REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AP71-R-2018-000343
PARTE INTIMANTE: GISELA COROMOTO VELAZCO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.653.240, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.213, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.148.382.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GARCÍA y ALEJANDRO URDANETA AROCHA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.350 y 42.026, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 12 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
Antecedentes en este tribunal superior.

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2018, suscrita por el abogado Alejandro García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Haydee Cegarra, parte intimada, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada Gisela Coromoto Velazco contra Carmen Haydee Cegarra Moreno.
Por auto de fecha 01 de junio de 2018, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la reseñada fecha, para la presentación de informes.
En fecha 02 de julio de 2018, las partes presentaron informes.
En fecha 19 de julio de 2018, la abogada Gisela Coromoto Velazco, quien actúa en su propio nombre y representación, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Por auto de fecha 20 de julio de 2018, el tribunal dice vistos y estableció que los 60 días continuos para dictar sentencia, comenzarían a computarse desde la reseñada fecha, inclusive.

II
Antecedentes en el tribunal de instancia.

Comenzó el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado por la abogada Gisela Coromoto Velazco, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2017 y en el expediente AP11-V-2015-001475 de la nomenclatura del citado juzgado, contentivo de la querella interdictal incoada por las ciudadanas Ángela Esther Cegarra Moreno y Carmen Haydee Cegarra Moreno contra Reina Esther Villarreal Cano y Silvana Villarreal Cano.
En fecha 15 de junio de 2017, el tribunal de instancia, abrió el presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales. Siendo admitida en la reseñada fecha, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte intimada para el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de hacer sido debidamente citada.
En fecha 10 de julio de 2017, la abogada Gisela Velazco, actuando en su propio nombre y representación, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Siendo librada la misma en fecha 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de julio de 2017, se hizo constar en autos el pago de los emolumentos para practicar la citación.
En fecha 21 de julio de 2017, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte intimada, consignó a los autos recibo de acuse sin firmar, por cuanto la demanda se negó a firmar. Asimismo, dejó constancia de haber entregado la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017, la parte intimante solicitó que se notificara a la ciudadana Carmen Haydee Cegarra Moreno, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 26 de julio de 2017, librándose la respectiva boleta.
En fecha 03 de agosto de 2017, la abogada Gisela Coromoto Velazco, parte intimante, dejó constancia de haber suministrado las expensas para el traslado del secretario del tribunal de instancia, ello a los efectos de la notificación librado conforme al artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos, nota de fecha 20 de octubre de 2017, suscrita por el secretario del tribunal de instancia, mediante la cual dejó constancia de no haber sido cumplida su misión de notificación, por lo que se reservó la boleta para un nuevo traslado.
En fecha 06 de noviembre de 2017, la abogada Gisela Coromoto Velazco, parte intimante, dejó constancia de haber suministrado las expensas para el traslado del secretario del tribunal de instancia, ello a los efectos de la notificación librado conforme al artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos, nota de fecha 13 de noviembre de 2017, suscrita por el secretario del tribunal de instancia, mediante la cual dejó constancia de no haber sido cumplida su misión de notificación, por lo que se reservó la boleta para un nuevo traslado.
En fecha 13 de noviembre de 2017, la ciudadana Carmen Haydee Cegarra, asistida por el abogado Alejandro Urdaneta, se dio por citada.
En fecha 14 de noviembre de 2017, la ciudadana Carmen Haydee Cegarra, asistida por el abogado Alejandro Urdaneta, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2017, la abogada Gisela Coromoto Velazco, parte intimante, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de esa misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por dicha parte.
En fecha 22 de noviembre de 2017, los abogados Alejandro Urdaneta y Alejandro García, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas. Por auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 05 de diciembre de 2017, el ciudadano Miguel Peña, presentó diligencia, mediante la cual dejó constancia de haber entregado oficio número 606, debidamente firmado y sellado por el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 22 de enero de 2018, el tribunal de la causa ordenó agregar a las actas del expediente, oficio número 2017/570, de fecha 14/12/2017, remitido por el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2018, la parte intimante solicitó que se dicte sentencia.
En fecha 12 de abril de 2018, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2018, la abogada Gisela Coromoto Velazco, parte intimante, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificada de la sentencia de fecha 12 de abril de 2018. Al mismo tiempo solicitó la notificación de la ciudadana Carmen Haydee Cegarra Moreno.
Por auto de fecha 26 de abril de 2018, el tribunal de la causa acordó la notificación de la parte demandada, librando boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2018, el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó resultas de notificación.
En fecha 17 de mayo de 2018, el abogado Alejandro García, apoderado judicial de la parte intimada, apeló de la sentencia de fecha 12/04/2018, recaída en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2018, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

III
Síntesis de la controversia.

