REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACLARATORIA DE SENTENCIA
EXPEDIENTE Nº 14.976/AP71-R-2018-000637.-

Vistas las diligencias suscritas en fechas doce (12) y quince (15) de noviembre del año en curso, por la abogada MARVIA CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.220, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil RENTAL C.M.C., C.A., tercero interesado en este proceso, mediante las cuales solicitó a este Tribunal, se sirviera corregir las omisiones contenidas en el fallo de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a los fines de proveer, se aprecia:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que de dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente....”

La diligenciante peticiona, que conforme a lo previsto en los artículos 2, 3, 25, y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada se sirva salvar la omisión contenida en la sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), referida a que en la parte dispositiva de la misma, no se hizo mención a la medida de restitución practicada a favor de la hoy accionante el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), en cumplimiento del auto de admisión del procedimiento; señaló en ese sentido, que el inmueble objeto era propiedad de su representada y se encontraba en posesión de ésta antes de acordarse la tutela cautelar, en virtud del fallo proferido el día dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Que por lo anterior, era por lo que solicitaba a este Tribunal Superior, se ordenara al precitado Juzgado de Municipio, quien a su criterio era el tribunal competente, restituyera a su mandante en la posesión del inmueble de su propiedad. Consta que posteriormente, la solicitante invocó el criterio contenido en la sentencia número 649, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1º) de junio de dos mil (2015), que dejó sentado que es deber del Juez corregir los errores materiales del fallo, incluso una vez transcurrido el lapso para pedir aclaratoria y ratificó su petición de que se oficiara al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que procediera a la práctica de la restitución del inmueble a favor de su mandante.
Al respecto, es preciso tener en cuenta lo expresado al respecto por la doctrina y la jurisprudencia, respecto a que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito rectificar errores materiales, dudas u omisiones que se hayan detectado en el fallo, pero con la advertencia de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de este, sino a corregir imperfecciones, que resten claridad a sus declaraciones, por lo que, dicha posibilidad se encuentra limitada e exponer con mayor precisión algún aspecto que haya quedado oscuro o ambiguo, bien porque no este claro su alcance en un punto determinado (aclaratoria) o bien porque haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
Determinado lo anterior, se debe realizar un resumen de las siguientes actuaciones:
Consta a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137), ambos inclusive de la primera pieza de este expediente, que en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia por medio de la cual admitió la acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada el día dieciséis (16) de enero de este mismo año, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y se declaró procedente la solicitud temporal de tutela cautelar innominada, efectuada por la accionante a fin de garantizar la continuidad de la prestación de servicio por parte de la FARMACIA PLENIFARMA, C.A., sin que la misma fuese objeto de perturbación o cierre, hasta tanto se sustanciara y decidiera la presente acción de amparo. En ese mismo auto, se ordenaron las notificaciones de Ley así como su correspondiente publicación.
Consta de actas, que en auto dictado consecutivamente ese mismo día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), el precitado Juzgado fijó como oportunidad para que ese Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble de autos, a los fines de practicar la restitución temporal del mismo, con motivo de la presente demanda de amparo.
Consta igualmente, a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140), ambos inclusive de la primera pieza de este expediente, acta levantada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual dicho Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haberse constituido en esa fecha en el local comercial identificado con el número 4, ubicado en la planta baja del Edificio Mis Encantos, Torre “A”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, entre la Calle Arturo Uslar Pietro y Avenida Libertador, Urbanización Chacao del Municipio Baruta del Estado Miranda, y de haber puesto en posesión temporal del mismo al arrendatario, sociedad mercantil PLENIFARMA, C.A., en la persona de su representante, ciudadano HASSAN CHAWKI ABOU JOKM, mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad número 23.632.086, con la finalidad de garantizar las resultas de la presente acción de amparo; en dicha acta de hizo constar que el inmueble se encontraba libre de bienes y personas relacionadas con la actividad comercial que allí se practicaba, cumpliéndose con la misión encomendada y retornando dicho Tribunal a su sede natural.
Consta asimismo, que sustanciada la presente acción de Amparo Constitucional y cumplidas las formalidades de Ley, en sentencia dictada el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado de primer grado de conocimiento, declaró Con Lugar la misma, y ordenó la reposición de la causa signada con el número 9-V-2017-054 cursante ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo copia certificada de la referida decisión a dicho Juzgado.
Por último, consta a los del folios treinta y seis (36) al cuarenta (40), ambos inclusive, que este Tribunal Superior, dictó sentencia en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana REINA BENDAZON BARDINA, en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente en este asunto, sociedad mercantil RENTAL C.M.C., C.A., quedando revocado el fallo arriba señalado, y declarándose en consecuencia, inadmisible la acción de Amparo Constitucional que da origen a estas actuaciones intentado por la empresa PLENIFARMA, C.A.
