REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 28 de noviembre de 2018
Años: 208º y 159º
EXPEDIENTE Nº. 2018-000825 (AP11-O-2018-000089)
PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil INVERSIONES VOLARE HBS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de abril de 2016, bajo el N°9, tomo 84-A y su posterior modificación en fecha siete (7) de noviembre de 2016, inscrita en el Registra bajo el N° 14, tomo 394-A.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados en ejercicio José Antonio Báez Figueroa, Andrés Eloy Carneiro Muziotti, Juan Pablo Castellanos y Luis Oscar Sosa Ruiz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.764.521, V.-6.925.768, V.- 14.599.677 y V.-5.616.766, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.467, 56.450, 102.396 y 28.605, también respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadano Daniel Ernesto Sosa Núñez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-15.048.719.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: No presenta representación judicial en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de octubre de 2018, fue recibido por ante este Tribunal el presente expediente contentivo a la acción de amparo la cual incoaron los abogados en ejercicio Andrés Eloy Carneiro Muziotti y José Antonio Báez Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.450 y 71.467 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES VOLARE HBS, C.A., identificada en autos en contra del ciudadano Daniel Ernesto Sosa Núñez, también identificado en autos.
Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2018, este Tribunal ordenó la parte querellante la corrección del escrito de acción de amparo.
Mediante escrito de fecha nueve (09) de octubre de 2018, el abogado en ejercicio Andrés Carneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.450 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante sociedad mercantil INVERSIONES VOLARE HBS, C.A., identificada en autos, consignó escrito de consideraciones.
En fecha diez (10) de octubre de 2018, este Tribunal admitió la presente acción de amparo.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, este Tribunal libró boleta de notificación dirigida al Ministerio Público y boleta de citación a la parte querellada.
El día veinticuatro (24) de octubre de 2018, el abogado en ejercicio Andrés Carneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.450 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante sociedad mercantil INVERSIONES VOLARE HBS, C.A., identificada en autos, consignó escrito de solicitud de Medidas Cautelares.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, este Tribunal negó la medida cautelar solicitada.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2018, el ciudadano Raúl Márquez, actuando en su condición de Alguacil de este despacho presentó diligencia consignando la boleta de notificación dirigida a la parte querellada, ciudadano Daniel Ernesto Sosa Núñez, identificado en autos.
Mediante auto de fecha veinte de noviembre de 2018, este Tribunal fijó la audiencia o debate oral para el día veintitrés (23) de noviembre de 2018.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de amparo constitucional a las 11:00 de la mañana del día veintitrés (23) de noviembre de 2018, siendo anunciado dicho acto por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, asistió por la parte querellante, sociedad mercantil Inversiones Volare, C.A., identificada en autos, los abogados en ejercicio, José Antonio Báez Figueroa y Andrés Eloy Carneiro Muziotti, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.764.521, V.-6.925.768, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.467 y 56.450, también respectivamente; por la parte querellada, se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; asimismo, compareció el representante del Ministerio Público, el ciudadano Héctor Alejandro Villasmil Contreras, titular de la cédula de identidad número V.- 11.738.439, Fiscal número octogésimo octavo (88°) del Área Metropolitana de Caracas. Tomó la palabra el ciudadano juez: “Buenos días, pueden sentarse. Bueno muy bien nos encontramos dentro de la oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar esta audiencia pública constitucional, en la acción de amparo constitucional, en la acción de amparo constitucional que ha incoado en contra del ciudadano Daniel Ernesto Sosa Núñez, por los abogados José Antonio Báez Figueroa y Andrés Eloy Carneiro Muziotti, quien dicen representar y actuando en su carácter de representantes judiciales a la sociedad mercantil Inversiones Volare, C.A., de tal manera que estamos en la oportunidad para escuchar los alegatos de las partes. Comenzaremos con los alegatos de la accionante, viendo que el presunto agraviante no se encuentra en esta sala de audiencia más si lo esta el representante del Ministerio Público de tal manera que una vez concluida la exposición de la parte accionante, oiremos