecho al cobro de honorarios profesionales que se le hacía a su mandante.
Que dado lo peticionado por la actora, no existía la presunción del buen derecho, y mucho menos la certeza que un posible fallo fuera a quedar ilusorio; asimismo, impugnaron y desconocieron las actuaciones de la actora, que pretendían ser cobradas mediante el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, porque no habían sido encomendadas por su representada, y no constaba acuerdo referido a todas las actividades que la actora se había atribuido de forma inconsulta, y porque en el supuesto negado y rechazado que así hubiere sido, jamás hubieran podido implicar una erogación mil veces mayor al monto adeudado en cánones de arrendamiento, por lo que las actuaciones supuestamente realizadas por la actora, debían ser desestimadas y desechadas del proceso.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
El a-quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el merito (sic) de la presente acción, este juzgado pasa a realizarlo, previa las siguientes consideraciones:
La inteligencia del artículo 22 de la ley de Abogados patentiza, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley.
De este modo, se colige que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; siendo ésta la razón por la que la Ley de Abogados otorga expresamente el derecho a percibir honorarios profesionales que se causen por trabajos realizados bien sea judicial o extrajudicialmente.
En este mismo orden de ideas, es menester referir que además del derecho a cobrar honorarios por sus servicios profesionales prestados judicial o extrajudicialmente, bien sea mediante asistencia o representación, todo abogado tiene también deberes y aún obligaciones, llamadas por la mejor doctrina “obligaciones de medio”.
Así las cosas, con el fin de emitir pronunciamientos sobre el merito (sic) del presente asunto, debe este juzgado analizar la oferta probatoria producida por las partes a fin de probar sus respectivas afirmaciones, para lo cual previamente observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Omissis
Así las cosas, resulta innegable para quien suscribe la existencia de una relación contractual exclusiva entre la intimante y el RESTAURANT MESON SIGLO XXI C.A., siendo lo controvertido, y sujeto a pruebas, la realización de las distintas actuaciones por parte de la precitada profesional del derecho así como la autorización de su mandante a la realización de las mismas.
En ese sentido, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1160 de Código Civil:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”
En ese sentido, en criterio de quien suscribe de la simple lectura realizada al documento poder que riela a los autos y que constituyera el vinculo (sic) jurídico entre las partes, resulta evidente que el mandato otorgado a la precitada profesional del derecho, pese a ser denominado Poder especial, la facultaba para muchas más actuaciones que las que describe y acepta la parte demandada, siendo evidente una autorización amplia para representar y sostener los derechos, acciones y recursos que e correspondieran al hoy demandado ante los tribunales de la República, pudiendo intentar todo tipo de acciones judiciales y administrativas de naturaleza inquilinaria como única limitación, razón por la cual, quien suscribe se ve forzado a desechar el argumento de la parte demandada referido a la no autorización de las diligencias realizadas por la hoy intimante. Y así se establece.
o obstante lo anterior, no escapa del conocimiento de quien suscribe, el hecho no controvertido referido a los pagos realizados, sin distingo de la connotación de abono o pago total dado por las partes, debiendo este juzgado en este estado, verificar cuales actuaciones consideró la accionada canceladas a raíz de los mencionados depósitos, así como verificar si existen actuaciones probadas en autos, pendientes por cobrar a favor de la parte intimante, lo cual determinara el derecho a cobro que eventualmente le pudiera asistir.
Recapitulando se observa que la parte intímate fundamenta su pretensión en las siguientes actuaciones: Consultas verbales con acopio de instrucciones impartidas a los clientes y explicaciones de cada una de dichas instrucciones, Bs 250.000,00; Traslados en la investigación, a los Registros del Municipio Libertador, tanto en la Avenida Urdaneta como en Parque Carabobo y en el edificio de la CTV, en sus oficinas de archivo con dedicación exclusiva en estudio de Libros, otorgamientos y ubicación de documentos y fotocopias, acopio de información con ubicación de los documentos de propiedad en cada operación y estudio del caso de la propiedad del Edificio Candilito, Bs 450.000,00; - Estudio, consulta y redacción del escrito de solicitud administrativa ante el SUMAT por la situación de la suspensión de la cancelación del impuesto municipal, Bs 190.000,00; Traslado fuera de las horas de oficina a la empresa Restaurant Mesón Siglo XXI con tiempo estimado de 30 minutos y fracción de 15 min. Adicionales en cada traslado durante dos ocasiones, la suma de Bs 65.000,00, a ello le agrega gasto de oficina como impresión, papel, etc., cuyo monto es de Bs 15.000, 00 y traslado a la OCCAI el viernes 03 de febrero con el fin de requerir pronunciamiento en relación a su solicitud de acumulación de expedientes y entrevistas con la funcionaria del caso y asistencia para manejo del caso profesional con requerimiento del expediente Bs 35.000,00 en los Tribunales de los Cortijos. Igualmente reconoce 2 abonos, el primero por la cantidad de Bs 125.000, 00 y el segundo por la cantidad de 105.000,00.