Del escrito libelar.
La abogada Gisela Coromoto Velazco, para actora, en su escrito libelar presentado en fecha 06 de junio de 2017 ante el juzgado de instancia, alegó:
Que la ciudadana Carmen Haydee Cegara Moreno –parte demandada- solicitó sus servicios profesionales para ejercer demanda de interdicto restitutorio por despojo y querella penal en contra de las ciudadanas Reina Esther Villarreal Cano y Silvana Villarreal Cano, quienes sin tener cualidad alguna para intervenir en el arrendamiento que tenia celebrado la hermana de esta, es decir, la ciudadana Ángela Esther Cegarra Moreno y ella en el local comercial ubicado en la planta baja de la casa número 5 situado diagonal a la estación del metro de caracas de Carapita, parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la referida acción restitutoria interdictal la conoció por distribución el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente AP11-V-2015-001475.
Que la ciudadana Carmen Haydee Cegarra Moreno, hoy intimada, quedó en realizarle el pago oportuno de sus honorarios profesionales, los cuales los asumió –la demandada- quedando claro igualmente que todos los gastos del juicio eran a su costas –del demandado- pues su socia y hermana Ángela Esther Cegarra Moreno, no se encontraba en la ciudad de Caracas, por cuanto el domicilio transitorio de ésta última estaba en San Cristóbal, Estado Táchira, dado que estaba siendo procesada por causa penal y gozaba de régimen por beneficio de presentación en dicha ciudad.
Sostiene la intimante, que ejerció el interdicto restitutorio por despojo y la querella penal, de la cual conoció el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa número 31º C-01003-15 y la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número MP-467272-2015.
Alegó, que el único dinero que le fue suministrado, fue el relativo entre otros gastos para la inspección practicada por ante la notaría pública y para la evacuación del justificativo de testigo y tres citaciones del proceso, así como también gastos por los que fue su traslado a la ciudad de San Cristóbal a los fines del otorgamiento del poder por parte de Ángela Esther Cegarra Moreno, en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 16 de abril de 2015. Seguidamente señaló, que el pago de sus honorarios profesionales y demás actuaciones por emolumentos y gastos que origina el proceso, quedó diferido por cuanto le alegó la intimada, estar en malas condiciones económicas por no estar trabajando en ese momento, prometiéndole cancelarle los respectivos honorarios profesionales en un corto tiempo, lo cual no ha cumplido hasta la fecha –de la presentación de la demanda-.
Afirmó, que una vez iniciado el proceso y citadas las demandas, quienes a través de su apoderada judicial opusieron cuestiones previas, decididas a favor de su representada –hoy intimada- fuera del lapso, el tribunal procedió a ordenar la notificación de las demandadas en acción interdictal y al Silvano Villarreal (tercero adhesivo) y en ese momento, la intimada Carmen Haydee, se negó a seguir cubriendo los gastos del juicio por lo que ha tenido que sufragar dichas notificación, copias y demás de su propio peculio para evitar la perención de la instancia, gastos que afirma no estar obligada a pagar por cuanto son a costas del accionante, y que la intimada se negó seguir cubriendo, por ello, esperó –la intimante- un tiempo prudencial a ver si la intimada desistía de su actitud y cubría los gastos y sus honorarios profesionales a los fines de continuar el proceso tanto civil como penal, lo cual no ha sucedido. Por ello, decide ejercer la presente acción por incumplimiento de la intimada, presentado a tal efecto la renuncia como corresponde a los poderes que le fueron otorgados.
Señala la intimante mas adelante, que fue preciso realizar diligencias de carácter probatorio referidas a inspecciones, justificativos de testigos, de los cuales la intimada le hizo algunos pagos para ello y para el otorgamiento de poderes, así como la asistencia a varias reuniones tratando de que esta situación se pudiera evitar, indicando que su actuación fue mas allá de la simple parte civil, pues, alega que ejerció querella penal en contra de las ciudadana Reina Esther Villarreal Cano y Silvana Villarreal Cano, por cuanto su patrocinada Carmen Haydee Cegarra Moreno, quien solicitó sus servicios –de la intimante- se comprometió a realizar los pagos de sus honorarios de ambos juicios, así como a cancelar los gastos que ocasiona este tipo de acciones, tanto en lo civil como en lo penal, la cual pesar de reuniones e insistencia por su parte para que le sean cancelado los honorarios profesionales y asumiera los gastos referidos al trámite procesal, no ha sido posible.
Afirma la demandante, que están fehacientemente probadas todas sus actuaciones profesionales tanto judiciales como extrajudiciales tal y como consta del expediente AP11-V-2015-001475 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente fiscal No. MP-467272-15 y en el tribunal de control penal, por ello, estima e intima sus honorarios profesionales de la siguiente manera:

1. DE LAS ACTUACIONES EN EL: JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ANEXO “A” COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE CIVIL Nº AP11-V-2015-001475.


ACTUACION / FECHA FOLIOS
BOLIVARES
Estudio del caso, redacción e interposición del Interdicto Restitutorio por Despojo (ESCRITO LIBELAR) constante de 16 folios útiles, presentado en fecha 03-11-2015, admitido en fecha 06-11-2015, acción que ejerció en nombre de sus mandantes Ángela Esther Cegarra Moreno y Carmen Haydee Cegarra Moreno, en contra las ciudadanas Reina Esther Villarreal Cano y Silvana Villarreal Cano, que conoció por distribución el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área 1.000.000,00
Redacción y visado del poder por el cual Filadelfo Junior González Cegarra, hijo de Ángela Esther Cegarra Moreno, le otorga poder en nombre de su mandante para ejercer acción interdictal restitutoria, autenticado en fecha 29/06/2015, por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el número 10, tomo 98, folio 33 hasta el 35, folios 24 y 25. 400.000,00
Redacción y visado de poder por el cual Carmen Haydee Cegarra Moreno, le otorga poder para ejercer acción interdictal restitutorio, autenticado en fecha 20/10/2015 por ante la Notaría Publica Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el número 26, tomo 164, folios 110 hasta el 113, folios 26 al 27 y sus vueltos. 400.000,00
Redacción, visado y presentación en notaría pública, traslado y acto de presencia en inspección evacuada por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 10/02/2015 en el local comercial situado en Av. Intercomunal de Antimano, Planta Baja de la Casa número 5, para dejar constancia del inmueble. 750.000,00
Redacción, visado, presentación en notaría pública y acto de presencia en la evacuación de justificativo de testigos por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, en fecha 29/07/2015. 600.000,00
Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, en la cual se consignó dos juegos de copias para que sean certificadas para la citación y compulsa respectiva de las demandadas. 300.000,00
Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, solicitando pronunciamiento sobre la restitución del inmueble. 300.000,00
Diligencia de fecha 02 de diciembre de 2015, consignando emolumentos para la citación de las demandadas. 300.000,00
Escrito de promoción de pruebas. 550.000,00
Escrito de alegatos referidos a las cuestiones previas opuestas por la representación de las demandadas. 450.000,00
Diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, solicitando pronunciamiento al tribunal sobre las cuestiones previas opuestas. 300.000,00
Diligencia de fecha 07 de marzo de 2016, solicitando pronunciamiento solicitando pronunciamiento al tribunal sobre las cuestiones previas opuestas. 300.000,00
Diligencia de fecha 07 de marzo de 2016, solicitando al tribunal copias certificadas de la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas, escrito de promoción de pruebas. 300.000,00
Diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, dándose por notificada de la decisión de fecha 25/04/2016; solicitando se libren boletas de notificación a las demandadas y al tercero adhesivo. 300.000,00
Diligencia de fecha 07 de junio de 2016, solicitando nuevamente se libren boletas de notificación a las demandadas y al tercero adhesivo. 300.000,00
Diligencia de fecha 10 de mayo de 2017, consignando emolumentos para las notificaciones de las demandadas y del tercero adhesivo. 300.000


2. JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Nº DE EXPEDIENTE 31C-01003-2015, EL CUAL ESTÁ CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-46727215, DE LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ANEXO “B” COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-467272-15.