la exposición del Ministerio Público, acerca de los medios probatorios incorporados al expediente este Tribunal se pronunciará sobre su valoración y admisibilidad en la sentencia definitiva, entiendo que no hay evacuación de pruebas distinta a las incorporadas al expediente, por lo que pasamos a escuchar los alegatos de la parte accionante ¿Quién de los dos (02) abogados va a intervenir?. Cuando guste.” Acto seguido tomó la palabra la representación judicial de la parte querellante, a los fines de realizar sus exposiciones de la siguiente manera: “Buenos días, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, representante del Ministerio Público, ciudadano presente. Fundamentamos nuestra acción de amparo en contra del ciudadano Daniel Ernesto Sosa Núñez, en fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año, basado en la frecuente, constante y reiterada amenaza de dicho ciudadano a los otros socios de INVERSIONES VOLARE HBS, C.A., que representamos en este acto como apoderados judiciales. Si bien es cierto ciudadano Juez, que no hay hechos documentados sobre esa violación, ni documentos, ni correos electrónicos, el solo hecho de accionar, estar presente aquí ante la administración de justicia hace suponer que estamos ante un hecho cierto, de lo contrario, no creo que los accionistas tengan la preocupación, ni incertidumbre a falta de seguridad jurídica a un bien jurídico que representa el cien por ciento (100%) del capital social y de ahí la diferencia, el activo social y de ahí las diferencias existente entre los socios, porque si bien es cierto que cada uno de ellos individualmente, los estatutos los faculta para disponer de los bienes, no es menos cierto que el artículo 280 del Código de Comercio establece que en caso tal que no se diga lo contrario en los estatutos sociales, debe convocarse a una Asamblea Extraordinaria, con al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del Capital Social y en caso de la venta del activo social, que es el caso que nos atañe, debe llevarse a cabo esa venta con el cincuenta por ciento (50%) del Capital Social. Hago esta introducción, porque exactamente, esa incertidumbre jurídica, de los cuales están sometidos los otros socios, buscando la tutela jurisdiccional con el carácter tuitivo que tiene la acción de amparo a los fines no solamente de establecer la violación, sino que se pronuncie en relación al merito del asunto, es decir, la violación como consecuencia de este amparo, trae como consecuencia que se determine a ciencia cierta, si los establecido en los estatutos pueden estar por encima de un hecho que no ha sido alterado por los estatutos sociales y debe tomarse en consideración el artículo 280 porque la venta del activo social prácticamente extinguiría la compañía. No hemos conseguido referencia en cuanto a un acto de esta naturaleza, un amparo de esta naturaleza, pienso que estamos en una sucesión sui generis, sin embargo, indagando en la Ley de Activos, en la Ley de Sociedades de Capital Española, que es de reciente data, debemos recordar ciudadano Juez, usted bien sabe que nuestro código de comercio, es un código betuto de más de sesenta (60) años, yo no había nacido todavía ni la mayoría ninguno de los que estamos aquí supera los sesenta (60) años, no se a adecuado a los nuevos tiempos, es decir, el Código de Comercio sin embargo, nuestro, habla del cien por ciento (100%) del activo social, ya esta legislación española habla de que debe darse una convocatoria, una asamblea extraordinaria con al menos para este tipo de situaciones la venta de activos sociales, al menos la venta de ese activo representa el veinticinco por ciento (25%) del capital. de manera más cuidadosa, la nueva legislación establece ya no el cien por ciento (100%) como hace sesenta (60) años, sino que para ventas que incluso que llegan al veinticinco (25%) deben convocarse a esa asamblea extraordinaria. por eso ciudadano Juez nosotros nos sentiríamos con una decisión que establezca una comunicación al Registro de Aeronáutico Nacional, al Registro Nacional Aeronáutico en relación a que una venta del activo social de Inversiones Volare, en relación al cien por ciento (100%) del activo social, debe esta precedido a una asamblea extraordinaria consideraríamos que nuestro propósito aquí estaría satisfecho, ¿por qué motivo? porque esto le daría seguridad jurídica a la empresa, evitaría esa incertidumbre jurídica de no saber si en cualquier momento por basarse en los estatutos sociales, este ciudadano o cualquiera de ellos también, a pesar de que están reaccionando en amparo los otros socios que representan el otro cincuenta por ciento (50%), cualquiera de ellos también en cualquier momento como un acto de rebeldía al ciudadano Daniel Sosa Núñez pudieran hacer este tipo de cosas, incluso podrían ciudadano Juez llevarse el caso que en esa asamblea extraordinaria otras opciones de ventas y llegar de una manera transparente, de una manera clara, precisa, determinar