Por su parte, la parte accionada arguyó que a la precitada profesional del derecho se le asignó a través de mandato especial, una única actividad puntual, referida concretamente a la consignación ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de unos cánones insolutos a favor del arrendador de mi representada, la sociedad mercantil Manuel Montero y Asociados, C.A, siendo las obligaciones económicas asumidas a través de los dos pagos antes descritos, (Bs 125.000,00 + 105.000,00), no adeudando en consecuencia por este ni ningún otro concepto cantidad alguna a la intimante.
sí las cosas, del material probatorio traído a los autos, la parte accionante demostró la realización de las siguientes actuaciones: 1. Consignaciones de diciembre de 2016, realizada en el expediente Nº 2016-0444, en el cual aparece como consignante RESTAURANT MESON SIGLO XXI C.A. 2. Consignación de enero de 2017, realizada en el expediente Nº 2016-0444, en el cual aparece como consignante RESTAURANT MESON SIGLO XXI C.A. 3. Actuación de fecha 04 de enero de 2017, suscrita por la hoy intimante en el expediente Nº 2016-0444; Diligencia de fecha 09 de enero de 2017 mediante la cual la hoy intimante solicita al acumulación de los expedientes antes identificados; 4. Diligencia de fecha 31 de marzo de 2017, suscrita por la hoy accionante mediante la cual presenta alegatos en el expediente Nº 2016-0444.
Verificado lo anterior, observa quien suscribe, que las actuaciones que la parte accionante probó haber realizado se corresponden a las actuaciones que alega la parte demandada pago en las oportunidades respectivas, sin que trajera la parte intimante al proceso, medio probatorio alguno capaz de llevar a la convicción de este sentenciador, la realización de las demás actuaciones increpadas a la sociedad mercantil demandada, razón por la cual estima quien suscribe, que el derecho al cobro de las actuaciones judiciales probadas en autos, ha sido satisfecho por los pagos realizados, no existiendo actuaciones que le sean oponibles, distintas a las alegadas pagadas por la parte accionada, razón por la cual, resulta forzoso para quien suscribe, declarar NO HA LUGAR AL COBRO de los honorarios profesionales intimados. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: NO HA LUGAR AL COBRO de los honorarios profesionales extrajudiciales interpuesto por la abogada MARIELBA BARBOZA viuda de Santana parte plenamente identificada en el presente fallo…”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada MARIELBA BARBOZA DE SANTANA, contra la sociedad mercantil RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI.
A tales efectos, se observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. Igualmente establece el artículo 1.354 del mismo Código: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Pasa entonces el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho; y, sobre la base de ello, tenemos:
Observa este Juzgado Superior, que la parte intimante acompañó a su escrito libelar, y en el lapso de promoción de pruebas los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple de poder otorgado por los ciudadanos JOSÉ RUI NASCIMENTO DA COSTA y JOAO NASCIMENTO DA COSTA, venezolano el primero, y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.292.207 y E-81.319.306, respectivamente; en su carácter de representante legales de la sociedad mercantil RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 63, Tomo 5-A Sgdo; a la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, Inpreabogado N° 25.461, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de diciembre de del año dos mil dieciséis(2.016), anotado bajo el N° 14, Tomo 240, folios cincuenta y cinco (55) hasta el cincuenta y siete (57) de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En dicho medio de prueba, se puede leer entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, JOSE RUI NACIMENTO DA COSTA y JOAO NASCIMENTO DA COSTA, venezolano el primero, y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.292.207 y E- 81.319.306, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad de Caracas, quienes en este acto actúan como representantes de la compañía RESTAURANT SIGLO XXI, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital, del estado Bolivariano de Miranda, del año 2006, bajo el Nro. 63, Tomo 5 segundo, por medio del presente documento declaramos: En nombre de nuestra representada conferimos Poder Especial, bastante, amplio y suficiente a la abogada en ejercicio MARIELBA BARBOZA MORILLO, con C.I 5.835.028 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.461, para que represente y sostenga los derechos acciones y recursos que le correspondan ante los Tribunales de la República de Venezuela en especial por ante el procedimiento consignatario de cánones de arrendamientos inmobiliarios por ante las Oficinas de Consignaciones de la Jurisdicción Inquilinaria de Venezuela conocida como la OCCAI, así como por ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en lo inquilinario, por ende podrá consignar los cánones de arrendamiento, y a propósito de los derechos e intereses que se deriven de la aplicación del contrato de arrendamiento que nuestra representada suscribió con la empresa MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A, en relación al arrendamiento de dos locales comerciales de su propiedad situados en la planta baja y que forman parte del Edificio Candilito, esquina de Candilito, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador identificados con los números PB-3 “C” y PB-4 “D”. En el ejercicio de este poder queda facultada la mencionada abogada: MARIELBA BARBOZA MORILLO, para interponer todo tipo de acciones judiciales y administrativas de naturaleza Inquilinaria, acreditar los sucesivos pagos de cánones y obtener la solvencia de nuestra representada en dicha Jurisdicción, así como las derivadas del referido contrato de arrendamiento respecto a los dos locales comerciales ya identificados, también podrá contestar cuestiones y defensas que le fueren interpuestas tanto en los procedimientos judiciales como administrativos, oponer defensas, ejercer todos los medios de impugnación contra decisiones contrarias a los intereses de nuestra representada en materia Inquilinaria, sustituir este poder en abogados de su confianza reservándose el ejercicio del mismo, promover pruebas, evacuarlas, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, incluso el de casación, interponer acciones de naturaleza administrativa por ante la materia Inquilinaria administrativa y seguirlas en sus fases y distintas etapas hasta la terminación de las mismas. El anterior señalamiento de facultades es meramente enunciativo y en ningún momento limitativo, en consecuencia, la citada abogada queda facultada para ejercer todos los medios de defensa necesarios y así asegurar la asistencia plena y sin limitaciones en cuanto a la defensa de nuestra representada…”.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad legal, por el contrato fue promovida igualmente en copia simple, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto que los ciudadanos JOSE RUI NACIMENTO DA COSTA y JOAO NASCIMENTO DA COSTA, representantes de la sociedad mercantil compañía RESTAURANT SIGLO XXI, C.A, confirieron Poder Especial, amplio y suficiente a la abogada en ejercicio MARIELBA BARBOZA MORILLO, Inpreabogado Nº 25.461, para que representara y sostuviera los derechos acciones y recursos ante los Tribunales de la República de Venezuela en especial por ante el procedimiento consignatario de cánones de arrendamientos inmobiliarios por ante las Oficinas de Consignaciones de la Jurisdicción Inquilinaria conocida como la OCCAI, pudiendo esta consignar los cánones de arrendamiento, a propósito de los derechos e intereses que se derivaran de la aplicación del contrato de arrendamiento suscrito por la intimada con la empresa MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., facultándola igualmente para interponer todo tipo de acciones judiciales y administrativas de naturaleza Inquilinaria, obtener la solvencia entre otras cosas. Así se declara.