ACTUACION / FECHA FOLIOS
BOLIVARES
Estudio del caso, redacción e interposición de querella penal (escrito libelar) constante de 12 folios útiles, presentado en fecha 08/09/2015, admitida en fecha 22-09-2015, acción que ejerció en nombre de sus mandantes, Ángela Esther Cegarra Moreno y Carmen Haydee Cegarra Moreno, en contra de las ciudadanas Reina Esther Villarreal Cano y Silvana Villarreal Cano, la cual conoció por distribución el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 31C-01003-2015, contenido en el expediente fiscal número MP-46727215 de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas. 1.250.000,00
Redacción y visado del poder especial penal por el cual Carmen Haydee Cegarra Moreno, le otorga poder para ejercer querella penal, autenticado en fecha 05/05/2015 por ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el número 23, tomo 61, folio 79 hasta el 81 y sus vueltos. 450.000,00
Redacción y visado de poder especial penal por el cual Ángela Esther Cegarra Moreno, le otorga poder para ejercer querella penal, presentado por su persona –intimante- en la Notaría Pública, autenticado en fecha 16/04/2015, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el número 40, tomo 80, folios 174 hasta el 176, para lo cual requirió trasladarse a dicha ciudad. 850.000,00

Diligencia de fecha 11/09/2015, consignando anexos señalados en la querella marcados de “C” a la “G” para la sustanciación de la misma, ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 450.000,00
Escrito presentado en fecha 09/11/2015, solicitando a los fines de dar continuidad a la investigación la práctica de diligencias, para que se realizara entrevista a los ciudadanos que en ella se mencionan, asimismo se oficie al CICPC para que se practique inspección ocular y fotográfica en el local comercial, casa número 5, ubicada en Av. Intercomunal de Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital. 600.000,00
Escrito presentado en fecha 06/06/2016, solicitando a los fines de dar continuidad a la investigación nuevamente se le solicitó al Fiscal 57 del Ministerio Público se oficiara el CICPC para que se practicara inspección técnica y fotográfica en el local comercial, casa número 5, ubicada en Av. Intercomunal de Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital 600.000,00
Total por querella penal. Bs. 4.200.000,00

Por último, estima e intima sus honorarios profesionales a la ciudadana Carmen Haydee Cegarra Moreno, titular de la cédula de identidad número 13.148.382, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogado en concordancia con el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en pagarle la cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.050.000,00), más la indexación y las costas y costos en el presente juicio.
Frente a la pretensión que nos ocupa, la ciudadana Carmen Haydee Cegarra Moreno, asistida por los abogados Alejandro Urdaneta y Alejandro García, en fecha 14 de noviembre de 2017, dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:
En primer lugar, se opuso formalmente a la demanda, alegando que no tiene ni ha tenido la cualidad para intentar u accionar la demanda y la querella penal por las cuales se le pretende intimar y que la abogada Gisela Coromoto Velasco, sabía perfectamente de la improcedencia de la acción y aun mas intentar la querella penal contra las ciudadanas Reyna Esther Villarreal Cano y Silvana Villarreal Cano, quienes son hijas del propietario del inmueble objeto de arrendamiento, a una persona natural que no es ella –intimada- por ello afirma, que no ostenta la condición de demandar.
Afirmó que otorgó instrumento poder a la abogada por insistencia de ésta –de la abogada- al hacerle creer que era necesario intentar la demanda, pero que al comentar el caso con abogados conocidos le hicieron entender que no tenía la cualidad para demandar, por cuanto quien tenía derecho de hacerlo es la verdadera poseedora como titular del contrato de arrendamiento del inmueble.
Señala la demandada, que la intimante confiesa que las despojadoras no tienen cualidad alguna para intervenir en el arrendamiento y que todos los contratos de arrendamiento suscritos por el propietario, el ciudadano Silvano Villarreal Méndez en su condición de arrendador y la inquilina o arrendataria es la persona natural Angela Esther Cegarra Moreno, y no ella –la demandada- de donde se infiere que no tiene cualidad ni interés para ser demandante, y que mucho menos podía ser demandada en esta intimación de honorarios, conforme a lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, delata que en el presente juicio existe una inepta acumulación, por cuanto la intimación extrajudicial tiene su propio procedimiento y la intimación de honorarios judiciales de igual forma tiene un procedimiento distinto, por lo que se excluyen entre sí.
Señala que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto en la ley adjetiva, es denominada como inepta acumulación de pretensiones.
Indica que el artículo 22 de la Ley de Abogados, dependiendo del tipo de honorarios profesionales que se intimen existe un procedimiento distinto para cada uno de ellos, para los honorarios extrajudiciales la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y para los honorarios judiciales la controversia se sustancia de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Que en tal sentido, no era admisible la demanda por ser contraria a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 78 eiusdem y el artículo 22 de la Ley de Abogado. Por ello, pide que sea revocado el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 15 de junio de 2017, por ser contraria a la ley.
Que la parte intimante pretende intimar en la misma demanda de cobro de honorarios profesionales en querella penal, que según ella actuó en su nombre –de la intimada- lo cual desconoce, siendo sorprendida de su buena fe en otorgar un poder, como bien ha explicado anteriormente por no tener cualidad en este asunto como lo es el interdicto de despojo, mucho menos podía hacerlo para recurrir a la vía penal, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito para intentar acciones judiciales penales amerita que se ostente el carácter de víctima, ya que nunca ha sido la persona directamente ofendida o perjudicada, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la citada ley penal, por ello, se opone a la intimación de cobro por cuanto por ese concepto no debe absolutamente nada.
Mas adelante, indica que a todo evento y sin intención de admitir o enmendar el libelo de intimación, que la estimación hecha por la demandante la realizó de manera unilateralmente sin la existencia de un contrato de honorarios profesionales de abogado y sin que exista la aceptación por la contratante y sin acuerdo de monto alguno, ni tampoco forma de pago y mucho menos que haya hecho tal convenio con su persona –demandada- afirmando nuevamente que no tiene cualidad ni interés en el interdicto de despojo realizado por la abogada intimante.
Insiste que no tiene cualidad para intentar demanda alguna, por cuanto no ha sido victima de despojo y en tal sentido, que no debe por concepto de honorarios profesionales de abogado y en el supuesto negado de que debiera éstos honorarios son extremadamente excesivos, y del tal manera en todo caso se acoge al derecho de retasa.
Por último, solicita se revoque el auto de admisión de la demanda y a todo evento, se acoge al derecho de retasa.
IV
De la sentencia recurrida.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2018, resolvió la controversia suscitada entre las partes, así:
“…Primeramente esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de revocatoria del auto de admisión por existencia de inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada, por haberse pretendido el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, de lo que resulta oportuno citar extracto de la sentencia Nº 99 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente 00-178, en la que ratifica criterio de la misma Sala, a saber:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....”
Así, se observa que la representación judicial de la parte demandada no indicó cuáles actuaciones de las estimadas e intimadas corresponden a cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, advirtiéndose que las actuaciones discriminadas por la abogada accionante guardan estrecha relación con el juicio principal que se ventila por ante este Juzgado, siendo el caso igualmente que las mismas cursan en autos, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo estudio de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente en derecho el argumento de la representación judicial de la parte intimada respecto a la aplicación en el presente caso de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento legal en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...” (Resaltado del Tribunal)