En atención a la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada, aprecia este Tribunal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el peticionante está en su derecho de solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia pronunciada; advierte este Tribunal Superior, que en el caso de autos si bien la mencionada solicitud fue realizada el día doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y el fallo dictado por este Tribunal es de fecha treinta (30) de octubre de este mismo año, la no corrección del mismo podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia lo cual constituye una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que a pesar de haber obtenido una sentencia favorable no puede hacerla efectiva.
De modo que, revisado el argumento de la diligenciante, lo solicitado comporta una aclaratoria a la sentencia dictada por este Despacho en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que revocó el fallo dictado por el Juzgado de primer grado de conocimiento, y declaró inadmisible el presente procedimiento; dicho pedimento, se fundamenta en que en el dispositivo del fallo objeto, no se hizo mención a la medida de restitución que efectivamente se había practicado a favor de la hoy accionante el día diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), en cumplimiento del auto de admisión de la presente acción; alegato éste, que a criterio de quien aquí decide, encuentra cabida en el presente asunto.
En efecto, resulta procedente la solicitud de aclaratoria formulada por la diligenciante, en el entendido de que no quedó establecido ciertamente en la parte dispositiva del fallo proferido por este Juzgado, como consecuencia de haberse declarado con lugar el recurso de apelación propuesto en el proceso por el tercero interesado, y de haberse revocado la sentencia dictada por el A-quo, el cese de la medida cautelar innominada decretada conjunto con el auto de admisión del presente procedimiento de amparo, la cual fuera practicada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), como se apuntó antes.
Por ello, este Tribunal pasa a dictar aclaratoria en relación al mencionado punto, de la siguiente manera:
Siendo que la presente acción, ha surtido efectos procesales en lo que se refiere a la causa de DESALOJO que une a los intervinientes, signada con el alfanumérico 9-V-2017-054, cursante ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no solo porque la sentencia que fue recovada por este Juzgado ordenara la reposición del mencionado juicio al estado de contestación de la demanda, sino en cuanto, a que conjuntamente con la admisión de la acción de amparo, fue acordada y practicada una medida cautelar innominada consistente en la restitución del inmueble objeto de la referida controversia, en la persona del representante de la arrendataria -hoy accionante-.
Lo anterior, en virtud de la declaratoria de este Despacho, hace patente el hecho de que al haberse declarado inadmisible la acción que nos ocupa, las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), cursante a los folios del 134 al 137, ambos inclusive, quedaran naturalmente anuladas y sin efecto jurídico alguno. Así se decide.
Asimismo, por cuanto la acción de amparo que nos ocupa, ha sido declarada inadmisible, y como quiera, que la práctica de la tutela cautelar innominada dictada en el precitado auto de admisión, la cual se encontraba revestida de un carácter temporal con la finalidad de garantizar las resultas de la presente acción de amparo, fue materializada sin darse apertura de cuaderno separado, lo prudente y acertado en el caso de autos ante tal declaratoria, es que en el dispositivo de la decisión de este Tribunal, se ordene al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció del juicio de desalojo donde surgió la presunta actuación lesiva que se ventiló en este asunto, se sirva restituir en la posesión del inmueble objeto de la litis, en la persona de su propietario, sociedad mercantil RENTAL C.M.C., C.A., para lo cual se ordena la remisión de copia certificada del fallo dictado y de la presente providencia, lo cual deberá realizarse transcurrido el lapso para dictar sentencia en este caso concreto.
En consecuencia, el dispositivo del fallo dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), cursante a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta (40), ambos inclusive, queda aclarado en los siguientes términos:
“...PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana REINA BENDAZON BARDINA, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil RENTAL C.M.C., C.A., tercero interesado en este proceso, asistida por el abogado DANIEL NATALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 181.190, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo impugnado en apelación.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PLENIFARMA, C.A., contra la decisión dictada el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Como consecuencia de lo anterior, quedan anuladas las actuaciones realizadas a partir del día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), inclusive, fecha en la cual se admitió el presente procedimiento, en virtud de lo cual, se declara igualmente el cese de la tutela cautelar innominada acordada conjuntamente con el auto de admisión, y practicada en fecha diecinueve (19) de julio de este mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ofíciese al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de restituya a la sociedad mercantil RENTAL C.M.C., C.A,, en la posesión de un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial identificado con el número 4, ubicado en la planta baja del Edificio Mis Encantos, Torre “A”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, entre la Calle Arturo Uslar Pietro y Avenida Libertador, Urbanización Chacao del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), con ocasión del juicio que por DESALOJO intentó la mencionada empresa contra la sociedad mercantil PLENIFARMA, C.A., que se sustanció en el expediente número 9-V-2017-054, de la nomenclatura de dicho Tribunal.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen....”

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y ratificada el quince (15) de noviembre de este mismo año, por la abogada MARVIA CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.220, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil RENTAL C.M.C., C.A., tercero interesado en este proceso
SEGUNDO: Téngase la presente decisión, como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, a la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS