Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-O-2018-000027
Amparo: Inadmisible/interlocutoria
matería : Constitucional (mercantil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Actuando en Sede Constitucional:


Consta en autos que el 20 de noviembre de 2018, el abogado GERMAN SALAZAR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.909, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRÍGUES, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-16.461.346, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., inscrita ésta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 30, Tomo 91 A Sgdo, introdujo demanda de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las omisiones por el abogado NELSON CARRERO HERAS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de nulidad de contrato con garantía prendaria que sigue la referida sociedad mercantil, en contra de los ciudadanos ANGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUEZ, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, prescritas en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales.
El 23 de noviembre de 2018, se le dio cuenta al Juez EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. ALEGÓ:

Que el 26 de julio de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., impetró demanda de nulidad de contrato de préstamo con garantía prendaria, en contra de los ciudadanos ANGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUEZ, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 18 de noviembre de 2015, ordenando la devolución de las joyas o en su defecto el pago de USD$. 3.4493128,00, siendo confirmada dicha decisión por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de agosto de 2016, al ser declarado SIN LUGAR el recurso extraordinario de Casacion en contra de la mencionada sentencia; que el 26 de octubre de 2016, el juzgado de la causa abrió el lapso de ejecución voluntaria del fallo, quedando desierto el mismo por incomparecencia de la parte perdidosa, fijándose en consecuencia la ejecución forzada por el presunto agraviante, el 26 de julio de 2017, siendo decretado el embargo ejecutivo sobre bienes del perdidoso por valor de Bs.F. 16.693.779.520,00 –hoy Bs.S. 166.937,79; Que correspondió la ejecución de dicho embargo al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual embargo ejecutivamente la cantidad de 18.180 Acciones Nominativas, propiedad única y exclusiva del ejecutado, que representan el cien por ciento (100%) del capital de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALPE C.A., el cual fue practicado con éxito dejándose la respectiva nota en el Libro de Accionistas y quedando dicho libro en custodia del presunto agraviante; que el 4 de octubre de 2017, la parte ejecutante solicitó la designación de peritos expertos a fin de establecer el justiprecio y proseguir con los actos hasta el remate de los bines embargados conforme lo prescrito en el artículo 556 Ss. del Código de Procedimiento Civil, empero, el presunto agraviante a petición del ejecutado, suspendió la ejecución forzosa y fijó un acto conciliatorio para el 17 de octubre de 2017 y otro al sexto día de despacho siguiente al anterior; que el presunto agraviante, mediante decisión del 8 de febrero de 2018, en contravención al decreto de embargo, dio por válido el pago mediante cheque hecho por el ejecutado a favor del ejecutante por la cantidad de Bs.F. 3.794.040.800,00 –hoy Bs.S. 37.940,40-, suspendiendo la medida de embargo ejecutivo, practicada sobre bienes de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALPE C.A., propiedad del ejecutado y ordenando la devolución del Libro de Accionistas al mismo y oficial al Servicio Autónomo de Registros y Nitrarías informando sobre el levantamiento de la referida medida; que ante tales circunstancias la representación judicial del ejecutante, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto pro el presento agraviante, contra la cual se rebeló la representación judicial del ejecutante mediante un recurso de hecho cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; que el 13 de marzo de 2018, el referido Juzgado Superior, declaró CON LUGAR el mencionado recurso de hecho, ordenando oír en ambos efectos el recurso ordinario de apelación planteado por la representación judicial del ejecutante y declaró nulo todo lo actuado con posterioridad al fallo apelado, desde el 8 de febrero de 2018, conforme a lo prescrito en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil; Que el 10 de abril de 2018, la representación judicial de la parte agraviada, advirtió la subversión del orden procesal, indicando la necesidad de ejecutar lo dispuesto en la sentencia del 13 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Sexto, empero, el presunto agraviante, el 11 de abril de 2018, oyó la apelación en ambos efectos y mediante oficio Nº 154-2018, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, sin declarar nulo tolo lo actuado con posterioridad al fallo, según lo ordenado por la mencionada sentencia del 13 de marzo de 2018 y en consecuencia notificar al Servicio Autónomo de Registro y Notarías sobre la vigencia de la medida, así como ordenar al ejecutado consigna los respectivos Libros de Accionistas, hecho que califico de desacato, violando presuntamente con ello los derechos y garantías constitucionales de su mandante”.