Del contenido de dicha norma se observa que la misma establece claramente que los abogados en razón del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.
Así pues, de la revisión efectuada de los alegatos de la intimante, explanados en su escrito libelar, así como de los hechos rechazados y contradichos por la intimada en su escrito de oposición y contestación de la demanda, se observa que el controvertido quedó delimitado y circunscrito a determinar si la abogada GISELA COROMOTO VELAZCO tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por concepto de las actuaciones judiciales ejecutadas en defensas de los derechos e intereses de la ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO, en virtud del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO inició en nombre de las ciudadanas ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO y CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO contra las ciudadanas REINA ESTHER VILLARREAL CANO y SILVANA VILLARREAL CANO, tramitado bajo el asunto AP11-V-2015-001475 ante este Juzgado y querella penal, de la cual conoció el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que asignó Nº de expediente 31C-01003-2015, el cual está contenido en el expediente fiscal Nº MP-46727215, de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Afirmó la intimante que las actuaciones por ella realizadas en representación de la ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO, ejecutadas ante los referidos Juzgados y ante la Fiscalía, le confieren legitimación activa necesaria para ejercer el derecho a percibir los honorarios profesionales respectivos, a tenor de lo establecido en el artículo 22 y 24de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la parte intimada alegó en primer lugar que no tener la cualidad para intentar o accionar la demanda, ni la querella penal por las cuales se le pretende intimar, hecho que a su decir conocía perfectamente la abogada intimante, acerca de la improcedencia de la acción y aún mas intentar la querella penal en contra de la hijas del propietario del inmueble dado en arrendamiento a una persona natural que no es la intimada y que nunca ha poseído el inmueble objeto del Interdicto Restitutorio, no ha tenido el carácter de víctima por lo que tampoco tenía cualidad para recurrir a la vía penal. Que otorgó instrumento poder a la abogada intimante por insistencia de ésta. De lo que observa este Juzgado que corresponden a argumentos a ventilarse en el juicio principal y del que se desprende el reconocimiento de la realización de las actuaciones intimadas.
Establecido lo anterior y siendo que del análisis del material probatorio aportado al proceso, se constató que efectivamente la abogado GISELA VELAZCO, parte intimante en esta causa, probó su intervención en las actuaciones judiciales desplegadas con ocasión al juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO y QUERELLA PENAL, inició en nombre de la ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO y otra, contra las ciudadanas REINA ESTHER VILLARREAL CANO y SILVANA VILLARREAL CANO, bajo los expedientes N° AP11-V-2015-001475, 31C-010035-15 y MP-467272-2015, ante este Juzgado y el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, lo que se evidencia del cúmulo de actas acompañadas en copia certificada junto al escrito de demanda que dio inicio a esta causa, sin que lo anterior haya podido ser desvirtuado por la parte intimada, a través de la producción de sus distintos medios de prueba. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el material probatorio aportado por la intimante es conducente para comprobar la existencia de la obligación de pago por parte de la intimada, respecto de la cantidad señalada en la demanda, la cual deberá ser retasada en atención a lo alegado por la intimada en su escrito contestación a la demanda.
En consecuencia, este Juzgado necesariamente debe declarar procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado deducida en este juicio por las actuaciones siguientes:
1.-DE LAS ACTUACIONES EN EL: JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EXPEDIENTE Nº AP11-V-2015-001475:
• Estudio del caso, redacción e interposición de interdicto restitutorio por despojo, consignación del escrito libelar, constante de 16 folios, presentado en fecha 3 de noviembre de 2015, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
• Redacción y visado del instrumento poder por el cual Filadelfo Junior González Cegarra, le otorga poder en nombre de ANGELA CEGARRA, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
• Redacción y visado del instrumento poder que le otorgara Carmen Haydee Cegarra Moreno, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
• Redacción, visado y presentación en Notaría Pública, traslado y acto de presencia en Inspección para dejar constancia de la situación del inmueble, SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00).
• Redacción, visado y presentación en Notaría Pública, traslado y acto de presencia en Evacuación de Justificativo de Testigos, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
• Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, consignando los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, solicitando pronunciamiento sobre la restitución del inmueble, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Diligencia de fecha 2 de diciembre de 2015, consignando emolumentos para la citación de las codemandadas, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Escrito de Promoción de Pruebas constante de 6 folios útiles, QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00).
• Escrito de alegatos referido a las cuestiones previas opuestas por la representación de las demandadas constante de 3 folios útiles, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
• Diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Diligencia de fecha 7 de marzo de 2016, solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Diligencia de fecha 7 de marzo de 2016, solicitando copia certificada de la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas y escrito de promoción de pruebas, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, dándose por notificada de la decisión de fecha 25 de abril de 2016 y solicitando se libraran boletas de notificación a las demandadas y al tercero adhesivo, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Diligencia de fecha 7 de junio de 2016, solicitando nuevamente se libraran las boletas de notificación a las demandadas y al tercero adhesivo, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Diligencia de fecha 10 de mayo de 2017, consignando emolumentos para la notificación de las demandadas y al tercero adhesivo, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

2.-JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Nº DE EXPEDIENTE 31C-01003-2015, CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-46727215, DE LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
• Estudio del caso, redacción e interposición de querella penal, consignación del escrito libelar, constante de doce (12) folios útiles, presentado en fecha 8 de septiembre de 2015, UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00).
• Redacción y visado de poder especial penal que le otorgara Carmen Haydee Cegarra Moreno, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
• Redacción y visado de poder especial penal que le otorgara ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO, OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00).
• Diligencia de fecha 11 de septiembre de 2015, consignando anexos marcados “C” al “G” señalados en la querella, para la sustanciación de la misma, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
• Escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2015, a fines de dar continuidad a la investigación solicitando la práctica de diligencias para que se realizaran las entrevistas de los ciudadanos que en ella se mencionan, así como oficio al CICPC, para que practicara la inspección ocular y fotográfica en el local comercial, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
• Escrito presentado en fecha 6 de junio de 2016, solicitando continuidad a la investigación requiriendo nuevamente se oficiara al CICPC, para que practicara la inspección ocular y fotográfica en el local comercial, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
En cuanto a la pretensión de la representación judicial de la parte intimada de acogerse al derecho de retasa, este Juzgado hace constar que tal derecho se materializará en la oportunidad en que resulte firme esta decisión
Asimismo, se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte intimante en su escrito de demandada, contada a partir del día 15 de junio de 2017, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará una vez quede establecido por el juzgado retasador el monto a honrar por las actuaciones profesionales. Así se establece.

- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada GISELA COROMOTO VELAZCO contra la ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO, ampliamente identificados al inicio, En consecuencia, se declara que la intimante tiene derecho al cobro de honorarios hasta la suma de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.050.000,00), monto este que podrá ser retasado en su oportunidad legal. Dicho monto corresponde a los honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales desplegadas con ocasión al juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO y QUERELLA PENAL, que inició en nombre de la ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO y otra, contra las ciudadanas REINA ESTHER VILLARREAL CANO y SILVANA VILLARREAL CANO, bajo los expedientes N° AP11-V-2015-001475, 31C-010035-15 y MP-467272-2015, ante este Juzgado y el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. Así se declara.-
Se acuerda la indexación monetaria sobre el monto que en definitiva resulte pagar para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.(…)”


V
De los informes y observaciones.
En fecha 02 de julio de 2018, la abogada Gisela Velazco, parte intimante quien actúa en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes en el cual comenzó haciendo una breve reseña de las actuaciones procesales realizadas en el tribunal de instancia, indicando a su vez, que el juez aquo, habiendo valorado suficientemente todos los elementos de hecho y de derecho, declaró procedente su derecho –de la intimante- al cobro de los honorarios profesionales.
Finalmente, solicitó que la sentencia de alzada declare sin lugar el recurso de apelación y ratifique la sentencia de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, los abogados Alejandro García y Alejandro Urdaneta Arocha, apoderados judiciales de la parte intimada, presentaron escrito de informes en fecha 02 de julio de 2018, comenzando con una breve reseña de las actuaciones procesales realizadas en el tribunal de instancia alegando nuevamente hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda e indicando que consta en autos que hay dos procedimientos donde se pretende intimar honorarios los cuales se excluyen entre si, como lo es el procedimiento civil y el procedimiento penal que no pueden ser acumulado al proceso civil. Así mismo, alega que la parte intimante pretende la intimación de honorarios extrajudiciales los cuales se deben ventilar por el procedimiento breve, lo cual haría incompatible con el procedimiento ordinario afirmando que es el que indicó y llevó a cabo el tribunal a quo.
Apuntando igualmente, que hay una inepta acumulación de pretensiones lo cual hace inadmisible la demanda, y por ello, solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar con los pronunciamientos de ley respectivos.
En último lugar, la parte intimante en fecha 19 de julio de 2018, presentó escrito de observaciones a los informes, solicitando nuevamente que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión del aquo.

PUNTO PREVIO.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN.

Observa este juzgado de alzada, que la parte intimante en su escrito libelar, pretende el cobro de unos honorarios profesionales, derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales, tal y como ella lo afirma, realizadas ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-V-2015-001475 y; en el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 31C-01003-2015, el cual está contenido en el expediente fiscal número MP-46727215 de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente se observa, que la pretensión al cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales derivadas de un juicio civil y otro penal, ha sido intentada de manera incidental y conjuntamente ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 15 de junio de 2017, procedió a formar expediente para tramitar la presente demanda, quedando anotada bajo el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales expediente AH19-X-2017-000044, siendo admitida la pretensión mediante auto de fecha 15 de junio de 2017.
Frente a dicha demanda, la parte intimada alegó una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la intimante pretende al mismo tiempo el derecho al cobro de honorarios profesiones judiciales y extrajudiciales, aunado a ello, afirmó igualmente que consta en autos que hay dos procedimientos donde se pretende intimar honorarios los cuales son incompatibles entre sí, como lo es el procedimiento civil y el procedimiento penal y que éste último no puede ser abrazado en el proceso civil.
Siendo así y denunciada como ha sido la existencia de una inepta acumulación de pretensiones en la presente demanda, lo cual impediría al juez darle curso a la misma declarándola al mismo tiempo inadmisible, por cuanto ese punto toca el orden público y constitucional; en vista de que esas normas encuadran íntimamente del derecho procesal constitucional del debido proceso, haciéndose obligatorio enlazar este derecho fundamental, con la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:

“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Negrillas de este juzgado superior.

En la norma previamente trascrita, está establecida por el legislador la inepta acumulación de pretensiones, con lo cual prohíbe acumular en el mismo escrito libelar, determinadas pretensiones, indicando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, sentencia número 619 de fecha 09 de noviembre de 2009, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, en la cual reiteró su posición en torno en la acumulación de pretensiones, en los siguientes términos:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…”.

Negrillas de este juzgado superior.

Partiendo de lo anterior, resulta oficioso, a los fines de dejar sentado cómo se plantearon las pretensiones específicamente en esta demanda, reproducir parcialmente el libelo de demanda, en la cual la intimante señaló textualmente lo siguiente:
“Como quiera que están fehacientemente probadas todas mis actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales tal y como consta en los expedientes: AP11-V-2015-001475 del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Fiscal No. MP-467272-15 y en el Tribunal de Control Penal, es por lo que asistida del derecho que la Ley me concede, como lo es, percibir mis honorarios profesionales, paso de inmediato a ESTIMAR E INTIMAR MIS HONORARIOS PROFESIONALES en la forma siguiente:


1. DE LAS ACTUACIONES EN EL: JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ANEXO “A” COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE CIVIL Nº AP11-V-2015-001475.”



ACTUACION / FECHA FOLIOS
BOLIVARES
Estudio del caso, redacción e interposición del Interdicto Restitutorio por Despojo (ESCRITO LIBELAR) constante de 16 folios útiles, presentado en fecha 03-11-2015, admitido en fecha 06-11-2015, acción que ejerció en nombre de sus mandantes Ángela Esther Cegarra Moreno y Carmen Haydee Cegarra Moreno, en contra las ciudadanas Reina Esther Villarreal Cano y Silvana Villarreal Cano venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.493.908 y V-16.555.960, y del cual conoció por distribución el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, que asignó No. Expediente AP11-V-2015-001475.- Folios 03 al 18 ambos inclusive del Cuaderno Principal del Referido Expediente.- 1.000.000,00
Redacción y visado del poder por el cual Filadelfo Junior González Cegarra, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.188.376, hijo de Ángela Esther Cegarra Moreno, me otorga poder en nombre de su mandante para ejercer acción Interdictal Restitutoria, autenticado en fecha 29/06/2015, por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el número 10, tomo 98, folio 33 hasta el 35, folios 24 y 25 del Cuaderno Principal. 400.000,00
Redacción y visado de poder por el cual Carmen Haydee Cegarra Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.148.382, me otorga poder para ejercer acción interdictal restitutorio, autenticado en fecha 20/10/2015 por ante la Notaría Publica Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el número 26, tomo 164, folios 110 hasta el 113, folios 26 al 27 y sus vueltos del cuaderno principal. 400.000,00
Redacción, visado y presentación en notaría pública, traslado y acto de presencia en inspección evacuada por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2015, en el local comercial situado en Av. Intercomunal de Antimano, Planta Baja de la Casa número 5, diagonal a la estación de El Metro Carapita, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, para dejar constancia de la situación del inmueble. Folios: 47 al 56 del Cuaderno Principal. 750.000,00
Redacción, visado, presentación en notaría pública y acto de presencia en la evacuación de justificativo de testigos por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, en fecha 29/07/2015. 600.000,00
Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, en la cual se consignó dos juegos de copias para que sean certificadas para la citación y compulsa respectiva de las demandadas. 300.000,00
Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, solicitando pronunciamiento sobre la restitución del inmueble. 300.000,00
Diligencia de fecha 02 de diciembre de 2015, consignando emolumentos para la citación de las demandadas. 300.000,00
Escrito de promoción de pruebas. 550.000,00
Escrito de alegatos referidos a las cuestiones previas opuestas por la representación de las demandadas. 450.000,00
Diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, solicitando pronunciamiento al tribunal sobre las cuestiones previas opuestas. 300.000,00
Diligencia de fecha 07 de marzo de 2016, solicitando pronunciamiento solicitando pronunciamiento al tribunal sobre las cuestiones previas opuestas. 300.000,00
Diligencia de fecha 07 de marzo de 2016, solicitando al tribunal copias certificadas de la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas, escrito de promoción de pruebas. 300.000,00
Diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, dándose por notificada de la decisión de fecha 25/04/2016; solicitando se libren boletas de notificación a las demandadas y al tercero adhesivo. 300.000,00
Diligencia de fecha 07 de junio de 2016, solicitando nuevamente se libren boletas de notificación a las demandadas y al tercero adhesivo. 300.000,00
Diligencia de fecha 10 de mayo de 2017, consignando emolumentos para las notificaciones de las demandadas y del tercero adhesivo. 300.000


Subrayado y negrillas de este tribunal.
2. JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Nº DE EXPEDIENTE 31C-01003-2015, EL CUAL ESTÁ CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-46727215, DE LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ANEXO “B” COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-467272-15.


ACTUACION / FECHA FOLIOS
BOLIVARES
Estudio del caso, redacción e interposición de querella penal (escrito libelar) constante de 12 folios útiles, presentado en fecha 08/09/2015, admitida en fecha 22-09-2015, acción que ejerció en nombre de sus mandantes, Ángela Esther Cegarra Moreno y Carmen Haydee Cegarra Moreno, en contra de las ciudadanas Reina Esther Villarreal Cano y Silvana Villarreal Cano, la cual conoció por distribución el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 31C-01003-2015, contenido en el expediente fiscal número MP-46727215 de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas. 1.250.000,00
Redacción y visado del poder especial penal por el cual Carmen Haydee Cegarra Moreno, le otorga poder para ejercer querella penal, autenticado en fecha 05/05/2015 por ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el número 23, tomo 61, folio 79 hasta el 81 y sus vueltos. 450.000,00
Redacción y visado de poder especial penal por el cual Ángela Esther Cegarra Moreno, le otorga poder para ejercer querella penal, presentado por su persona –intimante- en la Notaría Pública, autenticado en fecha 16/04/2015, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el número 40, tomo 80, folios 174 hasta el 176, para lo cual requirió trasladarse a dicha ciudad. 850.000,00

Diligencia de fecha 11/09/2015, consignando anexos señalados en la querella marcados de “C” a la “G” para la sustanciación de la misma, ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 450.000,00
Escrito presentado en fecha 09/11/2015, solicitando a los fines de dar continuidad a la investigación la práctica de diligencias, para que se realizara entrevista a los ciudadanos que en ella se mencionan, asimismo se oficie al CICPC para que se practique inspección ocular y fotográfica en el local comercial, casa número 5, ubicada en Av. Intercomunal de Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital. 600.000,00
Escrito presentado en fecha 06/06/2016, solicitando a los fines de dar continuidad a la investigación nuevamente se le solicitó al Fiscal 57 del Ministerio Público se oficiara el CICPC para que se practicara inspección técnica y fotográfica en el local comercial, casa número 5, ubicada en Av. Intercomunal de Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital 600.000,00
Total por querella penal. Bs. 4.200.000,00

Subrayado y negrillas de este tribunal.
(…)
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que, ocurro ante su competente autoridad para INTIMAR Y ESTIMAR mis honorarios profesionales a la ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.148.382, de conformidad con los Articulos 22 y 24 de la Ley de Abogados en concordancia con el Articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
1.) En pagarme la cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.050.000,00) por mis actuaciones profesionales en los juicios que cursan por ante el JUZAGDO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE CIVIL No. AP11-V-2015-001475 por el Interdicto Restitutorio por Despojo y por ante el JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE No. 31C-01003-2015, EL CUAL ESTÁ CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE FISCAL No. MP-46727215 DE LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la Querella Penal ejercida contra las personas que en ella se nombran.

Negrillas del texto.

Del escrito libelar parcialmente trascrito y como se ha dicho en acápites anteriores, la pretensión de la parte intimante, es que se le reconozca el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, efectuados en un juicio civil y otro penal, para lo cual, interpuso incidental y conjuntamente las pretensiones que nos ocupa, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se ventila la querella interdictal incoada por Angela Esther Cegarra Moreno y Carmen Haydee Cegarra Moreno contra Reina Esther Villarreal Cano t Silvana Villarreal Cano, en el expediente AP71-V-2015-001475, por ello, es necesario para quien sentencia, citar sentencia número 12 de fecha 18 de febrero de 2016, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en torno al tribunal competente para conocer de las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados por actuaciones judiciales, dispuso:

“…En relación con la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que la misma debe ser tramitada de la siguiente manera:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Negrillas de este juzgado superior.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla que, en cualquier estado del juicio, el abogado o abogada puede proponer un reclamo por honorarios profesionales en virtud de las actuaciones judiciales que hubiese realizado.
Negrillas de este juzgado superior.

Así tenemos que, en el caso de los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial, los mismos deben ser estimados en el mismo expediente, indicando las respectivas actuaciones y solicitando al tribunal la intimación al deudor. En este caso, el tribunal acordará la intimación (orden de pago) y, conforme con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, fijará el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, se acoja al derecho de retasa u oponga todas las defensas que creyere conveniente.
Negrillas de este juzgado superior.

En cuanto a este supuesto, la Sala de Casación Civil, en sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A.), advirtió que, si bien del artículo 22 de la Ley de Abogados resulta claro que la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales será resuelta por vía del juicio breve, lo cierto es que respecto a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa a un procedimiento en específico, sino al juicio contencioso donde se generó la actuación del abogado, razón por la cual, cabría distinguir cuatro situaciones, a saber:
Negrillas de este juzgado superior.

“… 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Negrillas de este juzgado superior.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
Negrillas de este juzgado superior.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: '...la reclamación que surja en juicio contencioso..', denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal”.

Criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencias números 3.325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava) y 326, del 23 de marzo de 2011 (caso: Luis Gerardo Pineda Torres) y, más recientemente, por la Sala de Casación Civil en sentencia identificada con el alfanumérico REG.000327, del 16 de mayo de 2012 (caso: Jorge Luis Mogollón contra Alcides del Carmen Giménez Álvarez).
Partiendo de esta premisa, podemos afirmar que cuando se interpone una demanda por intimación de honorarios profesionales generados por actos causados con ocasión de una controversia judicializada, será competente para conocer el tribunal donde cursen las actuaciones que hayan originado el derecho al cobro de los honorarios, salvo los supuestos señalados por la Sala de Casación Civil.

Negrillas de este juzgado superior.

Así las cosas, y a mayor abundamiento, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la referida Sala de Casación Civil en su sentencia núm. 159, de fecha 25 de mayo de 2000 (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá contra Manuel José Franchi Arnia y otros), en donde puntualizó lo siguiente:

“La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de [A]bogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía” (Resaltado añadido).

Negrillas de este juzgado superior.

Ahora bien, y con base en los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala observa que, en el caso de marras la ciudadana Adriana Josefina Sánchez Benítez habría prestado sus servicios como abogada a la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo IFAMIL, C.A., específicamente en la tramitación de la demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios interpuso dicha empresa contra la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Así mismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio ciento treinta y cinco (135) oficio núm. 1035-14, del 18 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual informó al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que el referido juicio “(…) se enc[ontraba] en este Juzgado a los fines de ser remitid[o] a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el día de hoy por cuanto finalizó la fase probatoria (…)”.

Siendo ello así, se verifica que el asunto bajo estudio encuadra en el primero de los cuatro supuestos establecidos por la Sala de Casación Civil en la precitada sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A.), a saber, “cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental”, toda vez que para la fecha de interposición de la demanda que por intimación de honorarios profesionales incoó la ciudadana Adriana Josefina Sánchez Benítez, la causa que generó el cobro de los mismos se encontraba en un tribunal de primera instancia y aún no se había dictado la sentencia definitiva; por lo tanto, era dicho tribunal de primera instancia el competente para conocer la demanda de intimación de honorarios profesionales.
Negrillas de este juzgado superior.