2.- Escrito de petición administrativa dirigido a la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, presentada por el ciudadano JOSE RUI NASCIMENTO DA COSTA, mediante el cual se solicitó información detallada de las causas que imposibilitaban la continuidad de la cancelación del canon de arrendamiento, para mantener la solvencia del mismo, en relación con locales comerciales pertenecientes a la parte intimada; a los efectos de demostrar que había redactado, estudiado y elaborado por ella, para ser entregado al ciudadano antes mencionado, para su presentación ante el ente administrativo; promoviendo igualmente prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, con el objeto de demostrar la presentación de dicho escrito por parte del intimado ante el ente administrativo.
Es de hacer notar, que el referido medio de prueba, también fue promovido por la representación judicial de la parte demandada, en copia simple en la oportunidad de promoción de pruebas, con el objeto de demostrar que el ciudadano JOSE RUI NASCIMENTO DA COSTA, había consignado dicho escrito ante el SUMAT, que no se observa participación alguna actora, como abogada asistente, ni como apoderada de la sociedad mercantil RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C.A., y que el cobro de la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) por concepto de honorarios que pretendía la actora, no era procedente, toda vez que el mismo deriva de unas actuaciones que no habían sido realizadas por la misma.
Admitida la prueba de informe y recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, se puede leer entre otras cosas, lo siguiente:
“…Tengo bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su Oficio Nº 336. ASUNTO: AP11-V-2017-000189, de fecha 01 de junio de 2017, consignado ante esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria el 09 de Junio de 2017, mediante el cual solicita se les informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre: A) Si en los archivos de esta (SUMAT) consta la solicitud administrativa presentada Sr. José RuiNascimiento, con fecha 19/01/2017.
Sobre el particular, le anexo copia simple del escrito consignado por el ciudadano JOSE RUI NASCIMENTO DA COSTA, cédula de identidad Nº 12.292.207, ante el Departamento de Correspondencia de esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en fecha 19 de enero de 2017…”

En relación a dicho medio de prueba, este Tribunal lo aprecia de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, y le concede valor probatorio solo en cuanto al hecho que se refiere que en los archivos de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE .ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), cursa solicitud administrativa presentada por el ciudadano JOSÉ RUINASCIMIENTO, de fecha 19 de enero de 2017. Así se decide.
3.- Escrito redactado por la abogada MARIELBA BARBOSA DE SANTANA, dirigido a la parte demandada, sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI C.A., a los efectos de demostrar que le había hecho saber a la parte intimada el monto de los honorarios que de adeudaban; observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, hizo valer dicho medio de prueba a los efectos de demostrar el reconocimiento por parte de la intimante en el pago hecho a la intimante en relación a los honorarios demandados, y que esta había realizado actuaciones no autoridad por ella. Ahora bien, si bien no se puede observa del mencionado medio de prueba la misma posea firma ni sello alguno, como recibido por su destinatario, la parte demandada como ya se dijo, lo hizo valer por lo que el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que la parte intimante notificó a la intimada del monto de sus honorarios profesionales y de las diligencias que derivaban los mismos. Así se decide.
3.- Copia fotostáticas de escrito de solicitud presentado por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI); promoviendo igualmente prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a dicha instancia administrativa, para que remitiera copia de las actuaciones cursantes y que formaban parte tanto del expediente Nº 2011-1518, como del expediente Nº 2016-0444, en lo relativo a las consignaciones de la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A; con el fin demostrar las gestiones y consignaciones realizadas ante dicho organismo; admitida, sustanciada la prueba de informes; y, recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, se puede leer lo siguiente:
“…Tengo bien dirigirme a usted a fin de acusar recibo de Oficio Nro. 342 de fecha primero(1) de Junio de 2017, y recibido ante esta oficina en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, a la 1:29 P.M., mediante el cual solicita se remita a la mayor brevedad posible, copia certificada de las actuaciones cursantes que forman parte tanto del Expediente 20111518, así como el Expediente 20160444, en lo relativo a las consignaciones de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE MESON SIGLO XXI, C.A. Todo ello en virtud de las pruebas promovidas por la parte actora, en el capítulo II, y admitida por ese Juzgado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017.