2. DENUNCIÓ:

Por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 1, 2, 4 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a la siguiente argumentación:
Que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en franco desacato de una decisión de un superior jerárquico, no se pronuncia y silencia el numeral segundo del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto, el 13 de marzo de 2018, al no restituir la medida de embargo ejecutivo, así como notificar y ordenar al ejecutado la entrega de los Libros de Accionistas de la empresa ADMNISTRADORA ALPE, C.A., violó la tutela judicial efectiva y así como el derecho al debido proceso; que la violación de los derechos mencionados, se configura cuando el presunto agraviante al momento de oír la apelación en ambos efectos, remite el expediente a la distribución de los Juzgados Superiores, sin acatar lo dispuesto en el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto, relativo a mantener la medida de embargo y oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, así como al ejecutado para que consigne el Libro de accionistas de la referida empresa, todo ello a consecuencia de la nulidad de las actuaciones seguidas desde el 8 de febrero de 2018; que la representación judicial de la presunta agraviada advirtió la ruptura del orden procesal y solicitó al presunto agraviante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante escritos en fecha 10 de abril de 2018 y el 30 de julio de 2018; que la conducta omisiva atribuida al presunto agraviante, hace imposible la recuperación de las joyas o de los activos sobre los cuales pesan las medidas que gravan los bienes del ejecutado; destacó que a su juicio no existe medio recursivo ordinario alguno a parte de la acción de amparo, que permita lograr el restablecimiento de las garantías constitucionales infringidas, en razón que la apelación ejercida por dicha representación judicial, sólo se ciñe a evitar la insolvencia del ejecutado, mientras que con el amparo interpuesto, pretenden no solamente lograr el mantenimiento de la medida, sino que el ejecutado consigne en custodia el Libro de Accionistas de la mencionada empresa; hizo valer el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto (caso: Rosa América Rángel Ramos), relativo a la admisibilidad del amparo cuando a) las vías judiciales ordinarias han sido agotadas y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha, y, b) ante la evidencia del uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto, en razón de la urgencia, no sean suficientes para satisfacer la tutela de los derechos e intereses constitucionales; que la tutela judicial efectiva, se encuentra violada en la media que el agraviante en franco desacato de una decisión de un órgano jurisdiccional superior, quebrantó el orden procesal en perjuicio de su cliente y a favor del ejecutante; que el amparo en el caso concreto se alza como único remedio efectivo para combatir una vía de hecho en la cual si bien oye la apelación en ambos efectos como le fue ordenada, omite el pronunciamiento respectivo en mantener la medida de embargo ejecutivo y solicitar al ejecutado consigne el Libro de Accionistas de la empresa embargada, dejando sin efecto la medida con dicha omisión, hecho que califica de arbitrario y violatorio de la tutela judicial efectiva; que en razón de la conducta paralizada y arbitraria del presunto agraviante, fue vulnerado el debido proceso a su representado, en razón que el presunto agraviante con su omisión se extralimita favoreciendo al ejecutado y así evitarle la imposición de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre las acciones de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APLE, C.A.; que la subversión procesal denunciada, si bien se infringe los derechos y garantías constitucionales denunciados en fecha 11 de abril de 2018, el lapso para la intentar el amparo inicio desde el 12 de abril de 2018, fecha en la que el presunto agraviante remite el expediente mediante oficio Nº 154-2018 para su distribución en los Juzgados Superiores Civil, en tal sentido hizo valer el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 870, del 29 de mayo de 2001, señalando que la acción de amparo nace el 30 de julio de 201, momento en el cual fue solicitado por segunda vez al presunto agraviante proveyera sobre la medida de embargo y aseguramiento del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALPE, C.A.,


3. PIDIÓ:


1) Que se admita la presente acción de amparo constitucional, declarándose procedente in limine litis; 2) que sea declarado con lugar la pretensión de amparo constitucional contra la conducta omisiva del abogado NELSON CARRERO HERAS en su carácter de Juez del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; 3) se restituya la situación jurídica infringida; y, 4) ordene la celebración de la correspondiente audiencia oral de ser pertinente la celebración de la misma.