el monto que deba recibir Inversiones Volare por la venta de tan preciado bien que representa como ya lo he reiterado el cien por ciento (100%) del activo social, creo que con esta introducción y con estos alegatos de los accionantes en amparo, dejamos claro que entendemos que realmente esta amenaza de la violación al artículo 112 de la constitución de derecho de propiedad debe ser tutelada por este Tribunal por el carácter tuitivo que tiene la sede constitucional, en función de darle esa seguridad jurídica y esa certeza jurídica a los accionantes y en todo caso a la compañía que representamos Inversiones Volare. Es todo.” asimismo tomó la palabra el ciudadano Juez el cual dijo: “Tiene la palabra el representante del Ministerio Público”; a lo que el Representante del Ministerio Público estableció: “Bien buenos días tengan los funcionarios y todos los presentes, comparezco en mi condición de garante del cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, y la Ley Orgánica de amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Bien, esta representación del Ministerio Público, había, luego del estudio y las actas que componen el expediente, había elaborado una opinión para expresar el día de hoy, la cual se ve trastocada, modificada, la cual debe ser objeto de un cambio en virtud de la incomparecencia del presunto agraviante, incomparecencia que trae efectos definitivos para la resolución del presente asunto de acuerdo a lo establecido a la sentencia dictada por la sala constitucional, el primero (1°) de febrero del año 2000, en el caso José Amado Mejías, mediante la cual se estableció el procedimiento a seguir en este tipo de acciones, donde se establece que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral prevista en este Tipo de procedimientos producirán los efectos establecidos en el artículo 23 sobre la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ¿cuales son estos efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales? pues bueno, estos efectos son la aceptación por parte del presunto agraviante de los hechos de los cuales se le acusan, en este caso pues de la amenaza cierta de vender el bien que forma parte del capital social de la sociedad mercantil que hoy acciona con lo cual no deja otra conclusión que la presente acción de amparo debe ser declarada procedente y en consecuencia dictar las medidas necesarias para que el presunto agraviante de esta acción de amparo se vea impedido de vender, burlando las normativas legales, el bien de la sociedad mercantil, en este sentido este fiscal del Ministerio Público reitera que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar. Es todo.” el ciudadano Juez toma la palabra para establecer lo siguiente: “Muy bien, vista exposición del representante del Ministerio Público es obvio que no hay replica en contra de su exposición no habiendo pruebas que evacuar me retiraré y en un lapso no mayor de treinta (30) minutos volveré con el dispositivo del fallo.”
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir correspondiente pronunciamiento sobre el mérito de la causa este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La acción de amparo es una acción especialísima, contemplada por nuestra carta magna y la ley que la regula, que se interpone con inmediatez para proteger derechos constitucionales lesionados por amenazas, acciones u omisiones de cualquier individuo hacia otro; en el caso que nos ocupa se evidencia de los hechos aquí debatidos y en el folio cinco (05) del presente expediente que el querellado ciudadano Daniel Sosa Núñez, plenamente identificado en autos, llevaba dos meses aproximadamente manifestando su interés en enajenar de manera unilateral el denominado bien esencial de la sociedad presuntamente agraviada que consiste en aeronave con las siguientes características: Fabricación y Modelo: BEECH AIRCRAFT RAYTHEON/100; nacionalidad y matricula: YV1300; Número de Serial: B-73; Marca de Motores: PRATT y WHITNEY; Modelo: PT-A28; Serial de Motores: PCE50115 y PCE-50143; Serial de Hélices: FY-247 y HC-DAN-3C, protocolizada en el REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL, en fecha trece (13) de junio de 2017, en el libro de Transferencias de Aeronaves, partes, Motores y Hélices, bajo el número 38, Tomo I; II Trimestre 2017; se continúa alegando que, la sociedad mercantil querellante se encuentra en peligro inminente de ser agraviada si el querellado cumple la sediciente amenaza de proceder a vender de manera unilateral la aeronave descrita sin el previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil amenazándose entonces con la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón que los lleva a solicitar ante este Juzgado la declaratoria con lugar de la presente acción para evitar que se materialice la señala violación por parte de la querellada a la querellante para lo cual incorporan al expediente las documentales que demuestran la propiedad de la aeronave.