En ese sentido le informamos que esta Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), observó: Luego de realizar la correspondiente búsqueda en la Base de Datos del Sistema Independencia, podemos indicarle que actualmente cursa ante esta oficina el expediente signado bajo el número 20111518, proveniente del extinto Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos correspondientes a las consignaciones realizadas por la Sociedad Mercantil RESTAURANTE MESON SIGLO XXI, C.A, a favor de MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., contentivo al pago del canon de arrendamiento de los locales “C y D”, los cuales forman parte del Edificio Candilito, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Candilito, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital, ésta Coordinación Judicial ordena expedir las copias certificadas solicitadas constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, pertenecientes al expediente número 20160444 y las copias certificadas constante de veintinueve (29) folios útiles pertenecientes al expediente número 20111518, respectivamente, para un total de setenta y ocho folios útiles.
Participación que se le hace, quedando de usted a la orden en caso de requerir mayor información…”

Es de hacer notar, que el referido documento, también fue promovido por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas, con el objeto de demostrar que el documento que había redactado la actora, no había cumplido con los requisitos necesarios para la consignación, toda vez que para dicho acto, solo era exigible una carta o formato, que era suministrado por la OCCAI, y que dicho documento no posee firma ni sello en señal de haber sido recibido en las oficinas del referido ente administrativo.
En relación a la prueba de informe, este Tribunal la aprecia de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, y le concede valor probatorio solo en cuanto al hecho que se refiere que la hoy intimante realizó los trámite administrativo, relacionado con las consignaciones de los cánones de arrendamiento, de la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI C.A., ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI); realizando esta las consignaciones de fecha nueve (9) de enero de dos mil diecisiete (2017), correspondiente al canon de arrendamiento desde el día primero (1º) de enero de dos mil diecisiete (2017), hasta el treinta y uno (31) de ese mismo mes y año; y que las consignación realizadas por la parte intimada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), fueron hechas con el escrito redactado por la Abogada MARIELBA BARBOZA dirigido a la OCCAI y el mismo se encuentra firmado por la abogada en cuestión. Así se establece.
4.- Copia simple del comprobante de depósito de cheque del Banco de Venezuela, en el cajero del Banco Provincial, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) marcado con le letra “F”, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), a la cuenta 0108-0332-20-01-00003061, a los efectos de demostrar el pago parcial realizado por la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., este Tribunal, visto que de acuerdo con criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, los depósitos bancarios constituyen un medio probatorio asimilables a las tarjas; se les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, los considera demostrativos del hecho de que la parte intimada efectuó el pago de las cuotas de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), a la cuenta 0108-0332-20-01-00003061,de la intimada. Así se establece.
5.- La confesión espontánea de la parte demandada, esgrimida en su escrito de contestación a la demanda, a los efectos de demostrar que la intimada había admitido que en fecha tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se encontraba en tribunales realizando la consignación directa y personal, lo que evidenciaba el desconocimiento a las atribuciones que le habían sido encomendadas en el poder o mandato de representación consignado en autos.
A este respecto, señala el artículo 1.401 del Código Civil, dispone: “…La confesión hecha por la parte, o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”; Igualmente según el jurista Sanojo al referirse a la confesión prevista en el artículo 1.400 del Código Civil, afirma: «la confesión es la declaración con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o su excepción. Nótese que no se trata de la confesión que consta en un documento destinado a contenerla. Este documento constituye otra especie de prueba, la literal…La confesión de que aquí se trata es la que hace el deudor en una conversación o en presencia de los jueces o que se encuentra escrita en un acto que no se ha formado expresamente para contenerla como una carta» (V. III, Pág. 221)
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que en este asunto específico, la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2.017), que cursa a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40), ambos inclusive; concretamente, al vuelto del folio treinta y nueve (39), señaló lo siguiente: “… y esto fue así, dado que las actividades para las cuales había sido contratada la hoy demandante, ya se les habían pagado en su totalidad…” De tal confesión, se desprende que la hoy demandada solo admitió el hecho de que las actividades para la cual había sido contratada la actora, le habían sido canceladas en su totalidad, lo cual no demuestra que las facultades de la abogada, le hubieran sido arrebatas por la intimada; razón por la cual, este Tribunal desecha dicho medio probatorio, por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción a la presente causa. Así se decide.
6.-Testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMON ESCOBAR VAAMONTE, y GRACIELA AIDA DIAZ SOSA; los cuales rindieron declaración ante el Juzgado de la causa, en la oportunidad señalada.
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dicha prueba testimonial; y, al efecto, observa:
El ciudadano JOSE RAMON ESCOBAR VAAMONTE, en la oportunidad de rendir su declaración, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ante el Juzgado de la causa, lo hizo de la siguiente manera: Que sí conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIELBA BARBOZA MORILLO y JOSE RUI NASCIMENTO; que a principio de año cuando había acudido a la sede de los Tribunales de Municipio, ubicado en Los Ruices, se había encontrado con ambos y le había preguntado a su colega el motivo por el cual se encontraba allí, y que en ese lugar le había sido presentado el ciudadano JOSE RUI NASCIMENTO, con el cual habían compartido el caso que estaba llevando su colega, ciudadana MARIELBA BARBOZA MORILLO; que si le constaba que frente a él, la actora y el ciudadano JOSE RUI NASCIMENTO habían hablado sobre las gestiones en Registros y Notarías acerca del caso, ya que ese había sido parte del tema de conversación; que si había oído explicarle al ciudadano JOSE RUI NASCIMENTO, la importancia de la gestión para desmontar la ilícita cualidad de los propietarios-arrendadores del inmueble, y que ese había sido uno de los elementos centrales de la conversación, ya que se estaba haciendo referencia a que los arrendadores no eran propietarios, y por esa razón era imperioso hacer la investigación para establecer un mecanismo de defensa efectivo con lo que se estaba buscando y el ciudadano JOSE RUI NASCIMENTO estuvo de acuerdo; asimismo, con relación a la pregunta referida a si había oído al ciudadano antes mencionado explicarle a la actora que se mantendrían comunicados por mensajes de texto, el testigo contestó que ellos habían acordado en ese acto o reunión que tenían en la OCCAI, mantenerse comunicados por vía de mensajes de texto y visitas periódicas producto de la angustia que en ese momento tenía el mencionado ciudadano.
Repreguntado el testigo, contestó lo siguiente:
Que era abogado litigante a tiempo completo y que por ese motivo solía conocer muchas personas en los tribunales diariamente, e intercambiar opiniones eminentemente profesionales con cualquiera que le preguntara o que el pudiera preguntarle sobre asuntos jurídicos; que no le constaba que entre la intimante y la parte intimada existiera un contrato servicio profesional; que la reunión en la cual había participado no era con él: que había sido un encuentro casual, y que cuando se encontraba con colegas una forma de saludo era preguntar que hacían los mismos en los tribunales, y que además como abogados litigantes había asistido tanto como a los tribunales de Municipio de Los Cortijos, como a los de la CTV, y los ubicados en Plaza Caracas, y ese día tenía programado en los Cortijos presentar testigos y revisar unas causas que llevaba ante esos Tribunales; que era imposible tener conocimiento estricto de las actividades que habían sido desplegadas, por cuanto en la conversación, las partes habían manifestado acuerdos de realizar las mismas a los efectos de que el ciudadano JOSE RUI NASCIMENTO, quien se encontraba muy desesperado ante la posibilidad de un desalojo que él consideraba inminente, de tal manera que se habían sentado las bases para desplegar las actividades señaladas; que usualmente en las conversaciones que los colegas tenían, no se solía referir cobro alguno, y se conversaba sobre asuntos concretos del caso.
Así las cosas, la ciudadana GRACIELA AIDA DIAZ SOSA, en la oportunidad de rendir su declaración, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ante el Juzgado de la causa, lo hizo de la siguiente manera:
Que si conocía de vista, trato, y comunicación a los ciudadanos MARIELBA BARBOZA MORILLO y JOSE RUI NASCIMENTO porque habían coincidido en ASOCLIVA, una asociación de asistencia gratuita de la Universidad Central de Venezuela, donde ella había sido fundadora, junto con el Padre OLAZO, y el ciudadano MIGUEL SANTANA MUJICA, y al ciudadano y JOSE RUI NASCIMENTO, lo conocía, ya que el día sábado veintiocho (28) de enero se había ido a desayunar en el RESTAURANTE MESÓN SIGLO XXI; que el mismo quedaba muy cerca de la Plaza La Candelaria, a nivel de la avenida Urdaneta, en planta baja, y que el edificio tenía el mismo nombre de la esquina, la cual no recordaba, pero indicó que quedaba muy cerca de una bisutería y una zapatería; que se refería exactamente al día veintiocho de enero de dos mil diecisiete (2017); que había ido a ese restaurante en esa fecha, aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM), a desayunar y había encontrado a la ciudadana MARIELBA BARBOZA MORILLO, reunida con el ciudadano JOSE RUI NASCIMENTO, que supo que era él, porque la persona que la atendía lo había llamado en una oportunidad como JOSE, y en otra como jefe, y al acercarse a saludar a la ciudadana MARIELBA BARBOZA MORILLO, ella se lo había presentado; que había oído cuando la precitada ciudadana, le informaba al demandado, de varias gestiones que había realizado, ante los Registros y Notarías, y que el demandado, asentía afirmativamente, con gesto de aprobación y le indicaba que siguiera trabajando en su asunto, a lo que la actora había acotado que había asistido varios sábados al restaurante.
Repreguntada la testigo, contestó lo siguiente:
Que era licenciada en trabajo social y abogada; que le constaba que el RESTAURANT MESON SIGLO XXI era cliente de la intimante, toda vez que, mediante una amiga común, la había solicitado para mantener una conversación con la ciudadana MARIELBA BARBOZA MORILLO, a sabiendas que ella había estado en ese lugar, en la fecha que había indicado anteriormente; que la amiga común entre ellas, era la ciudadana BARBARA RUBIO CRESPO; que el día veintiocho de enero de dos mil diecisiete (2017), se encontraban reunidos los ciudadanos JOSE RUI NASCIMENTO y MARIELBA BARBOZA MORILLO, en el restaurante; que no era cliente frecuente de dicho restaurante, pero había ido por lo menos seis (6) veces, porque en esa zona pagaba la luz, el teléfono, y acudía al médico, por lo que siempre consumía algo allí: que no podía precisar la hora en la que se había retirado del lugar, pero si la hora de llegada, porque al negocio donde iba primero estaba cerrado, y había aprovechado el tiempo para saludar a la actora, y se había retirado, dejando reunida a la misma, con el intimado.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…” De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valorar una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-
Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron ser mayores de edad y no tener impedimento alguno para declarar, razón por la cual, considera este sentenciador, que de los dichos de los mismos, no se evidencia que hubieran incurrido en contradicciones, ni falsedad, por el contrario, todos los testigos coinciden en su declaraciones, se aprecia que tienen conocimiento ciertos y directo de los hechos, y con las demás pruebas traídas a los autos ya analizadas, le merece confianza a su declaraciones. De las actas de declaraciones de los mencionados testigos, a criterio de quien aquí decide, de la manera como rindieron sus declaraciones por las preguntas efectuadas por el promovente de la prueba, este Tribunal aprecia que los testigos estaban diciendo la verdad, en cuanto a su conocimiento sobre los hechos debatidos en la causa. Así se decide.
Por otro lado, se observa que la parte intimada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, y en la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C.A., celebrada el veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), presentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 42-A Segundo. Este Tribunal por cuanto la referida copia fotostática, lo es de documento público; y, no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien le fueron opuestas, las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, les atribuye valor probatorio a los citados documentos, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que de la asamblea celebrada, se desprende que el ciudadano JOSE RUI NASCIMENTO DA COSTA funge como administrador y accionista mayoritario de la sociedad mercantil RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C.A. Así se establece.-
2.- Copia simple del documento constitutivo estatutario de la Sociedad mercantil RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C.A, Sociedad de Comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 63, Tomo 5-A-Segundo.Este Tribunal por cuanto la referida copia fotostática, lo es de un documento público; y, no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien le fue opuesta, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la considera demostrativa de que la empresa RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C.A, fue constituida como Sociedad Anónima, ostenta personalidad jurídica propia; y, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil respectivo. Igualmente, se desprende que el ciudadano JOSE RUI NASCIMENTO DA COSTA, fue nombrado presidente de la precitada empresa, siendo además accionista de la misma. Así se establece.
3.- Cálculo de los honorarios profesionales, que según lo alegado por la parte intimada, fue redactado por la ciudadana MARIELBA BARBOZA MORILLO, en la cual se puede apreciar el costo de cada una de las actuaciones que debieron ser realizadas por la actora. Con respecto a dicho medio de prueba, considera quien aquí suscribe, que la misma carece de valor probatorio, razón por la cual este Tribunal desecha dicha prueba, toda vez que no constituye un hecho contundente que pudiera ser opuesto frente a la actora. Así se decide.-
6.- Copia simple del Oficio Nro. 01002017, de fecha seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), emanado de la Superintendencia Municipal de administración Tributaria (SUMAT), dirigido al ciudadano JOSE RUI NASCIMENTO DA COSTA, mediante el cual, se da acuse de recibo de la comunicación de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), y dicho ente suministra la información solicitada por el referido ciudadano, en dicha comunicación, a los fines de demostrar que el referido oficio fue dirigido al ciudadano JOSE RUI NASCIMENTO DA COSTA, y no a la actora; que el cobro de la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) por concepto de honorarios que pretendía la actora, por el estudio, consulta y redacción del escrito de solicitud de información ante el SUMAT, no era procedente, toda vez que no habían sido realizadas por la misma, sino por la administración de la empresa. Este Tribunal por cuanto la referida copia fotostática, lo es de un documento público; y, no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien le fue opuesta, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la considera fidedigna de que dicho oficio fue dirigido al ciudadano JOSÉ RUI NASCIMENTO, en su condición de representante de la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., en respuesta a la solicitud de información de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). Así se decide.
7.- Copias simples de tres (3) recibos de consignaciones en el expediente Nº 2016-0444, a cargo de la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., el primero de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 343.200,00), el segundo de fecha cuatro (4) de enero de dos mil diecisiete (2017), y el tercero de fecha tres (3) de febrero de ese mismo año, ambos por un monto de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 10.725,00); a los efectos de demostrar, que había sido el ciudadano JOSE RUI NASCIMENTO actuando en su carácter de representante legal de la empresa, quien había hecho las consignaciones, tal como se desprende de la firma del mismo al pie del comprobante, que la actora no figuraba como consignante, por lo que no podía atribuírsele el cobro de unas actuaciones que no habían sido realizadas por la misma, que la actora solo había realizado una consignación, correspondiente a un mes de canon de arrendamiento, y que no podía pretender cobrar exorbitantemente por una actuación que ya había sido cancelada. Este Tribunal por cuanto las referidas copias fotostáticas, lo son de un similar a documento público; y, no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien le fue opuesta, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, les atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y las considera demostrativas de que el ciudadano JOSE RUI NASCIMENTO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C.A., realizó consignaciones ante el ente correspondiente. Así se declara.
Luego de analizados los medios probatorios antes señalados, resulta necesario para este sentenciador, traer a colación las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, regulados en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que a tal efecto, dispone:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Artículo 23.-Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), en relación al artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente: “…Siendo estos los antecedentes del presente caso, la Sala Plena estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de dicha profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Así cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”
En tal sentido y conforme a la interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, nos encontramos ante una acción de intimación de honorarios profesionales de abogados, surgidos de actuaciones extrajudiciales, tal como se indicó anteriormente.
En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales. Se inicia con la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.
Por otra parte, la etapa ejecutiva, se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa; y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores; por lo tanto, esta segunda etapa, se abre siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de éstos fuese revisadas por un Tribunal especial constituido al efecto.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en torno a este tema, estableció lo siguiente:
“..En la presente denuncia, señala el recurrente que aún cuando la recurrida establece que las intimadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, que existe el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el intimante, viola su derecho a la defensa al modificar parcialmente la apelada, eliminando la condenatoria al pago de los honorarios estimados e intimados y, prácticamente a su decir, repuso la causa al estado en que las intimadas pudieran acogerse al derecho a la retasa.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110, señaló:
“…En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores…”. (Vid. Sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos:
“…Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.
2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?
3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO.
4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…”. (Mayúscula del voto salvado).
De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.
En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
“…En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella…”.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen icente Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal…”. (Resaltado del texto).
Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considerada que los honorarios intimados son elevados.
Ahora bien, el recurrente denuncia que el Juez Superior al reponer a la causa al estado en que las intimadas pudiesen acogerse al derecho a la retasa, violó su derecho a la defensa al otorgar una posibilidad más de acogerse al derecho a la retasa, no prevista por la ley.
Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.
Cabe destacar que no es cierto que el Juez Superior repusiera la causa al estado de que se otorgara nueva oportunidad a las intimadas para acogerse al derecho a la retasa; sino que, como bien lo señala en la recurrida, cuando el sentenciador a-quo condenó a las demandadas al pago de los honorarios estimados, efectivamente se extralimitó pues, sólo debió, como lo expone la recurrida, establecer la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales debido, precisamente, a que los mismos nunca fueron debatidos, ya que no hubo contestación a la demanda ni promoción de prueba; pero, al condenar al pago de los honorarios profesionales estimados sin permitir acogerse al derecho a la retasa, tal como se estableció en la doctrina ut supra transcrita, ciertamente constituyó un yerro del de instancia.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciador de alzada no infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 22, primer aparte y 25 de la Ley de Abogados, pues efectivamente ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que posteriormente a la sentencia de la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, etapa ésta en la cual se establece el derecho del profesional del derecho al cobro de sus honorarios, es perfectamente viable que los intimados, una vez declarado el derecho –se repite- puedan acogerse al derecho a la retasa, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”).
De modo pues que, ha sido el criterio imperante establecido por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que, no sólo es necesario determinar en la primera fase de este procedimiento, sí el abogado tiene derecho a cobrar o no los honorarios profesionales estimados, sino que además, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, ya que si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa.
Pasa entonces este Juzgado Superior a examinar si ha quedado demostrado en este caso concreto, el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de la intimante, por las gestiones que dice haber realizado.
De los alegatos y de las pruebas exhaustivamente analizadas y valoradas, ha quedado plenamente demostrado en autos que efectivamente, y fue un hecho admitido por la parte intimada, el otorgamiento del poder por parte de los ciudadanos JOSÉ RUI NASCIMENTO DA COSTA y JOAO NASCIMENTO DA COSTA, venezolano el primero, y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.292.207 y E-81.319.306, respectivamente; quienes son representantes de la compañía RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 63, Tomo 5-A Sgdo; a la ciudadana MARIELBA BARBOZA MORILLO, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.835.028, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.461, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 14, Tomo 240, folios cincuenta y cinco (55) hasta el cincuenta y siete (57) de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); en el cual de acuerdo al análisis realizado por este Tribunal, se le concedió plena facultad a la mencionada abogada para que representara y sostuviera los derechos acciones y recursos que le correspondieran a la hoy intimada ante los Tribunales de la República de Venezuela en especial por ante el procedimiento consignatario de cánones de arrendamientos inmobiliarios por ante las Oficinas de Consignaciones de la Jurisdicción Inquilinaria de Venezuela conocida como la OCCAI, así como por ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en lo Inquilinaria, pudiendo por ende consignar cánones de arrendamiento, a propósito de los derechos e intereses que se derivaran de la aplicación del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A, con la intimada en relación al arrendamiento de dos locales comerciales de su propiedad situados en la planta baja y que forman parte del Edificio Candilito, esquina de Candilito, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador identificados con los números PB-3 “C” y PB-4 “D”; facultándola igualmente para interponer todo tipo de acciones judiciales y administrativas de naturaleza Inquilinaria, acreditando los sucesivos pagos de cánones y obtener la solvencia en dicha Jurisdicción, así como las derivadas del referido contrato de arrendamiento respecto a los dos locales comerciales, también podría contestar cuestiones y defensas que le fueren interpuestas tanto en los procedimientos judiciales como administrativos, oponer defensas, ejercer todos los medios de impugnación contra decisiones contrarias a los intereses de nuestra representada en materia Inquilinaria, incluso interponer acciones de naturaleza administrativa por ante la materia Inquilinaria administrativa y seguirlas en sus fases y distintas etapas hasta la terminación de las mismas, sin limitación en cuanto a la defensa de la hoy intimada; desprendiéndose entonces para quien aquí decide que la abogada tenía facultades para ejercer todos los mecanismos necesarios para la defensa de la parte intimada sin limitación alguna; por lo que, mal puede alegar la parte intimada que la abogada intimante realizó diligencia para las cuales no estaba autorizada cuando de acuerdo al poder otorgado como ya se dijo, ésta estaba facultada sin limitación alguna para realizar las actuaciones necesarias en su defensa. Así se decide.