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Observa este tribunal, que la situación presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales, según la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estriba en la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, presuntamente causados por la omisión cometida por el abogado NELSON CARRERO HERAS, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, ello en el juicio de nulidad de contrato de préstamo con garantía prendaria seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., en contra de los ciudadanos ANGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUEZ, en cuanto al supuesto desacato materializado en el auto del 11 de abril de 2018, a lo ordenado en la decisión dictada el 13 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la nulidad de todas las actuaciones ocurridas desde la fecha en que fue dictado el fallo recurrido desde el 8 de febrero de 2018, no cumpliendo con ello los actos procesales conducentes a mantener la medida de embargo ejecutivo sobre las acciones que conforman la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALPE, C.A., violentándose con ello presuntamente el orden procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva de su cliente, pretendiendo con el presente amparo mantener la vigencia de dicha medida y lograr la custodia del Libro de Accionistas de la mencionada empresa a fin de evitar la insolvencia del ejecutado.
De lo anterior se colige que la acción de amparo pretende atacar la presunta subversión procesal que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, cometió al no disponer actuación alguna tendente a dar cumplimiento a lo ordenado en el recurso de hecho emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, el cual ordenó oír el recurso de apelación en ambos efectos en contra de la sentencia dictada por el referido juzgado y anuló los actos subsiguientes a la fecha de la publicación del referido fallo, es decir, desde el 8 de febrero de 2018, entre los cuales se encontraba la notificación al registro sobre el levantamiento de la medida de embargo sobre las acciones que conforman la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALPE, C.A., y la devolución del Libro de Accionistas al ejecutado, actos que denuncia la representación judicial del presunto agraviado no fueron realizados por el presunto agraviante antes de oír el recurso de apelación en ambos efectos y ordenar su consecuente remisión a los fines de su distribución, en tal sentido se precisa que al contrario de lo alegado por la parte presuntamente agraviada, la omisión no se configuró el 30 de julio de 2018 ante las insistentes peticiones de dicha parte en cuanto a mantener la medida y ordenar en consecuencia la realización de los actos tendentes a tal fin, por cuanto del contenido del auto dictado por el presunto agraviante el 11 de abril de 2018, se aprecia que además de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la mencionada parte el 9 de febrero de 2018, ordena la remisión del expediente, orden que según el contenido del auto fue cumplida en esa misma fecha, librando el oficio de remisión y desprendiéndose de ese modo del conocimiento de la causa, razón por la cual considera quien decide que la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso denunciados por la presunta agraviante se configuraron en el auto del 11 de abril de 2018 y no el 30 de julio de 2018, en razón que la omisión lesiva no se materializa en una inactividad absoluta, sino en una actuación judicial concreta deficiente que menoscaba los mencionados derechos constitucionales.
Establecido lo anterior, se aprecia que la parte presuntamente agraviada, denuncia dichas violaciones a sus derechos constitucionales, en procura de una tutela constitucional de los mismos mediante la demanda de amparo constitucional, el 20 de noviembre de 2018, hecho que a la luz de lo prescrito en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se contrapone en perjuicio de dicha tutela, dado que el citado artículo expresamente prescribe que no se admitirá la acción de amparo cuando el hecho violatorio del derecho o garantía constitucional haya sido consentido, expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
A tenor de la disposición en referencia, hay caducidad cuando hubieren transcurrido los lapsos establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El Tribunal observa que en el caso de autos, el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que, ante el hecho de no haber interpuesto la correspondiente acción de amparo en contra de los hechos que denuncia violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, no fue interpuesta en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los seis meses a los que hace referencia el citado artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que tal conducta supone el consentimiento tácito de la presunta violación denunciada, por cuanto se aprecia que desde la fecha en que fue dictada la actuación judicial deficiente, esto es, el 12 de abril de 2018, hasta la fecha en que se interpone la presente acción de amparo, el 20 de noviembre de 2018, transcurrió sobradamente el tiempo para configurar la caducidad del ejercicio del amparo constitucional, mas cuando la presunta violación solo afecta la esfera personal del afectado y no al colectivo, capaz de lesionar el orden público colectivo. Por este motivo debe tenerse por consumada la caducidad y configurada la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional; por cuanto desde la publicación del auto en que el presunto agraviante se pronuncia sobre el recurso ejercido por la presunta agraviada y ordena la remisión del expediente a la distribución de los Juzgados Superiores –desprendiéndose materialmente del conocimiento de la causa-, omitiendo dar cumplimiento cabal a lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto en la sentencia dictada el 13 de marzo de 2018 con ocasión al recurso de hecho impulsado por la presunta agraviada, transcurrieron más de siete meses, sin que la parte presuntamente agraviada interpusiera oportunamente la pretensión de amparo constitucional, por lo que conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia de la República, configura la causal de inadmisibilidad de la presente demanda conforme a lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; puesto que es ostensible la inercia de la recurrente en contra de los actos impugnados en esta oportunidad; lo que acarrea la inadmisibilidad de la vía del amparo constitucional. Así expresamente se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que instauró el abogado GERMAN SALAZAR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.909, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRÍGUES, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., identificada al inicio del presente fallo, en contra de las presuntas omisiones hechas por el abogado NELSON CARRERO HERAS, en su carácter de Juez Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de nulidad de contrato con garantía prendaria que sigue la referida sociedad mercantil, en contra de los ciudadanos ANGEL LUIÑA PÉREZ y HELENA RODRÍGUEZ.

Ordena:

1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no considerar quien decide que la demanda intentada es temeraria, no hay expresa condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho. Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS



Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-O-2018-000027
Amparo: Directo/Inadmisible/interlocutoria
matería : Constitucional (mercantil)
EJSM/AMVV/Manuel.-