REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2017-000960
PARTE INTIMANTE: GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.473.373 y V-9.881.318 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.592 y 49.220, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.592.
PARTE INTIMADA: SANTIAGO PETIT ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.815.519, y las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1992, bajo el N° 46, tomo 119-A-Sgdo, modificado por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de noviembre de 2001, bajo el N° 17, tomo 86-A-Cto., e INVERSIONES KENSON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1992, bajo el N° 42, tomo 119-A-Sgdo, modificado por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el N° 53, tomo 91-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, SONIA OLIVEROS MORA, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, ANA ÁLVAEZ TORREALBA, CARLOS GARRIDO, DHANIEL MATA y DANIEL ABREU GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 155.508, 20.193, 192.094, 216.812 y 209.910, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (ACLARATORIA).
-I-
De la aclaratoria.
Mediante escrito de fecha 01 de octubre de dos mil dieciocho (2018), el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, actuando en su propio nombre y representación, y en representación del ciudadano Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), alegando que la sentencia dictada en esta causa, a pesar de declarar con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, se limitó a reconocer la procedencia del derecho al cobro de dichos honorarios, pero omitió condenar expresamente a los codemandados al pago de los mismos, omitiendo igualmente la condena a la indexación solicitada en el libelo de demanda.-
-II-
Motivaciones para decidir
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la aclaratoria solicitada en autos por el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, este Tribunal, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Considera esta alzada, pertinente acotar que de manera reiterada se ha sostenido que la aclaratoria y ampliación del fallo, constituyen verdaderos recursos, ya que tienen una relevancia fundamental en el proceso, es por ello que, estas instituciones del derecho civil adjetivo venezolano, tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, esto en aras de facilitar la ejecución del fallo. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así mismo, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que al haberse solicitado la presente aclaratoria dentro de la oportunidad legal para ello, este Juzgado, debe emitir pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, la obtención de una justicia expedita.
La solicitud de aclaratoria tiene como propósito fundamental rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que pueda contener el fallo, es decir, permite la posibilidad de aclarar o ampliar las decisiones judiciales en los límites legales establecidos, que a su vez han sido pincelados por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, pudiendo corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, bien sea, por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, expresó en fecha 13 de julio de 2000, lo siguiente:
“Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido (….)”.
Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil (Sala Accidental) de fecha 10 de diciembre de 1986, se dejó plasmado lo siguiente:
“(…) En materia de aclaratorias, es doctrina de la Corte ratificada últimamente con el auto de fecha 13-08-1986, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada (…)”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, sostuvo lo siguiente:
(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones (…).
Cabe señalar, que la facultad reconocida a las partes para solicitar aclaratoria y la ampliación sobre los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos en una sentencia, no puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de estos mecanismos procesales no es la crítica o impugnación de la sentencia; sino la aclaratoria o la ampliación de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo o la interlocutoria sujeta apelación.
Ahora bien, esta alzada observa que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte intimante sobre el fallo dictado en fecha 6 de junio del presente año, se circunscribe en el alegato de que el tribunal omitió condenar expresamente a los intimados al pago de la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales de abogado, así como la corrección monetaria o indexación de dicha cantidad, solicitada en el libelo de la demanda, siendo el dispositivo del fallo publicado el siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2017, por el abogado Dhaniel Mata, apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI contra el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., y en consecuencia, los intimantes tienen derecho al cobro de honorarios hasta la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.570.000,00), en los términos delimitados previamente, la cual podrá ser retasada en su oportunidad legal. Dicho monto corresponde a los honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales desplegadas ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP71-0-2013-000001, y ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13-0250.
TERCERO: SE CONFIRMA EN LOS TERMINOS AQUÍ PLANTEADOS, la decisión recurrida.
CUARTO: Por la naturaleza del juicio no hay condena en costas.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…”.
En tal sentido, resulta forzoso para este juzgado distinguir, en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichos pronunciamientos, ello conforme a lo establecido por las diferentes Salas de nuestro más alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Así tenemos que, la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realiza el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su pronunciamiento; mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión.
Por su parte, la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del tribunal, tales como: los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos.
Como puede observarse de todo lo antes narrado, conforme al contenido del artículo bajo análisis, esta Superioridad puede corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.
El caso bajo estudio, está referido a una ampliación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 06 de junio de 2018, la cual omitió establecer de manera expresa la condenatoria a los intimados al pago de la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales de abogado ni acordó la corrección monetaria o indexación de dicha cantidad, solicitada por el demandante en su escrito libelar.
En este orden de ideas, luego de la lectura realizada por quien suscribe a la decisión proferida por esta Superioridad el 06 de junio del año en curso, resulta evidente que hubo una omisión al momento de dictar el correspondiente fallo al no establecerse la condenatoria a los demandados del pago intimado, en consecuencia, esta juzgadora declara procedente la solicitud de ampliación realizada por la representación judicial de parte intimante, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, las considera pertinente, en consecuencia, se amplía la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de junio de 2018 por este Tribunal, en los siguientes términos:
“Se condena al ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y a las sociedades mercantiles que éste preside, identificadas como INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., a pagar a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, hasta la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.570.000,00), en los términos delimitados en la motivación de la sentencia objeto de la presente ampliación, monto que podrá ser retasado en su oportunidad legal, si fuere el caso. Dicha suma corresponde a los honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales desplegadas ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP71-0-2013-000001, y ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13-0250. Se declara abierta la fase ejecutiva o de retasa una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto definitivo a cobrar por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.
Asimismo, se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte intimante en su escrito de demandada, contada a partir del día 7 de octubre de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará una vez quede establecido por el juzgado retasador el monto a honrar por las actuaciones profesionales, y ASÍ SE ESTABLECE”.
-III-
Decisión.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 252 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 6 de junio de dos mil dieciocho (2018), presentada en fecha ocho (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, actuando en su propio nombre y representación, y en representación del ciudadano Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, en consecuencia, se condena al ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y a las sociedades mercantiles que éste preside, identificadas como INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., a pagar a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, hasta la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.570.000,00), en los términos delimitados en la motivación de la sentencia objeto de la presente ampliación, monto que podrá ser retasado en su oportunidad legal, si fuere el caso. Dicha suma corresponde a los honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales desplegadas ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP71-0-2013-000001, y ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13-0250.
Segundo: Abierta la fase ejecutiva o de retasa, una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto definitivo a cobrar por concepto de honorarios profesionales.
Tercero: Se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte intimante en su escrito de demandada, contada a partir del día 7 de octubre de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en tal sentido, dicha indexación judicial debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculado sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil en materia de Indexación. En consecuencia, se ordena realizar a través de una experticia complementaria la indexación sobre la cantidad de Tres Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.3.570.000,00), o del monto que resulte ante una eventual retasa, por lo que el tribunal de instancia deberá designar un experto contable quien realizará la indexación de dicha suma de dinero, todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia
Cuarto: Se establece que no hay especial condenatoria en costas en la referida sentencia, dada la naturaleza del fallo.
Téngase la presente ampliación como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2018, y que corre inserta a los folios que van del (165) al (173) ambos inclusive, del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2017-000960
BDSJ/JV/Maria Victoria
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