En conclusión, considera quien aquí decide que, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, abogada en ejercicio, tiene derecho a percibir los honorarios profesionales por todas las actuaciones realizadas para la parte intimada; y, como quiera que solo quedó demostrado en autos un pago parcial y la parte intimante no demostró que hubiere pagado por las gestiones referidas: a la consultas verbales con acopio de instrucciones impartidas a los clientes y explicación de cada una de dichas instrucciones: Bs. 250.000,00, monto establecido para la fecha de interposición de la demanda; los traslados de la investigación, a los registros del Municipio Libertador tanto en la Avenida Urdaneta como en Parque Carabobo, y en el edificio de la CTV, en sus oficinas de Archivo, con dedicación exclusiva al estudio de Libros, otorgamientos, y ubicación de documentos y fotocopias, acopio de información con ubicación de los documentos de propiedad en cada operación y estudio del caso de la propiedad del Edificio Candilito, Bs. 450.000,00; estudio, consulta y redacción del escrito de solicitud administrativa ante el SUMAT por la situación de la suspensión de la cancelación de impuesto municipal, Bs. 190.000,00; traslado fuera de las horas de oficina a la empresa Restaurant Mesón Siglo XXI, C.A con tiempo estimado de 30 minutos y fracción de 15 min adicionales en cada traslado durante dos ocasiones, la suma de 65.000,00; gastos de oficina, con impresión, papel, etc cuyo monto es de Bs. 15.000; Traslado a la OCCAI el viernes 03 de febrero con el fin de requerir pronunciamiento en relación a mi solicitud de acumulación de expedientes y entrevistas con la funcionaria del caso, y asistencia en el archivo para manejo del caso profesional con requerimiento del expediente Bs.35.000,00; la demanda debe prosperar, en derecho razón por la cual debe reconocerse el derecho a cobrar honorarios profesionales que se le intima a pagar a la demandada, en la suma de UN MILLONES CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.005.000,00), en caso de que la presente decisión quede firme, o en la cantidad que determine el Tribunal de Retasa. Así se establece.-
DE LA INDEXACIÓN
Por otro lado, observa este Juzgado Superior, que la parte intimante al momento de interponer su demandada solicitó la indexación de las cantidades demandadas; para lo cual señaló lo siguiente: “… solicito respetuosamente me sean canceladas las sumas indicadas, siendo la suma de esta intimación el monto total de Bs. 1.005.000,00, suma que reclamo para su pago frente a la intimada Restaurant Mesón Siglo XXI y que se determine por convenirlos como consecuencia del establecimiento de nuestro derecho a percibirlos y de convenir y pagarnos a ello sea condenada por este Tribunal con este pronunciamiento e indexada a su justo valor al momento de su pago al momento de su decisión definitiva mediante experticia grafotécnica…”
Ante ello, el Tribunal observa:
Ha Señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), lo siguiente: “…En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil…”
En atención al criterio antes señalado de nuestro más Alto Tribunal, considera este sentenciador, que resulta procedente en caso de quedar firme la presente decisión, la corrección monetaria sobre la suma demandada de UN MILLÓN CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.005.000,00), o de aquella que determinare el Tribunal de retasa, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día el día veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar la ejecución de la sentencia, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
En consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimante; CON LUGAR la demanda intentada por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C.A. por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, PROCEDENTE el derecho al cobro de los mismos y CON LUGAR la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por la abogadaMARIELBA BARBOZA MORILLO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes, la decisión apelada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, C.A, ambas plenamente identificadas en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: Se declara PROCEDENTE el derecho de la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales a la Sociedad Mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A.En consecuencia, se declara que la abogada antes mencionada, tiene el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, y se intima a la Sociedad Mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A a pagar la suma de UN MILLÓN CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.005.000,00), suma que reclamo para su pago frente a la intimada Restaurant Mesón Siglo XXI, C.A; monto establecido para la fecha de interposición de la demanda, hoy DIEZ SOBERANOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. S. 10,05); para el caso en que la presente decisión quede firme, o la que determine el Tribunal de retasa, si fuere el caso.
CUARTO: PROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, estimada e intimada en la cantidad de Un Millón Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.005.000,00), monto establecido para la fecha de interposición de la demanda, hoy DIEZ SOBERANOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. S. 10,05) o de aquella que determinare el Tribunal de Retasa, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de los dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Por tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT/Kayna
Exp. Nº 14960/AP71-R-2018-000159.