Lo anterior fue reiterado así en la audiencia celebrada en fecha cinco (05) de octubre de 2018, donde expuso lo siguiente:
“(…) basado en la frecuente, constante y reiterada amenaza de dicho ciudadano a los otros socios de INVERSIONES VOLARE HBS, C.A., que representamos en este acto como apoderados judiciales. Si bien es cierto ciudadano Juez, que no hay hechos documentados sobre esa violación, ni documentos, ni correos electrónicos, el solo hecho de accionar, estar presente aquí ante la administración de justicia hace suponer que estamos ante un hecho cierto, de lo contrario, no creo que los accionistas tengan la preocupación, ni incertidumbre a falta de seguridad jurídica a un bien jurídico que representa el cien por ciento (100%) del capital social y de ahí la diferencia, el activo social y de ahí las diferencias existente entre los socios, porque si bien es cierto que cada uno de ellos individualmente, los estatutos los faculta para disponer de los bienes, no es menos cierto que el artículo 280 del Código de Comercio establece que en caso tal que no se diga lo contrario en los estatutos sociales, debe convocarse a una Asamblea Extraordinaria, con al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del Capital Social y en caso de la venta del activo social, que es el caso que nos atañe, debe llevarse a cabo esa venta con el cincuenta por ciento (50%) del Capital Social.
El Ministerio Público se expresó de esta manera:
“(…) Bien buenos días tengan los funcionarios y todos los presentes, comparezco en mi condición de garante del cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, y la Ley Orgánica de amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Bien, esta representación del Ministerio Público, había, luego del estudio y las actas que componen el expediente, había elaborado una opinión para expresar el día de hoy, la cual se ve trastocada, modificada, la cual debe ser objeto de un cambio en virtud de la incomparecencia del presunto agraviante, incomparecencia que trae efectos definitivos para la resolución del presente asunto de acuerdo a lo establecido a la sentencia dictada por la sala constitucional, el primero (1°) de febrero del año 2000, en el caso José Amado Mejías, mediante la cual se estableció el procedimiento a seguir en este tipo de acciones, donde se establece que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral prevista en este Tipo de procedimientos producirán los efectos establecidos en el artículo 23 sobre la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ¿cuáles son estos efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales? pues bueno, estos efectos son la aceptación por parte del presunto agraviante de los hechos de los cuales se le acusan, en este caso pues de la amenaza cierta de vender el bien que forma parte del capital social de la sociedad mercantil que hoy acciona con lo cual no deja otra conclusión que la presente acción de amparo debe ser declarada procedente y en consecuencia dictar las medidas necesarias para que el presunto agraviante de esta acción de amparo se vea impedido de vender, burlando las normativas legales, el bien de la sociedad mercantil, en este sentido este fiscal del Ministerio Público reitera que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar. Es todo.”
Ahora bien se deriva de las exposiciones realizadas por la accionante en la audiencia de amparo constitucional celebrada en la presente causa así como de las documentales acompañadas al escrito que, que existe una circunstancia entre las partes en la que todos los integrantes de la administración de la Sociedad Mercantil Inversiones Volare HBS, C.A. tienen la facultad para disponer, con su sola firma, de los bienes de la sociedad. Si bien es cierto que no en toda circunstancia puede acogerse la inasistencia del presunto agraviante para tomarse como ciertos los hechos alegados en el escrito de querella, en el presente asunto tenemos que el ciudadano alguacil de este despacho por intermedio de sus diligencias de fechas trece (13) y veinte (20) de noviembre recibió información que hace derivar que el ciudadano a ser notificado acude de manera regular a la dirección donde se traslado el funcionario encargado de practicar la notificación y que, aún mas, estaba en conocimiento de las visitas del funcionario judicial cuando textualmente señalan:
“En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), comparece por ante este Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de caracas, el ciudadano Raúl Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.314.574, en su carácter de Alguacil del mismo, quien expone: “Dejo constancia que en fecha dos (02) de noviembre del año en curso me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Libertador, Edificio Nuevo Centro, Mezzanina, Oficina J, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación dirigida al ciudadano DANIEL ERNESTO SOSA NUÑEZ, ya estando en la mencionada dirección y siendo las 1:45pm , me atendió una ciudadana que se identifico como Adriana Carolina Ríos, portadora de la cédula de identidad N° 18.840.289, la cual se identifico como Asistente Administrativo y Secretaria particular del ciudadano antes mencionado, me identifique e indique cual era el objeto de mi presencia, ella me señalo que no se encontraba para el momento de igual forma me hizo saber que el ciudadano DANIEL ERNESTO SOSA NUÑEZ le dejo dicho que no iba a firmar ningún documento relacionado con la sociedad mercantil INVERSIONES VOLARE HBS., en vista de lo anterior decidí retirarme. Me traslade nuevamente en fecha cinco (05) de noviembre del año en curso, a la siguiente dirección: Avenida Libertador, Edificio Nuevo Centro, Mezzanina, Oficina J, Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo las 2:30pm, me atendió la señorita Adriana Carolina Ríos ya antes identificada, le pregunte si se encontraba el ciudadano DANIEL ERNESTO SOSA NUÑEZ, la cual contesto que no, me indico nuevamente que el ciudadano antes mencionado le manifestó de igual forma que no firmaría nada, por lo que decidí retirarme. Me traslade nuevamente en fecha nueve (09) de noviembre del año en curso, siendo las 8:30am, a la dirección ya antes nombrada, me atendió nuevamente la señorita Adriana Carolina Ríos, la cual le pregunte si se encontraba el ciudadano DANIEL ERNESTO SOSA NUÑEZ, la cual contesto que no, espere por un tiempo de 30 minutos, pero el ciudadano nunca llego. En vista de lo anterior, devuelvo en este acto la boleta de notificación con sus respectiva orden de comparecencia sin firmar, en virtud del procedimiento con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES VOLARE HBS C.A., que corre al expediente N°2018-000825”. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.LA SECRETARIA ELIZABETH DA SILVA TABARES EL ALGUACIL RAÚL MARQUEZ CEBALLOSEDS/rm Exp. Nº 2018-000825” y
“En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), comparece por ante este Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de caracas, el ciudadano Raúl Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.314.574, en su carácter de Alguacil del mismo, quien expone: “Dejo constancia que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año en curso me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Libertador, Edificio Nuevo Centro, Mezzanina, Oficina J, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación dirigida al ciudadano DANIEL ERNESTO SOSA NUÑEZ, ya estando en la mencionada dirección y siendo las 3:20pm, me atendió la ciudadana Adriana Carolina Ríos, portadora de la cédula de identidad N° 18.840.289, la cual se identifico como Asistente Administrativo y Secretaria particular del ciudadano antes mencionado, me identifique e indique cual era el objeto de mi presencia, ella me señalo que no se encontraba, por lo que reviso el contenido de la boleta y procedió a firmar las misma y estampar el sello de la sociedad mercantil Inversiones Volare HBS C.A. En vista de lo anterior, consigno en este acto siendo las 10:38am, la boleta de notificación debidamente firmada, en virtud del procedimiento con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES VOLARE HBS, que corre al expediente N°2018-000825”. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.LA SECRETARIA ELIZABETH DA SILVA TABARES EL ALGUACIL RAÚL MARQUEZ CEBALLOSEDS/rm Exp. Nº 2018-000825.”
Así las cosas, basta la inasistencia del querellado a la audiencia constitucional fijada para que, este juzgador, en el caso bajo estudio, pueda subsumir los hechos narrados en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con que debe entenderse la aceptación de los hechos para determinar los límites de lo aquí controvertido, toda vez que los intervinientes en ella, en sus exposiciones y escritos aducen que entre ellos existe una relación societaria que el querellado pretende vulnerar con la amenaza descrita. Esta deliberada ausencia es tomada por este Juzgador como acción positiva de aprobación de los hechos, y así se decide.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal debe declarar Con Lugar la acción de amparo interpuesta en fecha veinte y uno (21) de septiembre de 2018, en el entendido que en fecha diez (10) de octubre de 2018 mediante auto y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decidió darle cabida a la presente acción los fines de otorgarle a los justiciables la oportunidad de esgrimir los alegatos que a bien tuvieran.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo Constitucional que sigue la sociedad mercantil Inversiones Volare HBS, contra el ciudadano Daniel Ernesto Sosa Núñez.
SEGUNDO: Para evitar que se materialice la amenaza de vulneración del derecho constitucional alegado se resuelve que la venta del activo social atinente a la aeronave descrita solo podrá realizarse de acuerdo a lo prescrito en los estatutos sociales de la sociedad mercantil querellante y el Código de Comercio; en todo caso cualquier controversia que surja en relación con los aspectos societarios deberá ventilarse por el procedimiento correspondiente según sea el caso.
TERCERO: Se ordena la participación mediante oficio del dispositivo de la presente decisión al querellado y al Registro Aeronáutico Nacional.
Se condena en costas al querellado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Es Todo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los días veintiocho (28) del mes de noviembre de 2018, siendo las 03:15 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
OSWALDO TOVAR CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 03:20 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
OSWALDO TOVAR CONTRERAS
MDAA/otc.-
Expediente 2018-000825 (AP11-O-2018-000089)
Cuaderno Principal Pieza Nº 01
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