De lo anterior se deduce palmariamente, que toda demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales generados por actos causados con ocasión de una controversia judicializada, será competente para conocer el tribunal donde cursen las actuaciones que hayan originado el derecho al cobro de los honorarios.
En virtud del anterior razonamiento, este juzgado superior delata que la pretensión al cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales realizadas ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 31C-01003-2015, el cual está contenido en el expediente fiscal número MP-46727215 de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, debió ser intentada por ante ese mismo tribunal penal, ello conforme a las normas previamente citadas así como de la jurisprudencia traída al cuerpo del presente fallo, por cuanto para el momento de la interposición de la presente demanda, la querella penal se encontraba siendo sustanciada por el citado juzgado de primera instancia en función de control tal y como se evidencia de las copias certificadas aportadas por la parte intimante.
Siendo así, es evidente que al existir actuaciones judiciales derivadas de un juicio civil y otro penal sin que exista prueba alguna que demuestre la culminación de ambos juicios, origina que el derecho al cobro por concepto de honorarios profesionales, deba ser intentada incidental y separadamente ante el juzgado que conoce cada uno de los juicios, es decir, el reclamo de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en la querella interdictal de despojo, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el reclamo de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales derivadas de la querella penal, por ante Tribunal Trigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no tener la competencia funcional para conocer y decidir la estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas por la abogada Gisela Velazco ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió declarar una inepta acumulación de pretensiones conforme a la norma prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, debido a la competencia funcional las pretensiones de la intimante deben ser conocidas por dos tribunales distintos y no como erróneamente abrazó las actuaciones judiciales realizadas en un juicio civil y en otro penal. Y así se establece.
Por otra parte, del escrito libelar se desprende que la parte intimante pretende el cobro de unos honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales, tal y como la misma parte intimante afirmó al señalar: “…Como quiera que están fehacientemente probadas todas mis actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales tal y como consta en los expedientes: AP11-V-2015-001475 del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Fiscal No. MP-467272-15 y en el Tribunal de Control Penal, es por lo que asistida del derecho que la Ley me concede, como lo es, percibir mis honorarios profesionales, paso de inmediato a ESTIMAR E INTIMAR MIS HONORARIOS PROFESIONALES en la forma siguiente…” y respecto sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los procesos de estimación e intimación de honorarios, ha señalado la Sala de Casación Civil el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 583, de fecha 3 de octubre de 2013, Exp. N° 2013-000217, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, fuese incoado por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela C.A. (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.) y la sociedad mercantil Distribuidora Jenniber C.A., la cual expresamente señaló lo siguiente:

“…Asimismo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación (sic) Civil (sic) Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:

(…Omissis…)

“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, estas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.

En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
(…Omissis…)

Asimismo, esta Sala ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, lo siguiente:

(…Omissis…)

“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal (sic) Civil (sic) competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Negrillas y subrayado del este juzgado superior.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (sic) 386 (607 del nuevo Código) (sic) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

En este sentido, la Sala en sentencia N° 54, expediente N° 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:

“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal (sic) de Retasa (sic). Así se decide...”.

El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal (sic) competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales estas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.

De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-

En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez (sic) competente, pidiendo la disolución del vinculo (sic) conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-

Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (sic); ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”

(…Omissis…)

En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

(…Omissis…)

Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras) (…)

(…Omissis…)

Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic) Vigente (sic), el cual establece (…):

Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.

Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron -por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, (…) resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Así tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido la imposibilidad derivada del texto de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, trae como consecuencia concluir en la imposibilidad que tiene quien intima honorarios profesionales judiciales exigir junto con tal pretensión, el cobro de honorarios extrajudiciales.
En tal sentido, es preciso indicar que actuaciones como a) redacción, visado y presentación en notaría pública, traslado y acto de presencia en inspección evacuada por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2015, en el local comercial situado en Av. Intercomunal de Antimano, Planta Baja de la Casa número 5, diagonal a la estación de El Metro Carapita, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, para dejar constancia de la situación del inmueble; b) redacción, visado, presentación en notaría pública y acto de presencia en la evacuación de justificativo de testigos por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, en fecha 29/07/2015, por mencionar algunas, estimadas e intimadas en el escrito libelar, corresponden a actuaciones extrajudiciales, por ello, en el caso de autos se ha configurado los supuestos que dan lugar a que se declare una inepta acumulación de pretensiones en el libelo de la demanda conforme a lo previsto en la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante acumuló el reclamo de honorarios profesiones judiciales y extrajudiciales (los cuales no pueden ser reclamados conjuntamente, toda vez que, ambos se tramitan por procedimientos cuya características los hace incompatibles, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales deberá tramitarse según el procedimiento breve previsto en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que las actuaciones judiciales, se harán efectiva a través del procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió declarar igualmente inadmisible la demanda en virtud de haberse acumulado en el escrito libelar, pretensiones de cobro derivados por actuaciones judiciales y extrajudiciales, cuyo procedimientos tienen características propias para su trámite lo cual los hace incompatibles entre sí. Y así se establece.
En consecuencia, y habiéndose acumulado pretensiones que han de ser conocida en primer lugar por tribunales diferentes en razón de la materia (civil y penal) así como acciones incompatibles (cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales) por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo para este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y seguidamente, se declara la inadmisibilidad de la demanda y en consecuencia, la nulidad del auto de admisión así como todas las actuaciones posteriores incluyendo la sentencia recurrida. Todo ello de conformidad con las normas previstas en los artículos 12, 78, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, este juzgado considera inoficioso pronunciarse respecto al fondo de la controversia, y por ello, se releva de hacerlo.

VI
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 78, 242, 243, 244, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 de la Carta Magna, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por haberse verificado ineptas acumulaciones de pretensiones en el escrito libelar, y en consecuencia, NULO el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores incluyendo la sentencia recurrida.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal previsto para ello, no es necesaria su notificación.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO
Asunto: AP71-R-2018-000343